REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000592
PARTE ACTORA: PATRICIA ELENA ORIGGI GUTIERREZ
Abg. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERSI GARCÍA
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), encontrándose presentes ambas partes en la sede de este Despacho, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000592, renunciando al lapso de comparecencia fijado por auto de admisión, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; este Tribunal, visto que la solicitud no es contraria a derecho y obedece a la voluntad común de las partes, acuerda de conformidad. En este sentido, se constituye el Juzgado de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte demandante, ciudadana PATRICIA ELENA ORIGGI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.054.203, debidamente asistida en este acto por la abogada ROBERSI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.434.186, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.228; y por la parte demandada SIGO, S.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.562.896, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría.
Ahora bien, iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La EX-TRABAJADORA ha sostenido que en fecha 21/07/2008 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 25/09/2012, fecha en la cual renunció voluntariamente al cago de VENDEDORA DE LINEA, devengando un último salario de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.285,44) mensuales.
Alega que sufrió múltiples accidentes de trabajo. El primero en fecha 09/05/2009, cuando se encontraba en el área de producción de panadería y al retroceder se golpeó con un carrito de aluminio, sufriendo traumatismo en la mano derecha; en fecha 04/06/2010 sufrió una caída desde un banquito donde me encontraba sentada, sufriendo traumatismos en ambos brazos, en la región lumbosacra y en la cabeza; y finalmente en fecha 12/03/2011, sufrió traumatismo en la rodilla izquierda al caer de sus propios pies cuando bajaba unos escalones en el área de trabajo. Por ello solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.883,46).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral en los términos expresados. LA EMPRESA reconoce los accidentes indicados, debido a que se cumplió con el procedimiento correspondiente, se le prestó la atención médica correspondiente desde el momento del accidente, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados, y pagando el salario durante los días de incapacidad. De la misma forma, realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno como indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.493,25) mediante cheque del Banco de Venezuela No. 41022915, a favor de PATRICIA ORIGGI GUTIERREZ, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
B) La EXTRABAJADORA reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de CATORCE MIL SESISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.660,00); y que al momento de presentar su renuncia, recibió el monto de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.506,75) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) mediante cheque.
C) La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO.-