REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIUFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000462
PARTE ACTORA: JOSE ANDRES DIAZ ARTEAGA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA, SIMON EDUARDO PALMA AVILAN.
PARTE DEMANDADA: CANTERA MANZANILLO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, CRISTINA FLORES SIERRA y MARIA EUGENIA GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45.p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000462, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece por la parte demandante, el ciudadano JOSE ANDRES DIAZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.115.753, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada Empresa “CANTERA MANZANILLO, C.A.”; comparecen los Abogados ALFREDO MILLAN HERNANDEZ y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 69.160 y 106.852, en su carácter de Apoderados Judiciales de dicha empresa, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora, ciudadano JOSE ANDRES DIAZ, declaro que presto servicios continuos, subordinados para la empresa ““CANTERA MANZANILLO, C.A.” desde el día 20 de enero de 2008, con una jornada laboral de 07:00 AM a 5:00 PM., de lunes a jueves y los viernes desde las 7:00 AM hasta 3:00 PM, desempeñando el cargo de ENGRASADOR, devengando un ultimo salario mensual DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 2.880.00), hasta el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y en virtud de no haberse cancelado sus Prestaciones Sociales, por tal razón procedieron a demandar a la empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Garantías de Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la relación de Trabajo por Causas Ajenas a Voluntad del Trabajador, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Dotaciones e Intereses Prestaciones. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, pero desconoce el despido alegado por el trabajador en su libelo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al ciudadano JOSE ANDRES DIAZ, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.000,00), pagadero en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El ciudadano JOSE ANDRES DIAZ ARTEAGA, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez realizado efectivo el pago antes mencionados y efectuado el pago en la fecha antes acordada nada quedarán a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento por parte de la demandada del pago y en la fecha acordada dará derecho a los actores a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
FH/PDM/gg.
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