REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000058
PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CLUB CAMPESTRE PALOSANO, C.A.” (ANTIGUA CONGA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA MARCANO DE DÍAZ, DAVID PENNA VIAMONTE, STEFANO DAZZO y MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:.30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000058, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, por la parte demandante comparece el Abogado CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.386, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.592, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada “CLUB CAMPESTRE PALOSANO, C.A.” (ANTIGUA CONGA), comparece el Abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.290, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, declara en su libelo de demanda que en fecha 20 de Mayo de 2007, comenzó a laborar como Mesonera en el “CLUB CAMPESTRE PALOSANO, C.A.” (ANTIGUA CONGA), con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 10:30 a.m. a 03:30 p.m., y de viernes a domingo de 11:30 a.m. al cierre del local, que normalmente era de 01:00 a.m. a 02:00 a.m., devengando un salario semanal de Bs. 400,oo, sin incluir el pago de 10 % de los servicios por mesa que cobra el local; hasta el día 13 de Marzo de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; motivo por el cual en virtud de no habérsele cancelado sus Prestaciones Sociales, procedió a demandar a la empresa “CLUB CAMPESTRE PALOSANO, C.A.” (ANTIGUA CONGA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades, Domingos Trabajados y Salarios Caídos, Bono de Alimentación, e Indemnización por Despido Injustificado. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, pero desconoce los días domingos reclamados, el Bono de Alimentación y los montos demandados. En tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la extrabajadora, ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), pagaderos el día 10 de diciembre de 2012, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: La representación judicial de la trabajadora, ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez realizado el pago antes mencionado y en la fecha antes acordada nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento por parte de la demandada del pago acordado en la fecha establecida, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
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