REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000499
PARTE ACTORA: DAYLIRI DEL VALLE CARREÑO VELÁSQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: GO LAPAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MEDINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000499, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana DAYLIRI DEL VALLE CARREÑO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.806.971, debidamente representada por el Abogado ALEXANDER DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial de la según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada, comparece el abogado PEDRO ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GO LAPAL, C.A., según se evidencia de Poder Apud-Acta, presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012).
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes a los fines de dar por terminado el presente litigio, convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en tal sentido convienen en celebrar el presente acuerdo, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana DAYLIRI DEL VALLE CARREÑO VELÁSQUEZ, alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de vendedora, atención al cliente, mantenimiento, revisión y organización de la mercancía, depositaria entre otras, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., habitualmente en temporada baja y en temporada alta 10:00 a.m. a 09:00 p.m., y de 11:00 a.m. a 08:00 p.m., devengando un último salario promedio mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.800,00), hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), fecha en la cual terminó la relación laboral por RENUNCIA. En este sentido, por cuanto hasta la fecha no ha logrado hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de ley, procede a demandar los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan por reproducidos, para un total demandado de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.903,00). SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la empresa demandada, Abogado PEDRO ANTONIO MEDINA, reconoce la relación laboral que unió a las partes, los salarios alegados y desconoce los montos demandados por cuanto existe un error en la sumatoria de los conceptos demandados y además la trabajadora recibió un anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de 2.290,00; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrece pagar a la demandante ciudadana DAYLIRI DEL VALLE CARREÑO VELÁSQUEZ, el monto total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) por la totalidad de los conceptos laborales demandados, para ser cancelado en dos cuotas; la primera en fecha 05/11/2012 por la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), y la segunda y última cuota en fecha 30/11/2012 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: La demandante de autos junto con el profesional del derecho que la asiste, acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada en los términos que han sido expuestos, y manifiesta que una vez cancelado el monto total acordado, nada quedará a deberle por ningún concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó loa devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar; así mismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,