REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
Año: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000264
PARTE ACTORA: DANNY ALEJANDRO NOGUERA PÉREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ARSENIA DE PALMA y el ABG. SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: CORPORACION GRALIA 2.005-A, C.A (ANTILLANA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALFREDO CHERUBINI y la ABG. SHARDA BUDRHANI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000264, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece, por la parte demandante, el Abogado SIMÓN PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY ALEJANDRO NOGUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.538, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 03-05-2012, quedando anotado bajo el número 10, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y por la parte demandada, CORPORACION GRALIA 2.005-A, C.A (ANTILLANA), comparecen los Abogados SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.505 y 120.155, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23-11-2011, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 269 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano DANNY ALEJANDRO NOGUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.282.538, declara en su libelo que prestó servicios personales para la empresa CORPORACION GRALIA 2.005-A, C.A (ANTILLANA), desde el día once (11) de marzo de dos mil once (2011), desempeñando el cargo de MESONERO, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 12:00 del medio día hasta la 01:00 a.m. devengando un último salario variable promedio mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.339,30), laborando hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), fecha esta última en la que interpone ante el patrono renuncia, razón por la cual procedió a demandar Cobro de Prestaciones Sociales por ante este Juzgado. SEGUNDA: Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, reconocen la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo alegado, pero desconocen el salario variable indicado por el trabajador así como monto total demandado; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), por la totalidad de los conceptos laborales demandados, los cuales serán cancelados mediante cuotas, la primera en este mismo acto mediante cheque signado bajo el Nº 016971018, de la entidad Bancaria Banco Banesco, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.135,46), la segunda cuota en fecha 14-12-2012, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.611,00), la tercera cuota en fecha 28-12-2012, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.611,00); y la cuarta y última cuota en fecha 11-01-2013, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.642,54), los cuales serán cancelados por ante la sede de este tribunal. TERCERA: El abogado SIMÓN PALMA AVILÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY ALEJANDRO NOGUERA PÉREZ, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez cancelado el monto acordado nada quedará a deberle la demandada a su representado por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas parte convienen que el incumplimiento del pago en las fechas acordadas dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO.
GMC/lv.-