ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil doce
Años: 202º y 153º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000212
PARTE ACTORA: HORANGELL NASHUA ROSA MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RODRÍGUEZ, JULIAN MILANO, MARCOS JOSÉ CARREÑO
PARTE DEMANDADA: PORTLAND, C.A., MIDWAY, C.A., GARZON FIVE INTERNACIONAL COQUI, C.A., PERMIT DOMINO, C.A. y ORIS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELYS GONZALEZ GONZALEZ y MARINA MIJARES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000212, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado Julián Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.859, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORANGELL NASHUA ROSA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 14.840.046, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de febrero de 2012, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; y por la parte demandada, empresas “PORTLAND, C.A., MIDWAY, C.A., GARZON FIVE INTERNACIONAL COQUI, C.A., PERMIT DOMINO, C.A. y ORIS, C.A.”; comparece la Abogada en ejercicio Marina Mijares, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 24.930, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de instrumentos Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fechas nueve (09) y diez (10) de julio de 2012, quedando anotado bajo los Nros. 05, 06, 07, 22 y 23 Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, respectivamente.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano HORANGELL NASHUA ROSA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 14.840.046, declara en su libelo que prestó servicios personales para el grupo de empresas PORTLAND, C.A., MIDWAY, C.A., GARZON FIVE INTERNACIONAL COQUI, C.A., PERMIT DOMINO, C.A. y ORIS, C.A, desde el día cuatro (04) de enero de dos mil siete (2007), con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 09:00 a.m a 07:00 p.m devengando un último salario variable promedio mensual de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHEBTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.720,83), laborando hasta el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), fecha esta última en la que alega la tienda donde laboraba fue cerrada total y definitivamente por su propietario, razón por la cual procedió a demandar Cobro de Prestaciones Sociales por ante este Juzgado. SEGUNDA: La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARINA MIJARES, reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo alegado, pero niega la aplicación del Contrato Colectivo Para los Trabajadores de Puerto Libre y desconoce el salario variable indicado por el trabajador por cuanto no se reconoce el pago de comisiones; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00), por la totalidad de los conceptos laborales demandados, pagaderos en esta misma fecha mediante cheque numero 02516045, de la entidad Bancaria Banco Provincial. TERCERA: El abogado Julián Milano, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HORANGELL NASHUA ROSA MEDINA, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que con el presente pago nada quedará a deberle la demandada a su representado por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas parte convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
Abg. ZAIDA CAMEJO.
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