REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2012-000597
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano ARMANDO JOSÉ COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.446.512, debidamente asistido por el Abg. ANTONIO RAMÓN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.415, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda en contra de la empresa “CONDOMINIO PAR 5, C.A.
En esta misma fecha 08-11-2012 se recibió en este Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2012-000597. En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda ordenándose su notificación mediante boleta. En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.415, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, por cuanto en el auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 12/11/2012, se ordenó textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe especificar las fechas en que se hizo acreedor del Bono de Cesta Ticket, indicando las fechas correspondientes. SEGUNDO: Debe señalar cuál es el salario convenido por la empresa para la jornada diurna…”

En este sentido observa quien decide que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó lo ordenado, por cuanto no especificó las fechas en que se hizo acreedor del Bono alimenticio.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito anteriormente referido, que no fue subsanado el punto primero indicado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo de la Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
La Jueza,



Dra. Gricelda Martínez Cedeño.-


La Secretaria