REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de de noviembre de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000441
PARTE ACTORA: FILISBERTO RAFAEL RAMÍREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: SEVILLANAS RESTAURANT, C.A (No Compadeció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, dos (02) de de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILISBERTO RAFAEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.117, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012).
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000441, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILISBERTO RAFAEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.117; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano FILISBERTO RAFAEL RAMÍREZ, alega que inició su prestación de servicio personales, directos y subordinados, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), ocupando el cargo de BARMAN, en un horario de trabajo de doce meridiem (12:00.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m) y cuatro de la tarde (04:00 p.m) hasta la doce meridiem (12:00.m), de lunes a domingo con un día libre a la semana, devengando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), mensuales como salario básico, señalando que lo correcto era que debía devengar salario mínimo de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.548,30); por otro lado le cancelaron como últimas comisiones la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.279,60), mensuales.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), fue despedido del cargo desempeñado; es por lo que ocurrió a demandar a la Empresa SEVILLANAS RESTAURANT, C.A., con domicilio en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR, SEVILLANAS RESTAURANT, C.A, MUNICIPIO MARIÑO DE LA CIUDAD DE PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
FILISBERTO RAFAEL RAMÍREZ:
Antigüedad:
05 días X Bs. 208,43 =Bs. 1.042,15
60 días X Bs. 216,65 =Bs. 12.999,00
22 días X Bs. 225,95 =Bs. 4.970,90
20 días X Bs. 233,21 =Bs. 4.664,20.
Total Antigüedad= Bs. 23.676,25
Bono Nocturno Pendiente: 26 días = Bs. 1.175,20 X 23,5 meses = Bs. 27.617,20
Diferencia en Pago de Domingos y Feriados Años 2009, 2010 y 2011: 98 días X Bs. 225,98 = Bs. 22.146,04
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010: 23 días X Bs. 219,78 = Bs. 5.054,94
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: 20 días X Bs. 219,78 = Bs. 4.395,60
Utilidades: 27,50 días X Bs. 219,78 = 6.043,95
Indemnizaciones Art. 125 L.O.T: 105 días X Bs. 114,29 = Bs. 10.300,90
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 6.145,50
TOTAL: ……………………….………………………………………Bs. 100.325,44
Reclama además la indexación, intereses de mora y costas procesales.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizada la pretensión del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
FILISBERTO RAFAEL RAMÍREZ:
1) Antigüedad: El trabajador reclama 107 días por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 23.676,25. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, quedando establecido que el actor percibía un salario mensual variable, y siguiendo el criterio expresado para casos análogos por el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien decide considera que dicho salario variable está compuesto por la sumatoria del monto base más porcentaje más propina devengados mensualmente por el trabajador. Dicho salario variable supera con creces el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso declarar que el salario devengado por el actor fue un salario variable, dada la naturaleza del servicio prestado; considerando este Juzgado que se deben ajustar los salarios integrales alegados por el actor para el cálculo de la prestación de antigüedad en cuanto a la parte fija de dicho salario. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden al actor 107 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes a partir del tercer mes, resulta la cantidad de Bs. 13.585,35; en consecuencia, a la demandada le corresponde pagar por este concepto al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.585,35). Así se decide.
2) Bono Nocturno: El trabajador reclama por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 27.617,20 generados durante 23,5 meses. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, quedando admitida la jornada de trabajo alegada por el trabajador. De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado de un (1) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, le corresponden al actor, la cantidad de Bs. 20.427,84; en consecuencia, la parte demandada le debe pagar por este concepto al trabajador la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.427,84). Así se decide.
3) Diferencia en Pago de Domingos y Feriados: El trabajador reclama 98 días por concepto de diferencia en pago de domingos y feriados por la cantidad de Bs. 22.617,20. El trabajador alegó que desde el inicio de la relación laboral tales conceptos siempre se le cancelaron de forma errónea, tomando como base de cálculo el salario básico, cuando lo correcto era que debía pagarlos conforme al salario normal, incluyendo las comisiones. Ahora bien, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, quedando establecido que el actor percibía un salario mensual variable compuesto por la sumatoria del monto base percibido más porcentaje más propina mensuales, resultando necesario establecer el monto de la diferencia en el pago de los días domingos y feriados especificados por el actor. Queda establecido que desde el inicio de la relación laboral la demandada canceló dichos conceptos tomando en cuenta solamente el salario básico, sin tomar en cuenta la parte variable (comisiones más valor de la propina). De conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado por el actor, se acuerda el pago de la diferencia del pago de los 98 días domingos y feriados reclamados y especificados por el actor, calculados con base en el promedio diario percibido por el trabajador por concepto de comisiones mas propinas en el mes respectivo; en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 9.705,92. Se condena a la demandada a pagar al actor por estos conceptos la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.705,92). Así se decide.
4) Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010: El actor reclama 23 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ambos multiplicados por la cantidad de Bs. 219,78, para un total reclamado de Bs. 5.054,94. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 22 días, que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 119,04, resulta la cantidad de Bs. 2.618,95. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por estos conceptos la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.618,95). Así se decide.
5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El actor reclama 20 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ambos multiplicados por la cantidad de Bs. 219,78, para un total reclamado de BS. 4.395,60. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 20 días, que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 119,04, resulta la cantidad de Bs. 2.380,87. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por estos conceptos la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.380,95). Así se decide.
6) Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama 27,50 días, multiplicados por la cantidad de Bs. 219,78, para un total reclamado de Bs. 6.043,95. Es por ello que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor 25 días, que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 119,04, resulta la cantidad de Bs. 2.976,08; en consecuencia, la demandada es condenada a pagar al actor por éstos conceptos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.976,08). Así se decide.
7) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador reclama por este concepto 105 días, multiplicados por un salario de Bs. 114,29, para un total reclamado de Bs. 10.300,90. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, le corresponden al trabajador por Indemnización de antigüedad 60,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 131,61 resulta la cantidad de Bs. 7.896,54 y por indemnización sustitutiva de preaviso 45,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 131,61 resulta la cantidad de Bs. 5.922,41 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 13.818,95; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.818,95). Así se decide.
8) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 04 de noviembre de 2011, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9) Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es (04-11-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
10) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (04-11-2011) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (28-07-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente al ciudadano FILISBERTO RAFAEL RAMÍREZ por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.360,74).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FILISBERTO RAFAEL RAMÍREZ contra la empresa SEVILLANAS RESTAURANT, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante FILISBERTO RAFAEL RAMÍREZ, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.360,74), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral e intereses de mora generados por la cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así mismo, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos serán realizados por un experto, designado por el Tribunal, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
|