JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, VENTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

202° Y 153°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR RIVAS MARCANO y MARVELIS DEL VALLE MILLAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.116 y V-8.0380.683, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Anabel Camejo Marín, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 11.256. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: Contrajimos matrimonio civil el 02 de Junio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Establecimos nuestro domicilio conyugal en Final de la Calle Nueva, casa N° 23, Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombre: José, Junicar José, José Rosendo y Julio Cesar José, todos mayores de edad. Durante nuestro Matrimonio no adquirimos bienes gananciales de ninguna naturaleza que repartir. Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el 24 de Octubre del año 2003, por desavenencias personales surgidas entre ambos y hasta la fecha no la hemos reanudado, resolviendo separarnos de hecho hace más de cinco (05) años y sin que hubiere mediado reconciliación alguna.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 11-10-2012, junto con sus anexos (F. 1 al 8).
En fecha 17-10-2012, se admitió bajo el Nro. 730/12 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.09).
En fecha 18/10/2012, compareció el ciudadano Julio Cesar Rivas, asistido por la abogada en ejercicio Anabel Camejo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.256 y estampó diligencia consignando los medios necesarios y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público. (F. 10).
En fecha 23/10/2012, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f-11).
En fecha 25/10/2012, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público (f.12).
En fecha 30-10-2012, compareció el Fiscal Sexto y consignó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad del proceso. (f.10).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, JULIO CESAR RIVAS MARCANO y MARVELIS DEL VALLE MILLAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.116 y V-8.0380.683, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Anabel Camejo Marín, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 11.256, lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil el 02 de Junio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Establecimos nuestro domicilio conyugal en Final de la Calle Nueva, casa N° 23, Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombre: José, Junicar José, José Rosendo y Julio Cesar José, todos mayores de edad. Durante nuestro Matrimonio no adquirimos bienes gananciales de ninguna naturaleza que repartir. Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el 24 de Octubre del año 2003, por desavenencias personales surgidas entre ambos y hasta la fecha no la hemos reanudado, resolviendo separarnos de hecho hace más de cinco (05) años y sin que hubiere mediado reconciliación alguna

Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.

III: DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos, JULIO CESAR RIVAS MARCANO y MARVELIS DEL VALLE MILLAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.116 y V-8.0380.683, respectivamente, respectivamente, ya identificados.

SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 02 de Junio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio N° 227, folios 120 al 122 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1981.

En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ