REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.477, quien actúa debidamente asistida por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776.
Parte demandada: Sociedad mercantil Bilal Import, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29-04-1988, bajo el Nº 199, tomo 2, adicional 4, modificada posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10-07-1990, bajo el Nº 370, tomo IV, adicional 7, ante el mismo Registro, en la persona de su representante legal, ciudadano Youssef Zaghbour, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.559.
Apoderados judiciales de la parte demandada: José Alexis León Torcatt y Alfredo José Surumay Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.329 y 123.343, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso:
En fecha 28-02-2012 (f. 131), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0814-050 de fecha 24-02-2012 (f. 130) anexo al cual, el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite constante de 130 folios útiles, el expediente Nº 691/11 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Falta de Pago) sigue la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo contra la sociedad mercantil Bilal Import, C.A., a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 08-02-2012 dictada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 29-03-2012 (f. 132) este tribunal le dio entrada al asunto, ordena su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 17-04-2012 (f. 133 al 139) la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, parte actora, debidamente asistida por el abogado Ramón Borra Ortiz, consigna escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 23-04-2012 (f. 141) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 19-04-2012 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-07-2012 (f. 142) mediante diligencia, el abogado José Alexis Leon Torcatt, apoderado judicial de la parte demandada, solicita sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, debidamente asistida por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, con sus respectivos anexos (f. 6 al 27).
Por auto de fecha 30-11-2011 (f. 28 y 29) el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada, a los fines que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación la demanda incoada en su contra.
En fecha 09-12-2011 (f. 30) mediante diligencia, la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, debidamente asistida por el abogado Ramón Borra Ortiz, pone a la orden del Alguacil del tribunal de la causa, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 12-12-2011 (f. 31 y vto.) el Alguacil del Tribunal de Municipio, deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para realizar las diligencias pertinentes; y el Secretario deja constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 19-12-2011 (f. 32) mediante diligencia, el Alguacil del tribunal de la causa, consigna recibo de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 09-01-2012 (f. 34 al 37), el abogado José Alexis León Torcatt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda; y anexa copia del instrumento poder que le acredita como tal, (f. 38 al 41).
En fecha 09-01-2012 (f. vto. del 41), el Secretario del tribunal de la causa, deja constancia que la copia del instrumento poder que se anexa, fue debidamente constatada con su original, la cual fue presentada ad efectum videndi, para su certificación.
En fecha 17-01-2012 (f. 42 y 43), el abogado José Alexis León Torcatt, presenta escrito con sus alegatos.
En fecha 19-01-2012 (f. 44 y 45), la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, asistida por el abogado Ramón Borra Ortiz, presenta escrito de pruebas, con anexos (f. 46 al 48).
Mediante auto de fecha 23-01-2012 (f. 49) el tribunal de la causa, se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 19-01-2012, por la parte actora, y fija las 10:00 a.m. del primer (1er) día de despacho siguiente, para la práctica de la inspección solicitada.
En fecha 24-01-2012 (f. 50 y 51), el abogado José Alexis León Torcatt, presenta escrito de pruebas, con anexos (f. 52 al 66).
Consta a los folios 78 y 79, acta de fecha 24-01-2012, con motivo de la práctica de la inspección judicial, solicitada por la parte actora, compareció la solicitante, se nombro experto fotógrafo el tribunal dejo constancia de los particulares.
Mediante escrito presentado en fecha 24-01-2012 (f. 80), la ciudadana Esvelia del Carmen Rivera Rojas, consigna las fotografías relacionadas con la inspección y CD. con la digitalización de las imágenes, (f. 81 al 86).
En fecha 09-12-2011 (f. 87 al 90) mediante diligencia, la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, asistida por el abogado Ramón Borra Ortiz, presenta escrito de ampliación de pruebas, con anexos (f. 91 al 105).
Por auto de fecha 25-01-2012 (f. 106) el tribunal de la causa, admite cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 25-01-2012 (f. 107) el tribunal de Municipio, ordena sellar las fotografías de la inspección y el CD. con las imágenes, presentadas por la ciudadana Esvelia del Carmen Rivera Rojas.
Mediante auto de fecha 02-02-2012 (f. 108) el tribunal de la causa, difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de seis (06) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-02-2012 (f. 109 y 125), el Tribunal de la causa, dicta sentencia, mediante la cual declara sin lugar la demanda y con lugar la falta de cualidad de la parte demandante.
En fecha 10-02-2012 (f. 126) mediante diligencia, la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, asistida por el abogado Ramón Borra Ortiz, apela de la sentencia dictada en fecha 08-02-2012.
Por auto de fecha 15-02-2012 (f. 127) el tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efecto y ordena remitir el expediente a esta alzada, con oficio N° 0814-043.
Por auto de fecha 24-02-2012 (f. 129) el tribunal de Municipio, ordena corregir la foliatura, deja sin efecto el oficio de fecha 15-02-2012; y libra nuevo oficio de remisión a esta alzada.
IV.- La Sentencia recurrida
Se observa que en fecha 08-02-2012, el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la causa, mediante la cual declara lo siguiente:
“(…) Antes de entrar analizar los términos en los que quedó planteada la litis, considera esta Juzgadora necesario resolver como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa, que la parte demandante alega que en fecha 05 de octubre de 2001 su difunto padre RAFAEL CAMEJO, en vida suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.”, up supra se subroga ahora como el arrendador y único legitimado con los derechos y deberes provenientes del contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus RAFAEL CAMEJO y la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.”, los cuales le permitían exigir y percibir la cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, por ser propietaria de inmueble objeto del presente litigio, según documento reconocido por este Juzgado donde sus padres RAFAEL CAMEJO E ISBAEL (sic) DE CAMEJO, le dan en venta el inmueble donde en la planta baja se encuentra ubicado la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A.” .
Observa esta sentenciadora que ciertamente, el instrumento con el cual la parte demandante pretende demostrar que es el propietario del bien objeto de arrendamiento, fue tachado de falso en el presente juicio por el apoderado de la parte demandada, Abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, al contestar la demanda.
En vista a lo alegado por la parte demandada, debe entonces esta sentenciadora estudiar los requisitos que deben ser considerados al respecto, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento; y así expone: Establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede promover en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” en concordancia con el Artículo 440 ejusdem “… si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciales que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados donde se proponga combatir la tacha...”
Observa esta juzgado, que una vez formalizada la tacha por la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil alegó que el documento privado el cual fuera sometido al procedimiento de reconocimiento de contenido y firma ante este Juzgado, bajo la solicitud Nº 915, realizada en fecha 07 de mayo de 2004, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) identificado con el Nº 03892749, del cual resalta la falsedad de la firma además de su contenido, en vista de que los recibos de pago por cánones de arrendamiento emitidos por el ciudadano RAFAEL CAMEJO, a su representada Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT, C.A.”, en los cuales estampaba su firma en señal de conformidad, son completamente diferentes a la firma que sale en el objetado documento; que a su vez la parte demandante pretende ratificar mediante acción mero declarativa realizada ante la notaria pública de la ciudad de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 7, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; basando su argumento en la causal Nº 2 del Artículo 1380 del Código Civil: “…2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”
Ahora bien, formalizada la tacha, debía entonces la parte demandante ciudadana ADA CAMEJO CAMEJO, con el objeto de hacer valer los efectos jurídicos del aludido documento, contestar en el quinto día siguiente declarando así mismo expresamente si insiste hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, en cumplimiento con el mandamiento que le viene impuesto en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual no consta en auto que la parte demandante haya realizado dichas actuaciones en su favor. De acuerdo con lo establecido en el artículo 441 ejusdem, se declara terminada la incidencia de tacha y queda el instrumento desechado del proceso. Así se decide.-
Posteriormente la parte demanda, procedió a contestar la demanda alegando la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción, en virtud de ”…el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, es por lo que todos los herederos del ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, son los continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas de sus causantes, y en consecuencia en conjunto son quienes asumen los efectos jurídico del contrato y no solamente la ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO…”
Se evidencia de la copia certificada declaración sucesoral Nº 0040338, emitida por el Instituto de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, la cual cursa en el Expediente de Consignaciones Nº 624 que reposa en los archivos de este Tribual (sic), de la cual hace mención en su escrito de prueba el Apoderado de la parte demandada, que los miembros de la sucesión incluyen el inmueble objeto de este procedimiento como parte de la comunidad hereditaria, de la cual forma parte la demandante, lo que contradice la cualidad alegada por la parte actora. Por cuanto la misma es una certificación que emana de un funcionario público competente y que debe ser valorada conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al referido artículo para demostrar que el inmueble objeto de este procedimiento como parte de la comunidad hereditaria. Así se decide.
De igual manera el apoderado de la parte demandada hace valer el contenido del oficio 0814-211, de fecha 27 de octubre de dos mil diez, el cual cursa en la quinta pieza, folio 210 del expediente de consignaciones 624 de este Tribunal, dirigido al Banco Bicentenario, donde se autoriza a la ciudadana ADA CAMEJO CAMEJO, parte actora de este procedimiento a retirar la cantidad allí especificada por concepto de su alícuota correspondiente del inmueble objeto de este procedimiento, lo que contradice lo alegado por esta en su pretensión haciéndose valer como única propietaria del inmueble. Por cuanto la misma es emana (sic) de un funcionario público competente y que debe ser valorada conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al referido artículo para demostrar que la ciudadana ADA CAMEJO CAMEJO forma parte de la comunidad hereditaria. Así se decide.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces o juezas, incluso de oficio.
Ahora bien, la facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la luz del Código de Procedimiento Civil, una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador o Juzgadora, entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 35922, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: MONTSERRAT PRATO), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede contrastar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Por tanto, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
Determinado lo anterior tenemos que, la pretensión del demandante versa sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el de cujus RAFAEL CAMEJO, en fecha 05 de octubre de 2001, de manera que, dicha probanza esta Juzgadora la valora por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ante ello, el apoderado de la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT C.A”, alegó la falta de cualidad de la parte demandante, en virtud de que el causante RAFAEL CAMEJO, tenía otros hijos, todos pertenecientes a la sucesión RAFAEL CAMEJO.
De este modo, como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, (p. 183), de la siguiente manera: “...Aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de junio de 2.006 definió la cualidad, de la siguiente manera: “La idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas (sic) emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”.
Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dentro de este orden de ideas conviene señalar que, en la presente causa no se está proponiendo la discusión sobre un derecho real, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, no existe en el caso bajo análisis un litis consorcio necesario, que los obligue a todos los herederos a proponer conjuntamente la demanda, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso, siendo que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso, pues está ejerciendo el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado.
Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no demostró elemento probatorio alguno que permita concluir a esta Juzgadora que actúa en representación de la SUCESIÓN RAFAEL CAMEJO, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega, por el contrario en el libelo de la demanda la parte actora ciudadana, ADA CEMEJO (sic) CAMEJO, alegó ser propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, según documento de propiedad que fue tachado en su oportunidad por la parte demandada y desechado del proceso.
Adicional a ello, observa esta Juzgadora que, la demandante ciudadana ADA CAMEJO, al intentar la acción no se acogió al precepto establecido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar sin poder a los presuntos co-herederos.
En esta perspectiva es conveniente señalar que, el tema de la representación sin poder, ha sido objeto de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1966.(sic) “…Ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los coherederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero o sus condueños en lo atinente a la comunidad.”
Así mismo el tratadista venezolano Arístides Rengel Rombert, señala al desarrollar el tema de la representación de las partes, en la página 71 del volumen II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente: “Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley pero que no está fundada en razones de incapacidad del representando, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.”
Se evidencia del texto transcrito, que en materia de sucesiones, donde por disposición de la ley se establece una comunidad, es procedente que el comunero actúe en representación de los intereses de su condueño, pero debe actuar a través de poder, a nombre de la comunidad, o invocar claramente el contenido del artículo 168, que a la letra dispone: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Así las cosas, con vista a las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que la parte actora para intervenir válidamente en el proceso pudo escoger uno de los modos establecidos en la Ley Procesal, para solicitar la tutela del derecho subjetivo que se alega como violado; con la concurrencia al juicio de todos los constituyentes de la comunidad hereditaria para integrar el litis consorcio activo. También disponía la parte accionante, de una vía expedita para intervenir en el juicio en nombre de sus coherederos a través de la representación sin poder, y de esta forma poder obtener la tutela de los derechos involucrados en la causa, situación esta que tampoco aconteció en el caso de autos, ya que de la trascripción de los hechos libelados, no se observó que la parte demandante hubiese invocado este modo judicial de representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer, tal y como se expreso anteriormente.
En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la falta de cualidad de la parte demandante en el presente procedimiento, y así se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO ejercida por la parte demandante, ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, en contra de la Sociedad Mercantil “BILAL IMPORT, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Abril de 1988, anotado bajo el Nro 199, Tomo 2, Adicional 4, modificada posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 10 de Julio de 1990, registrada bajo el nro 370, Tomo IV, Adicional 7 del mismo registro, en la persona de su Presidente, ciudadano YOUSSEF ZAGHBOUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Juangriego, Titular de la Cédula de Identidad Nro 6.269.559. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante en el presente juicio, ciudadana ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.641.512. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte actora (Apelante).
En fecha 17-04-2012 (f. 133 al 139) la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, debidamente asistida por el abogado Ramón Borra Ortiz, parte actora, consigna escrito de informes, alegando lo siguiente:
(…) Que, en fecha 24 de enero de 2012, en tiempo útil, ampliaron sus probanzas, denunciando la falsa atestación vertida por la parte demandada, lo cual constituye delito.
Que, para despejar cualquier sombra de duda sobre las falsas atestaciones señaladas, consignaron la documentación pertinente en el expediente N° 624 nomenclatura del a quo.
Que, ratifican los señalamientos del libelo de demanda cuando apuntan “queremos manifestar que el referido contrato arrendamiento de marras se estableció en el entendido que mi padre pudiese cobrar los arrendamientos. A la muerte de mi padre acaecida en fecha 23 de mayo de 2003, comenzó Bilal Import C.A., a pagar en forma anómala y pese a manifestarles que deberían hacer los pagos a mi persona, la arrendataria procedió a depositar los cánones de arrendamientos…”
Que, en tiempo útil el Tribunal a quo, admite las probanzas y en fecha 24 de enero de 2012 se practicó la Inspección Judicial sobre el inmueble de su propiedad, objeto de la presente causa ubicado en Calle La marina Boulevard 8 de agosto de Juangriego, Municipio Marcano de Estrado Nueva Esparta y donde se dejó constatación sobre los siguientes particulares: 1°) La existencia de un local Comercial en la planta baja del referido inmueble. 2°) La existencia de una Puerta que mediante una escalera da acceso a la parte superior del inmueble en donde se encuentra la vivienda por ella construida. 3°) El Tribunal dejo constancia de las áreas y/o espacios que ocupa su vivienda.
Que, en fecha 08 de febrero del presente año 2012, el Tribunal a quo se pronuncio sobre la presente causa la cual apelaron en su oportunidad; que, hacen una primera consideración sobre la distorsión patentizada en la Decisión de fecha 08-02-2012, objeto de la presente apelación, por la misma se hace omiso a su pretensión que versa sobre la resolución del contrato celebrado entre el de cujus Rafael Camejo y Bilal Import C.A., fundamentando la demanda en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en efecto la recurrida paso por alto sus señalamientos sobre la falsa atestación vertida por la parte demandada, lo cual constituye delito; que, una segunda consideración la constituye la no menos distorsionada declaratoria de falta de cualidad en la presente causa, al tratar de desvirtuarse sus señalamientos como propietaria que es del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto esta demostrada en autos tal afirmación de su declaratoria de propietaria, patentizado en el documento; titulo supletorio evacuado en fecha 25 de mayo de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, (ver documento a los folios 91 al 97) el mismo deja plena comprobación de su propiedad.
Que, de dicha comprobación de igual forma es evidente la irrebatible Inspección Judicial practicada por el Tribunal a quo, en fecha 24-01-2012, sobre el inmueble ubicado en la calle La Marina, Boulevard 8 de agosto de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y donde se dejó constatación sobre los siguientes particulares 1°) La existencia de un local Comercial en la planta baja del referido inmueble. 2°) La existencia de una Puerta que mediante una escalera da acceso a la parte superior del inmueble en donde se encuentra la vivienda por ella construida. 3°) El Tribunal deje constancia de las áreas y/o espacios que ocupa su vivienda (ver acta y demás recaudos a los folios 78 al 86).
Que, por todo lo anteriormente expuesto piden se declare con lugar la apelación y se desestime totalmente la decisión del 8 de febrero de 2012 del Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. (…)”

V.- Motivaciones para decidir
La ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, debidamente asistida por el abogado Ramón Borra Ortiz, parte actora, apeló en el presente expediente de la sentencia emitida en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Falta de Pago) incoara contra la Sociedad Mercantil Bilal Import, C.A., a los fines que esta alzada decida sobre el recurso de apelación interpuesto.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta alzada observa que fue propuesta la falta de cualidad por la parte demandada, y declarada con lugar en la sentencia definitiva emitida por el tribunal de la causa, motivo por el cual procede a revisar y pronunciarse en primer lugar con lo referente a dicho punto, por cuanto el mismo a criterio de este juzgado determina el thema decidendum y constituye un requisito de procedencia de la pretensión deducida.
El juicio bajo análisis versa sobre una Resolución de Contrato de arrendamiento, sobre un inmueble local comercial, ubicado en la Calle La Marina Boulevard 8 de Agosto, Juangriego, Municipio Gaspar Marcano, de este estado, arrendado por la parte actora a la Sociedad Mercantil Bilal Import, C.A, sobre el cual manifiesta ser propietaria la ciudadana Ada Camejo Camejo, antes identificada, en su escrito de libelo de demanda que corre a los folios 01 al 05 del presente expediente, quien a su vez pide la resolución del contrato de arrendamiento, afirmándose tal carácter de propietaria; precisamente es sobre ese punto en que se basa la propuesta de falta de cualidad realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 34 al 37.
En relación a lo precedentemente expuesto advierte esta alzada que la cualidad de las partes es una exigencia necesaria para actuar o sostener el juicio, de allí que el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno “.
En un juicio tanto la parte demandante como la demandada deben poseer legitimación, es decir, que sean titulares activos o pasivos del controvertido, indistintamente de que la pretensión pueda resultar declarada en sentencia definitiva con o sin lugar, esto se debe en opinión de esta alzada, a que la cualidad no es un tema de mérito como sí lo constituye la titularidad del derecho, sino mas bien es un tema de legitimidad para que las partes puedan controvertir en juicio, por ello el juez al considerar que existe la falta de cualidad debe desestimar la demanda por tal motivo.
En el caso de marras, la parte demandante presenta documentos de la demanda, así como elementos probatorios, pretendiendo demostrar con los mismos su cualidad para demandar la resolución del contrato como propietaria, según su decir, y destinados a sustentar la demanda para que le sea declarada con lugar en la sentencia definitiva; asimismo consta del estudio de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad de la parte actora, como se refirió anteriormente, sustentando su alegato en el hecho de que la reseñada parte actora pretende hacer valer como documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una acción mero declarativa, autenticada por la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nº 17,Tomo 40, y el documento reconocido por el Juzgado del Municipio Marcano de esta circunscripción judicial, el cual fue tachado por la parte demandada, cuya tacha incidental fue formalizada, sin embargo la parte demandante no insistió en hacer valer el documento tachado.
Principalmente, observa esta superioridad que no consta de autos documento registrado del que se desprenda la propiedad de la demandante. De igual forma se evidencia de la declaración sucesoral que riela al folio 69 del presente expediente, que en la relación para bienes que forman el activo hereditario, realizada en el año 2003, por la sucesión del ciudadano Rafael Camejo Camejo, se incluyó el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver en el juicio bajo estudio.
En ese orden de ideas, resalta de las actas procesales que el contrato de arrendamiento suscrito por el hoy finado Rafael Camejo Camejo y la Sociedad Mercantil Bilal Import, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano Youssef Zaghbour, el cual riela a los folios 06 y 07, fue notariado en fecha 05 de octubre del año 2001, y la solicitud de título supletorio que corre inserta a los folios 91 al 97, se realizó en fecha 27 de mayo del año 1998, así como el documento privado de venta que riela al folio 17, que forma parte de la solicitud de reconocimiento de firma, se desprende que fue redactado en fecha 12-03-96; es decir, los últimos dos de los nombrados fueron actuaciones hechas con anterioridad a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, contrato en el cual se indica al ciudadano Rafael Camejo como propietario del inmueble, cuando en opinión de esta superioridad debía ser suscrito por la ciudadana Ada Camejo Camejo, tomando en cuenta el hecho de que se atribuía y según su decir se le reconocía como propietaria; no es menos resaltante de autos que la ciudadana antes mencionada retira sólo la cantidad que le corresponde como alícuota en el expediente de consignaciones Nº 624 nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, es decir, la cantidad de dinero que le corresponde de su cuota parte, por pertenecer a la sucesión Rafael Camejo; todo lo anterior hace presumir a este tribunal que existen elementos contradictorios o discordantes en relación a la cualidad de propietaria de la demandante, es decir, en cuanto a si el inmueble pertenece a la demandante o a la sucesión referida con anterioridad, porque al no quedar demostrado con certeza esa mencionada cualidad para demandar en juicio, se figura para este juzgado y sin ánimo de emitir pronunciamiento de fondo, que los propietarios del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se pretende su resolución deberían ser la sucesión del finado Rafael Camejo, antes identificado, lo que constituye un litisconsorcio activo necesario, que en caso tal debería ser representado por uno de los sucesores, y específicamente en el caso que nos ocupa por la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, quien en demanda que presentara ante el Juzgado del Municipio Gaspar Marcano, se adujera la cualidad de propietaria del inmueble, que no quedó demostrada en ninguna de las actas procesales que conforman el presente expediente, tampoco hizo constar su representación de la sucesión a la cual pertenece; es preciso entonces referir el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil que expone lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c. En los casos 1°,2° y 3° del articulo 52.”
Dicho lo anterior se hace necesario para esta alzada, considerando que la legitimatio ad causam es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de mérito, declarar la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En razón de lo expuesto y declarada como ha sido la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado como lo es la pretensión de la Resolución del Contrato de Arrendamiento contra el demandado de autos. Así se declara.-
Como quiera que observa esta alzada que el a quo en su sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda ,con lugar la falta de cualidad y condenó en costas a la parte demandante, asimismo en su parte motiva le dio valor probatorio a diversas pruebas promovidas por las partes; este tribunal superior no puede dejar pasar por alto y advertir de manera pedagógica a la juez de la causa, que este tipo de defensas como lo es la falta de cualidad, preceden al mérito de la causa, motivo por el cual se resuelven en punto previo, en consecuencia no debió pronunciarse sobre la declaratoria con o sin lugar de la demanda así como no debió valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto ello constituye un pronunciamiento al fondo, lo que no corresponde en los casos donde es alegada la falta de cualidad, que por su naturaleza releva al juez de analizar los demás asuntos, y la consecuencia de ser declarada con lugar es la inadmisibilidad de la demanda, como ut supra se estableció.
VI.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma la sentencia apelada, antes descrita, con distinta motivación.
Tercero: Se Declara Inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, falta de pago, interpuesta por la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo contra la Sociedad Mercantil Bilal Import, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano Youssef Zaghbour.
Cuarto: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08227/12
JAGM/eep
Definitiva.-

En esta misma fecha (06-11-2012) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo