REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 153º

Mediante escrito presentado en fecha 14-11-2012, constante de nueve (9) folios útiles y diez (10) folios útiles de copias simples, como anexos, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana MARTINE NICOLE DEUDON, mayor de edad, extranjera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.257.703, asistida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, el cual fue recibido en este tribunal en fecha 14-11-2012 (f Vto. 9), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 14-11-2012 (f.21), la parte recurrente, antes identificada, confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA Y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.705 y 10.539.314, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, en ese orden, consta al folio 22 nota secretarial, que deja constancia de la veracidad del acto de otorgamiento.
En fecha 16-11-2012, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos correspondientes para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 24 al 37 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que, interpone en este acto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de noviembre de 2012, Expediente Nro. 11.314-2011, el cual niega el recurso de apelación contra el auto que se abstiene de homologar transacción presentada por las partes fundamentado en el hecho que se trata de un auto de mera sustanciación.”
Que, “Cursa en el expediente un acuerdo mediante el cual las partes que contienden en el juicio, pusieron fin a sus diferencias, habiéndose solicitado oportunamente que la ciudadana Jueza procediera a homologarlo.”
(…)
(…) Que, “animó a los apoderados de las partes que contienden en este proceso (con conocimiento de los directamente interesados), a buscar una solución al asunto que los ocupa, lo cual se logró después de varias reuniones y conversaciones adelantadas al respecto. Así el accionante vio reconocido su crédito y la parte demandada logró un plazo que consideró prudente y necesario para cumplir su obligación.”
“Que, “Quedaba únicamente la aprobación del tribunal para que dicho acuerdo pudiera alcanzar el valor de la cosa juzgada, que era querido por ambas partes cuando así lo solicitan expresamente y que no solo pone fin al proceso, sino que otorga seguridad jurídica a ambas partes y por encontrarse dentro de un proceso civil, en donde en forma alguna se vulneran derechos de terceros y en base a poderes debidamente otorgados están plenamente facultados para poner fin al proceso en la forma en que lo consideren.”
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia son claras y terminantes cuando expresan (…)
Dicha figura está englobada dentro del género de las denominadas “Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”. (…)
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil (…)
Cabanellas considera que en la transacción no se produce la renuncia de un derecho, (…)
En la transacción el avenimiento a las pretensiones del actor no comporta una sujeción completa a la pretensión del actor, (…)
Como la transacción asume la forma de contrato se encuentra reglada por un conjunto de estipulaciones, por lo que debe ser bilateral y oneroso, (…)
Es así como lo Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 7 de mayo de 1958, asentó.
…omissis…
Es indudable que la transacción produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia (…)
En fin la transacción integra un contrato civil con proyecciones procesales, y un substitutivo de la sentencia (…)
Como puede percibirse este instituto jurídico es pertinente como un medio de autocomposición judicial (…)
(…)
Que, “Queda claro que el fin último perseguido por las partes con la celebración de la transacción, es dar por terminadas sus pretensiones en la presente causa, hecho que no se puede dar por materializado si no existe una homologación a la misma.”
Que, “Los apoderados judiciales de las partes manifestaron expresamente su voluntad de arreglar sus diferencias, por lo que la ciudadana Juez ha debido tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 356 y 264 del Código de Procedimiento Civil. al juez le corresponde examinar si en el caso de autos se cumplió con los requisitos exigidos para homologar la transacción.”
(…) Esta declaración judicial debe ser realizada por un juez (…)
El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir (…)
Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el Juez competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos necesarios (…)
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece (…)
El artículo 154 de la misma ley, exige (…)
Además, se requiere que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable.
(…). En el presente caso se cumplieron todas y cada uno de los requisitos de la transacción, esto genera una petición de las partes para homologarlo lo que ocasiona una sentencia interlocutoria con efectos definitivos, como sería la homologación, para que la transacción tenga el carácter de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La negativa a la homologación o su condicionamiento necesariamente tiene que ser controlado por el Juzgado Superior, en base al principio de la doble instancia. No puede el tribunal de la causa negar impartir su homologación o condicionarla basándose en que se trata de un auto de mera sustanciación. Al violentar el principio de petición de las partes y generar una sentencia, esta tiene que ser controlada por el Juzgado Superior, por lo que el tribunal de la causa no puede negar a las partes el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que dicte.
Según Emilio Calvo Baca en el CPC comentado, estas materias en las cuales no está permitida la transacción son en las que están interesados el orden público y las buenas costumbres (…)
Capitant señala “Que el orden público está integrado por (…)
También se ha dicho que por orden público debe entenderse (…)
Por la razón de orden público no son materia de transacción los derechos extramatrimoniales y, entre los patrimoniales, no todos pueden ser transigidos (…)
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)
Es indudable que para que surta sus efectos procesales la transacción, deben cumplirse los prosupuestos requeridos por la Ley para su validez (…)
Hay por lo demás un hecho muy importante como es que la homologación de la autocomposición procesal celebrada entre las partes, no puede por ningún concepto afectar derechos de terceros.
Que, “En el caso que nos ocupa se desprende que la transacción se ajusta en cuanto a su objetivo a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente caso es un conflicto sobre derechos disponibles ya que versa cobre una demanda por cobro de bolívares, por lo que no está interesado el orden público o las buenas costumbres.”
Que, “Todos los apoderados que intervienen en el juicio principal, que originan la presente incidencia tienen facultades expresas para convenir y/o transar y son ellos quienes suscriben la referida transacción.”
Hay que tener presente que cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, (…)
La no homologación de la transacción, indudablemente que causa un daño a las partes que la celebraron (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (…)
…Omissis…
Que, “en virtud de que el contrato de transacción fue celebrada validamente (sic) entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado escrito de Transacción, siendo este (sic) una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que la Ciudadana Jueza ha debido proceder a homologar la transacción cursante en autos y no abstenerse de hacerlo en la forma como lo hizo y menos evitar escuchar el Recurso de apelación fundamentándolo de manera errónea en que trata de un auto de mera sustanciación.”
Señala el recurrente las copias simples que acompañan su escrito.
Deja expresa constancia, que el día 13 de Noviembre de 2012 (sic), fueron solicitadas las copias certificadas correspondientes.
Por último solicita que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escuchar la apelación en ambos efectos en contra de la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de octubre d e2012 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (…)

Copias producidas
En fecha 16-11-2012 (f. 23), a través de diligencia, el apoderado de la parte recurrente consignó en copias certificadas, las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso de hecho, a saber:
- Al folio 24, diligencia de fecha 11-07-2012, suscrita por los apoderados judiciales de las partes en el juicio principal de la cual se desprende transacción suscrita por ellas.
- Al folio 26, consta diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes en conflicto en el juicio principal, mediante la cual solicitan al tribunal de la causa, homologue la transacción suscrita entre ellas, ratifican la transacción in comento, así como acuerdan prorrogar por treinta (30) días continuos adicionales a contar desde la fecha de la diligencia para que la parte demandada realice el primer pago.
- Al folio 27, cursa auto de fecha 02-11-2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de homologar la transacción celebrada en fecha 11-07-2012, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 17-07-2012, dictado pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- al folio 30, consta diligencia de fecha 09-10-2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 02-10-2012, dictado por el tribunal de la causa.
-Al folio 31, cursa auto de fecha 09-11-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes, por considerar que el mismo no es apelable porque no contiene decisión alguna, no genera gravamen irreparable, ni es una sentencia, sino más bien es un acto de mera sustanciación.
- A los folios 32 al 34, auto dictado pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le advierte a las partes que una vez cumplido con lo señalado en el auto in comento, se proveerá lo conducente sobre la existencia del proceso y la homologación del acuerdo transaccional celebrado.
-Al folio 35, cursa auto de fecha 09-11-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes, por considerar que el mismo no es apelable porque no contiene decisión alguna, no genera gravamen irreparable, ni es una sentencia, sino más bien es un acto de mera sustanciación.
-Al folio 36, consta diligencia suscrita por el abogado José Vicente Santana, mediante la cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copias cerificadas a los fines de la sustanciación del presente recurso.
-Al folio 37, cursa auto de fecha 15-11-2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.

Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Del examen previo de las actas procesales; se observa que la ciudadana MARTINE NICOLE DEUDON, asistida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, pretende que se admita el recuso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02-10-2012.
El auto apelado expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, por cuanto de lo antes narrado se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Estado, a los fines de proceder con la homologación de la transacción suscrita por los abogados ARADYL DEL CARMEN SUAREZ DUQUE, y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NUÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, ordenó a los referidos abogados al cumplimiento de una serie de hechos y la comparecencia de los ciudadanos ELENA CHALAGUINE JACOLEVA y ALEXANDER CHALAGUINE POKINKO, a los fines de que aleguen lo que a bien tengan indicar en torno a la presente demanda y la transacción celebrada en fecha 11-7-2.012 por su apoderado judicial, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido todo con todo lo ordenado en el citado auto; por tal circunstancia, este tribunal, se abstiene de pronunciarse en cuanto a la homologación de la transacción celebrada en fecha 11-7-2.012, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 17-7-2.012, dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Estado. ASÍ SE ESTABLECE…”.
La parte recurrente apela del auto transcrito y el tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, negó la apelación por cuanto considera que el mismo se encuentra comprendido dentro de los denominados autos de mero trámite o de sustanciación señalando que: “…este Tribunal estima que dicho auto no es apelable por cuanto el mismo no contiene decisión alguna, no genera gravamen irreparable, ni es una sentencia, sino mas bien es un auto de mera sustanciación…”, contra este auto recurre de hecho la parte actora.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si el auto dictado en fecha 02-10-2012, se encuentra efectivamente dentro del grupo de los llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación, cuya impugnación se encuentra regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, sobre la naturaleza de este tipo de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 01-06-2000, expediente Nº 00-211, estableció:
“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado… omissis…’
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación…”
Consta de autos que en fecha 11-07-201, las partes en el expediente, suscriben transacción que presentan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este estado, asimismo se evidencia que en fecha 17-07-2012 el mencionado juzgado ordenó a los apoderados que suscribieron la transacción aclarar ciertos hechos respecto a la misma, y la comparecencia de los ciudadanos ELENA CHALAGUINE JACOLEVA y ALEXANDER CHALAGUINE POKINKO.
Consta igualmente que en fecha 26-09-2012 encontrándose el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este estado, los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia ratifican en todas sus partes el escrito transaccional y solicitan su homologación; emitiendo ese juzgado el auto de fecha 02-10-2012, antes mencionado, donde el tribunal se abstuvo de homologar la transacción hasta tanto no constara en autos el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 17-7-2.012, dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Estado.
Se desprende entonces de las copias suministradas por el recurrente que el auto contra el cual se ejerció recurso de apelación, a criterio de esta alzada produce un gravamen a las partes, por cuanto al manifestar la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, que se abstenía de decidir o pronunciarse acerca de la transacción, se dejó en estado de incertidumbre jurídica a las partes, y se le causa un perjuicio a las mismas porque no obtienen éstas una respuesta concisa que les indique la decisión respecto de la homologación solicitada, es decir negándola o acordándola sino que al abstenerse de pronunciarse el juez crea una sensación de inseguridad en los justiciables; por todo lo anterior no puede catalogarse como un auto de mero trámite, por cuanto no es un simple acto que impulsa u ordena el proceso, en consecuencia la apelación ejercida en fecha 09-10-2012 por los apoderados judiciales de ambas partes en el proceso contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02-10-2012, debe ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se le ordena al tribunal de la causa. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARTINE NICOLE DEUDON, mayor de edad, extranjera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.257.703, asistida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, contra el auto de fecha 09-11-2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el día 02-10-2012.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra el auto de fecha 02-10-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08352/12
JAGM/eep
Interlocutoria


En esta misma fecha (29-11-2012) siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p. m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo