IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOEL FRAN BERMUDEZ SANABRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.947.544

ACCIONANTE: ABG. MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.413.943, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.235, con sede procesal Edificio Tiffany Palace, piso 11, apto. 11f, Av. 4 de Mayo, frente al Jumbo en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha primero (01) de noviembre de 2012 donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2012-000015, constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.235, fundado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006957, donde aparecen como presunto Agraviado el ciudadano JOEL FRAN BERMUDEZ SANABRIA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBAEZ SILVA…”
Visto así y, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO en su carácter de apoderara judicial del ciudadano JOEL FRAN BERMUDEZ SANABRIA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado, procede de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, estableciendo lo siguiente:

“… Yo, MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.413.943, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.235, con sede procesal Edificio Tiffany Palace, piso 11, apto. 11f, Av. 4 de Mayo, frente al Jumbo en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en mi carácter de apoderada judicial del Ciudadano JOEL FRAN BERMUDEZ SANABRIA (AGRAVIADO) venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.947.544, en el cual está involucrado, causa oficio No. OP01-P-20011-006957, que reposo en el Tribunal de Control 3 respectivamente ante Usted, con el debido respeto, ocurro para exponer:
“… Que la presente acción de amparo sea consignada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…
“… Que con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 y numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hago uso del artículo 244 código orgánico procesal penal y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vengo a interponer, como efectivamente interpongo, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta NEGACIÖN DE JUSTICIA, ya que se le solicito al Tribunal y consta en el expediente, donde consigno escrito solicitando y exponiendo al tribunal control 3 que existe un RETARDO PROCESAL , consigno en este acto escrito con la letra A, de fecha veinte cuatro (24) de Agosto de 2012, para dar fe a lo alegado, pero ha sido negado por no dar respuesta surge un silencio, asimismo, la presente solicitud de AMAPARO CONTITUCIONAL, se dirige contra la ciudadana juez Abg: LISSELOTTE GOMEZ URDANETA (AGRAVIANTE), para que se digne dar respuesta de las reiteradas veces de lo cual ha transcurrido diez meses (10), de solicitud, pero he de resaltar que las reiteradas veces se le ha solicitado y es LETRA MUERTA, a violada el derecho a la VIDA de mi defendido su vida peligraba y aseguro que la violación del proceso judicial de mi defendido ha sobrepasado los limites, pues hasta hora la AUDIENCIA PRELIMINAR, ha sido olvidada y no se cumple el procedimiento…
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS
“… En fecha once (11) Enero de dos mil doce (2.012), acepto yo, MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, el cargo en defensa del ciudadano JOEL FRAN BERMUDEZ SANABRIA, (AGRAVIADO) mi respetado juez, en nombre de los familiares de mi defendido, que reiteradas veces al leer el contenido del expediente me encuentro que existe una solicitud referente a un traslado al Internado judicial región insular para el (AGRAVIADO),pero la (AGRAVIANTE), mi respetada juez nunca respondió a dicho solicitud de trasladar al imputado a la dirección del Internado Judicial Regional Insular, esto ha causado retardo procesal según el Tribunal de control 3, esperando que a través de de esta solicitud de Amparo se cumpla la Audiencia Preliminar y pasemos a Juicio para mi defendido, de obtener un resultado jurídico y no mas diferimientos, a la CAUSA OFIICO No. OP01-P-2011-006957 Mi respetado Juez solicitándole subsane este problemática Jurídica que se esta violando el Derecho a la libertad a la vida por (DENEGAR JUSTICIA)…
DEL DERECHO
“… Ha quebrantado la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA VENEZOLANA, por eso en este acto solicito la vía mas expedita es la acción de amparo constitucional prevista en el artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser acaparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Un acto violatorio del derecho constitucional consagrado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere al derecho a la Vida, a la libertad, como derecho fundamental, garantizado Derechos y Garantías establecidas en el artículo 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incurrir en denegación de justicia por la omisión injustificada al no emitir pronunciamiento en la presente causa todo lo contrario surge en contra de la Juez 3 en función de Control del Circuito Judicial Penal del este estado Nueva Esparta…
PETITORIO
“… En consecuencia y vista la omisión en que ha incurrido el Tribunal Control N° 3 de Control al no dar cumplimiento de pasar a JUICIO, llenando los extremos del contenido del artículo 6 del COPP, en el sentido de no pronunciarse dentro de los lapsos establecidos en ley, solicito, con fundamento en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete con lugar mi solicitud de AMPARO. Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que por la premura del caso y esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudo en el dia de hoy, le participo que el presente asunto penal N° OP01-P-2011-006957, en consecuencia y visto la omisión en que incurrió el Tribunal Control 3 al no dar cumplimiento decrete con lugar mi solicitud de AMPARO. Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que por la premura del caso y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, en razón de todos los argumentos expuesto, solicito que sea admitida la presente acción de amparo constitucional y que, en consecuencia, se notifique a la (AGRAVIANTE), es decir a mi respetada juez que declare con lugar el acto de la audiencia Preliminar se ordene a la (AGRAVIANTE), es decir a la respetada juez de cumplir lo que dichas normas le dan autoridad de uso y a través de las normas uno puede solicitar que se restaure el daño acosionado y respetar la Constitución Bolivariana de Venezuela para que no existan tanto retardo procesal. Me reservo el derecho de argumentar y ampliar la solicitud de Amparo Constitucional en su debido momento en defensa del ciudadano JOEL FRAN BERMUBEZ SANABRIA (AGRAVIADO), mi defendido en la CAUSA OFICIO No. OP01-P-2011-006957…”


DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio la cual debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: William Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”. (Resaltado de la Corte)

Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, dechado jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, brota en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como Defensores a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del defecto u omisión; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, es pertinente emplear lo señalado en el numeral 3, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de estudiar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:




El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).

Mas reciente aún, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Asunto N°. 08-1319, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), entre otras cosas estableció:

“…En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.
En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.::”

Mas nuevo aún, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Asunto N°. 10-1182, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), entre otras cosas estableció:

“…Observa la sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad al abogado Jorge Luís Vera Pernía para actuar como representante legal del ciudadano Oscar Humberto Savedra Montoya que lo faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso…”
“…De tal manera, que evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimidad para actuar en representación del accionante, tal como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta e, igualmente, dicha falta de legitimidad se extienda a la interposición del recurso de apelación. Asi las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya , C.A), estableció “(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su tecnología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles…”
“…En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Jorge Luís Vera Pernía vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Oscar Humberto Savedra Montoya y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”


Recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendonza Jover. Asunto N°. 11-1391, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), entre otras cosas estableció:


“…Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
“…En el presente caso, tal y como anteriormente se señaló, los abogados Santos Cardozo Arévalo y Eglis Sikiu Álvarez, invocando el carácter de defensores de los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz y Antonio Enrique Luque Acosta, denunciaron como hecho lesivo la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto del trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto que dicho juzgado dictó el 26 de agosto de 2011, en el cual negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena….”
“…Dicha actuación lesiva, según refieren los prenombrados abogados, se concretó en el hecho de que el referido Juez de Ejecución: (…) “hasta la fecha INEXPLICABLEMENTE (…) aun no ha tramitado el mismo en abierta y clara violación a la garantía y derecho constitucional (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“…Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta estimó inadmisible la acción de amparo interpuesta en razón de que: (…) “no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite a los Abogados en ejercicios (sic) EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, para interponer la acción de amparo constitucional”…
“…El criterio sustentado por la primera instancia constitucional fue impugnado por el hoy apelante sobre la base, en primer término, de que: (…) “la función de todo defensor es (…) velar porque a sus representados se les respete (sic) (…) sus derechos y garantías constitucionales (…) cualquier acción en ejercicio de este derecho, debe ser permitida, salvo que se quiera restringir la función de la defensa…”
Asimismo, en razón de que, en su caso, tal y como expresamente lo señaló:
(…) la designación de defensor (…) si está cumplida ya que me juramenté debidamente por (sic) el tribunal y la forma de (sic) como esta designación llega a conocimiento de el (sic) tribunal constitucional es por la consignación de este requisito, o la solicitud de información de parte de este Tribunal Constitucional (sic) al tribunal donde se produjo la violación constitucional o que se ordene la subsanación de la solicitud de amparo (…) por lo que al declarar inadmisible in limine litis (sic) la pretensión solicitada es cercenar el derecho a la defensa, restringir la función del defensor designado y no darle la tutela jurídica al justiciable (…).
Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 13 establece lo siguiente
“…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto (Subrayado de esta Sala).
De la letra de dicha disposición normativa se desprende que, solo para la interposición del amparo, es que opera la eximente en cuanto a que quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación…”
“…En tal sentido, esta Sala en jurisprudencia reiterada ha señalado (Vid. sentencia n.°: 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias n.os: 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, 152, del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A, y, 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.”
“…Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, la cual no puede ser suplida por esta Sala ya que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
“…Por el contrario, cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Vid. sentencia n.°: 3654, del 06 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez).
“…De esta manera, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…”
“…No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir: el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente como el que ejercen los defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, nombramiento que si bien no está sujeta a ninguna formalidad (cfr: artículo139 del Código Orgánico Procesal Penal) por cuanto puede hacerse por cualquier medio, requiere de la aceptación y juramentación del abogado designado…”
“…Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa
1.- Que, si bien el escrito contentivo de la presente acción de amparo lo encabezan los abogados Eglis Sikiu Álvarez y Santos Cardozo Arévalo, no obstante, dicho escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (cfr: folio 03 del expediente) por el segundo de los prenombrados abogados.
2.- Que, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dice ostentar el abogado Santos Cardozo Arévalo, vale decir: ni el acta de nombramiento de defensor efectuado por los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz y Antonio Enrique Luque Acosta, al prenombrado abogado ni el acta de aceptación y juramentación ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar. ..
Por el contrario, el único documento que se acompañó fue copia simple de la boleta de notificación librada el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a la abogada Eglis Sikiu Álvarez: (…) “en su carácter de Defensor Privado (sic)”, mediante la cual le hace saber que: (…) “en fecha 25/08/11, este Tribunal (…) dictó decisión (…) NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO (…)”. Sin embargo, tal y como antes señaló, la prenombrada abogada no ejerció, conjuntamente con el abogado Santos Cardozó Arévalo, la presente acción de amparo.
“…De esta manera, a criterio de esta Sala, en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes, tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, en razón de lo cual dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. sentencias n.os: 633, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Stiht Guillermo Acuña Campos, y 1555, del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata y otros).
“…Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado Santos Cardozo Arévalo. Así se declara.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOEL FRAN BERMUDEZ SANABRIA, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través documento poder expreso de su nombramiento como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PIN, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL FRAN BERMUDEZ SANABRIA, esta Corte de Apelaciones concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECIDE