IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer. Adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, Venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.386, nacido en fecha 22-11-76., Residenciado en La Guevara, Sector Luisa Del valle, casa de color amarilla, cerca del Comercial Guatacare, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN Fiscal : Abg. MARVYS GOMEZ MARVAL, Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal

ANTECEDENTE


Esta Alzada, dicta auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000238, constante de dieciocho (18) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° C-2-2444-12, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-S-2012-003331, seguido en contra del ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Segundo Aparte y 43 primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez EMILIA URBAEZ SILVA…”



Esta Alzada, dicta auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue


“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000238, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal N° OP01-S-2012-003331, seguido en contra del ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Segundo Aparte y 43 primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal. Asimismo, se admite la contestación realizada al referido recurso. En consecuencia, esta Alzada, según lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de 05 días hábiles siguientes. a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000238, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:


“… Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2012-003331, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 21 de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
“… En fecha 21 de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, ya la representación Fiscal la atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 77 Ordinal 18 del Código Penal, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 250 del citado Código Adjetivo…
SEGUNDO
“… Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÖN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…
“… A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, pro la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un act5o concreto de investigación…
“… En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva la libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en LAS GUEVARAS , SECTOR LUISA DEL VALLE, CASA DE COLOR AMARILLA, CERCA DEL COMERCIAL GUATACARE, MUNICIPIO DIAZ, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Albañil, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe le juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes…
“… Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla los Artículos 250 Numeral 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
“…Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 21 de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en al Asunto Principal…
PETITORIO
“… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica la ciudadana Abg. MARVYS GOMEZ MARVAL, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y entre otras cosas expone:

“… Quien suscribe, Abg. MARVYS GOMEZ MARVAL, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ocurro a usted, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública, a los fines de exponer:
“… Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal, del imputado LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, a quien se le sigue el presente proceso, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo siguiente:
DE LOS HECHOS Y DE LA INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“… La recurrente impugna la decisión dictada pro el Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la audiencia de Presentación del Imputado en fecha 21 de octubre del año 2012, donde la ciudadana Juez una vez oído los alegatos expuestos por la parte y examinado las actuaciones que conforman al Asunto OP01-S-2012-003331, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encontraron llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 y la imposición de medida de protección dictada a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6, asimismo se solicitó la prosecución del proceso por vía ordinaria, en contra del imputado LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal…
“…La recurrente señala en su escrito que:
“… Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÖN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…
“… A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, pro la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un act5o concreto de investigación…
“… En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva la libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en LAS GUEVARAS , SECTOR LUISA DEL VALLE, CASA DE COLOR AMARILLA, CERCA DEL COMERCIAL GUATACARE, MUNICIPIO DIAZ, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Albañil, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, es primario en el campo delictivo…
“… Así mismo, la defensa solo señala que se debe tomar en cuneta lo establecido en el artículo 251 y 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga…
“… Pareciera entonces olvidar la defensa, que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento a la valoración del peligro de fuga, no solamente se trata de que la persona tenga arraigo en el país y la conducta predelictual del imputado, de igual manera no basta que el imputado no tenga bienes de fortuna, sino también la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual en estos casos y fundamentado en la misma norma en el artículo 251 parágrafo primero, el Ministerio Público, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud totalmente ajustada a derecho…
“… De todo lo anterior, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, para solicitar se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado…
“… Ordinal 01° ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
“…El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de ACCIÓN PUBLICA, por mandato constitucional y legal, es IMPRESCRIPTIBLE, y es sancionado con pena privativa de libertad de 10 a 15 años de prisión, por lo que estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron el día 20 de Octubre de 2012, es decir, son hechos de reciente data…
“…Ordinal 02° EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL CIUDADANO IMPUTADO LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, ES AUTOR O PARTICIUPE DEL DELITO ANTES MENCIONADO, tales como consta en el asunto principal OP01-S-2012-003331…
“… Ordinal 03° EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE PARA APRECIAR CIRCUNSTANCIAS DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN…
“… El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 10 a 15 años de prisión por lo que se presume Iuris tamtum, el peligro de fuga…
“…Establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años como en el caso que nos ocupa, tal como fue expuesto anteriormente…
“… Así mismo, en cuento a la magnitud del daño causado, ha quedado establecido por criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito imputado en el presente caso, es un delito que atenta contra la Libertad Sexual de la mujer…
“… Existe en el presente caso, una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, primero por el temor a la pena que se le pueda llagar a imponer al imputado en el presente caso y segundo por cuanto el mismo es pareja de la victima desde hace diez (10) años, y esto pueda traer consecuencias que lamentar debido al daño causado, así mismo, se considera que existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, estimando que influirá sobre ella, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“… A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el acta de la audiencia de presentación de fecha 21 de octubre de 2012, que consta en autos, y las pruebas que reposan en auto, y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se sirva remitir la causa original signada con el Asunto N° OP01-S-2012-003331, llevado por este Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones…
PETITORIO
“… Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado y sea conformada la decisión del auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de octubre de 2012, y mantenga la Medida de coerción personal impuesta al mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA


En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“…El día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 12:25 horas del mediodía se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de guardia Abg. DEL VALLE YULISBER MAGO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14855386, Residenciado La Guevara, Sector Luisa Del valle, casa de color amarilla, cerca del Comercial Guatacare, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-11-76, de 35 años de edad, Teléfono: 0412-0935937. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. YANETTE FIGUEROA en su condición de Defensora Pública. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. MARVYS GOMEZ quien expuso entre otras cosas: Solicito en este acto se le ceda el derecho de palabra a la victima. presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal, asimismo esta representación fiscal tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifica en este acto, solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, expone: “Yo no la viole ella misma me invito a través de mensaje de texto, a mi celular, marca nokia, digitel teléfono: 0412-0935937, a tener relaciones sexuales yo no dijo que no le pegue, si le pegue es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YANETTE FIGUEROA quien expuso entre otras cosas: “Tomando en consideración articulo 49 ordinal 2° del texto Constitucional en concordancia con los articulo 8 y 9 del código Penal, solicito a mi representado una medida de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se le practique reconocimiento psicosiquiatrico a los fines de que se evidencie el Estado de Salud mental del ciudadano, asimismo solicito de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fiscal que de la instrucciones pertinente a los fines que se le practique reconocimiento al extracción y trascripción de mensaje de texto, del móvil de mi representado correspondiente al Teléfono, marca nokia, digitel teléfono: 0412-0935937, solicito copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° ACTA Policial Flagrante, de fecha 20/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, 2° Acta de Entrevista a la Victima ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ, de fecha 20-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, 3° Experticia de Reconocimiento Medico Ginecológico y Ano-rectal, practicado a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ suscrito por el Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, de fecha 20-10-2012, 4° Experticia de Reconocimiento Medico- Legal practicado a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ suscrito por el Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, de fecha 20-10-2012, 5° Reconocimiento Legal del Material objeto del hecho, suscrito por la Funcionaria YNES ROJAS, Funcionaria de la Policía del Estado Nueva Esparta, de fecha 20-10-2012, 6° Inspección Técnica con fijación Fotográfica de fecha 20-10-2012 donde suscitaron los hechos, 7° Experticia Toxicológica en vivo al ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, donde se evidencia la condición del imputado, de fecha 20-10-2012.Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, la cual deberá cumplir en la Estación Policial Porlamar, Municipio Mariño, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena en virtud de lo solicitado por la Defensa, en cuanto se le practique reconocimiento psicosiquiatrico al ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día Jueves 25-10-2012 a la 10:00a.m y asimismo a la Ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado a los fines que se le practique Triaje o tratamiento a seguir QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN actuando con el carácter de, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer. Adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil doce (2012), mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la Defensa Pública, en su escrito de Apelación lo siguiente:

“… Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÖN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…
“… A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, pro la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un act5o concreto de investigación…
“… En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva la libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en LAS GUEVARAS , SECTOR LUISA DEL VALLE, CASA DE COLOR AMARILLA, CERCA DEL COMERCIAL GUATACARE, MUNICIPIO DIAZ, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Albañil, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe le juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes…
“… Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla los Artículos 250 Numeral 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

La Recurrente señala que no existe peligro de fuga ya que para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima esta Sala, que en el asunto en consideración efectivamente se cumple con los extremos establecidos en las normas procesales, ya que en actas existen elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, tales como lo son: “… Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° ACTA Policial Flagrante, de fecha 20/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, 2° Acta de Entrevista a la Victima ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ, de fecha 20-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, 3° Experticia de Reconocimiento Medico Ginecológico y Ano-rectal, practicado a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ suscrito por el Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, de fecha 20-10-2012, 4° Experticia de Reconocimiento Medico- Legal practicado a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ suscrito por el Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, de fecha 20-10-2012, 5° Reconocimiento Legal del Material objeto del hecho, suscrito por la Funcionaria YNES ROJAS, Funcionaria de la Policía del Estado Nueva Esparta, de fecha 20-10-2012, 6° Inspección Técnica con fijación Fotográfica de fecha 20-10-2012 donde suscitaron los hechos, 7° Experticia Toxicológica en vivo al ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, donde se evidencia la condición del imputado, de fecha 20-10-2012…”

De todo lo cual se evidencian llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, la Recurrente indica lo siguiente:

“… En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva la libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en LAS GUEVARAS , SECTOR LUISA DEL VALLE, CASA DE COLOR AMARILLA, CERCA DEL COMERCIAL GUATACARE, MUNICIPIO DIAZ, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Albañil, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto...”


Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de la necesidad de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal.

De igual manera se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° ACTA Policial Flagrante, de fecha 20/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, 2° Acta de Entrevista a la Victima ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ, de fecha 20-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, 3° Experticia de Reconocimiento Medico Ginecológico y Ano-rectal, practicado a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ suscrito por el Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, de fecha 20-10-2012, 4° Experticia de Reconocimiento Medico- Legal practicado a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ suscrito por el Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, de fecha 20-10-2012, 5° Reconocimiento Legal del Material objeto del hecho, suscrito por la Funcionaria YNES ROJAS, Funcionaria de la Policía del Estado Nueva Esparta, de fecha 20-10-2012, 6° Inspección Técnica con fijación Fotográfica de fecha 20-10-2012 donde suscitaron los hechos, 7° Experticia Toxicológica en vivo al ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, donde se evidencia la condición del imputado, de fecha 20-10-2012.Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, la cual deberá cumplir en la Estación Policial Porlamar, Municipio Mariño, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena en virtud de lo solicitado por la Defensa, en cuanto se le practique reconocimiento psicosiquiatrico al ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día Jueves 25-10-2012 a la 10:00a.m y asimismo a la Ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SILVA VASQUEZ, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado a los fines que se le practique Triaje o tratamiento a seguir QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Ahora bien, la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvo y está dirigida a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con el la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal A-quo.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la no acreditación del peligro de fuga y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer. Adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensora pública del ciudadano LIOVARDO RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.