I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.: V- 11.227.272, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado Nro. 81.861 y de este domicilio.

IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.060.131 y de este domicilio.

RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA: OLGA VIRGINIA GUILA GONZALEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.




II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO, en su condición de defensor del Imputado de autos MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó IMPROCEDENTE la solicitud del defensor técnico del acusado MIGUEL ALFONZO de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, 13, 300 y 318 ORDINAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en esa misma. Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
Luego en fecha 05 de Noviembre de 2012, se emite un auto acordando ORDENAR al Juez de la Recurrida que envié a esta Alzada la Compulsa debidamente certificada del Asunto principal signado con el No. OP01-S-2011-000345, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

“…Corresponde a este Juzgado de Juicio especializada en violencia de género, pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa técnica del acusado MIGUEL ALFONZO, identificado con la cédula de identidad No. V-2.060.131, mediante la cual solicita se declare Contumaz a la ciudadana OLGA VIRGINIA GUILA GONZALEZ, mujer victima del presente asunto penal y se declare el sobreseimiento de la presente causa con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, 13, 300 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa resolver lo planteado de la siguiente manera: De la revisión de las actuaciones se constata que este Tribunal de Juicio especializado recibió este asunto penal en fecha 24 de abril de 2012, procedente del Juzgado Primero de Control, audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de debate oral y público a el acusado MIGUEL ALFONZO, para el día veintidós (22) de mayo de 2012 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Que en fecha veintidós (22) de mayo de 2012 se levantó acta de diferimiento del debate oral y público, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima. Verificándose del cuaderno de victimas al folio quince (15) que la citación para el acto fue recibida por la hija de la victima según informa el alguacil José Meneses. En esta oportunidad se fijó el acto de debate oral y público para el día veinte (20) de junio de 2012 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Que en fecha veinte (20) de junio de 2012, se levantó acta de diferimiento del debate oral y público, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima. Verificándose del cuaderno de victimas al folio trece (13) que la citación librada a la victima para el acto, fue recibida por el encargado de local, ciudadano Luis Felipe Muñoz, según informa el Alguacil José Meneses. En esa oportunidad se fijó el acto de debate oral y público para el día veinticinco (25) de julio de 2012 a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.). Que en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se levantó acta de diferimiento del debate oral y público, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público y de la victima. Verificándose del cuaderno de victimas al folio dieciséis (16) que la citación para el acto fue recibida por el encargado del local, ciudadano Luis Felipe Muñoz, según informa el Alguacil José Meneses. Se fijó el acto de debate oral y público para el día diecinueve (19) de septiembre de 2012 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Se desprende de las actas que las boletas de citación a los actos fijados por este Tribunal y libradas a la ciudadana OLGA VIRGINIA GUILA GONZALEZ, en su condición de victima de este asunto penal, no han sido recibidas personalmente por esta ciudadana, tal como se desprende de los folios 13, 15 y 16 del cuaderno separado de victimas de este asunto penal. Por otro lado, se puede establecer que en las tres (3) oportunidades fijadas por el Tribunal para que tenga lugar el acto de debate, no ha comparecido la victima y en dos (2) de tales ocasiones, la representante del Ministerio Público tampoco ha asistido a dichos actos, por lo que al no estar presentes todos los sujetos procesales que han de intervenir en el acto de debate oral, no se puede dar inicio a éste. Ahora, siendo obligación de los jueces hacer comparecer a las partes a los actos del proceso previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, para la realización de la justicia y lograr la efectiva resolución de los conflictos, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 17 de junio de 2009, no es menos cierto que en el caso de la ciudadana OLGA VIRGINIA GUILA GONZALEZ a quién el Ministerio Público le atribuye la condición de Mujer Victima en la presente causa, de ser llamada a comparecer a los actos de proceso por la fuerza pública como pretende la Defensa Técnica del acusado, se le estaría victimizando doblemente ya que presuntamente fue violentada por el acusado y al hacerla comparecer por la fuerza pública se le estaría violentando nuevamente y esta jurisdicción especial de género debe especial protección a favor de las mujeres, en pro de la Justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física, psicológica o moral de quién demanda protección especial. Protección que le debe el Estado a las mujeres-victimas, en los términos del artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la declaratoria de contumacia sólo es procedente para el acusado que es el sujeto procesal sometido al proceso penal y es quien puede pretender sustraerse de éste, al no comparecer a los actos u obstaculizarlo con su conducta; por todas estas razones no puede esta Juzgadora considerar que la ciudadana OLGA VIRGINIA GUILA GONZALEZ, mujer victima de este asunto penal ha tenido una conducta rebelde frente a los llamados del Tribunal a los actos fijados por las razones ya aludidas y en esta Jurisdicción especialísima se debe tutelar y garantizar los derechos de la mujer victima no sólo los derechos del acusado MIGUEL ALFONZO a quién se le sigue proceso penal. En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del defensor técnico del acusado MIGUEL ALFONZO de declarar contumaz a la ciudadana OLGA VIRGINIA GUILA GONZALEZ, mujer victima de este asunto penal. Y ASI SE DECIDE.- Respecto a la solicitud del defensor técnico del acusado MIGUEL ALFONZO de que se decrete el sobreseimiento de la causa con fundamento a lo dispuesto en los artículos 6, 13, 300 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que habiendo sido admitida la acusación fiscal en su totalidad por el Juzgado de Control especializado contra el acusado MIGUEL ALFONZO, por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLGA VIRGINIA GUILA GONZALEZ, y ordenado su enjuiciamiento, además fijado como se encuentra el acto de debate oral y público corresponde a este Juzgado de Juicio celebrar el debate oral al acusado con garantía a sus derechos legales y constitucionales y dando cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose así con la finalidad del proceso que no es otro, que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, oportunidad en la cual intervendrán los sujetos del presente proceso, y se resolverá sobre la participación o no del acusado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y la responsabilidad o no de éste en tales hechos, por tales razones esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica del acusado. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del defensor técnico del acusado MIGUEL ALFONZO de declarar contumaz a la ciudadana OLGA VIRGINIA GUILA GONZALEZ, mujer victima de este asunto penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud la solicitud del defensor técnico del acusado MIGUEL ALFONZO de declarar el sobreseimiento de la presente causa con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, 13, 300 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
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IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado JOSÉ RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO, en su condición de defensor del Imputado de autos MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, destaca lo siguiente:


“…Yo JOSÉ RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.227.272 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.861, con domicilio procesal en la Av. Simón Bolívar, Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, local Librería Jurídica, la Asunción, Estado Nueva Esparta, Telf. 0424-8939953 y 0295 2425390, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad numero 2.060.131 y de este domicilio, ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo ocurro a los efectos de exponer y solicitar: CAPITULO. UNICO. Vista la sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2012, donde se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa; Estando dentro de la oportunidad Legal especifica para hacerlo y por razones de Hecho y de Derecho que expondré ante el Tribunal Superior en la oportunidad para hacerlo. Apelo en ambos efectos de la anterior sentencia…”.







V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
PUNTO PREVIO

Ante los planteamientos esgrimidos en el escrito de apelación cursante en autos, esta Alzada, considera necesario realizar ciertas consideraciones previas al respecto:
Denota esta Instancia Superior, que al momento de impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del defensor técnico del acusado MIGUEL ALFONZO de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, 13, 300 y 318 ORDINAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Apelante de autos, no sustenta o fundamenta el presente recurso de apelación en ninguno de los MOTIVOS previstos por el Legislador Patrio para la APELACIÓN DE AUTOS, es decir, de las causales debidamente señaladas mediante el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose tan solo a señalar que:

(Omissi) “…Yo JOSÉ RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.227.272 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.861, con domicilio procesal en la Av. Simón Bolívar, Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, local Librería Jurídica, la Asunción, Estado Nueva Esparta, Telf. 0424-8939953 y 0295 2425390, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad numero 2.060.131 y de este domicilio, ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo ocurro a los efectos de exponer y solicitar: CAPITULO. UNICO. Vista la sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2012, donde se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa; Estando dentro de la oportunidad Legal especifica para hacerlo y por razones de Hecho y de Derecho que expondré ante el Tribunal Superior en la oportunidad para hacerlo. Apelo en ambos efectos de la anterior sentencia…”.

De lo transcrito se evidencia claramente, la OMISIÓN de FUNDAMANTACIÓN JURÍDICA de la que adolece el escrito impugnativo antes aludido, siendo ello INSUBSANABLE por esta Instancia Judicial Superior, creando en consecuencia incertidumbre a esta Alzada, pues el recurrente de autos, tan solo pretende la revocatoria de dicho auto, sin explicar el agravio o presupuesto objetivo del presente recurso judicial.
El apelante, al no expresar argumentación jurídica sobre el o los vicios de infracción por el señalados y de los cuales supuestamente adolece el fallo impugnado incumple los presupuestos de impugnabilidad objetiva expresados en los artículos 432,435, 436 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido impugnante NO SEÑALA EXPRESAMENTE los motivos sobre los cuales versa la presente apelación; en consecuencia, no es EXPLICITO en los planteamientos de su recurso judicial. En razón de ello, advierte esta Alzada, que no puede subsanar el vicio procesal en comento, dado el impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441 ejusdem:

“…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” (Negrillas de ésta Corte).

De igual tenor, el Legislador Procesal Penal, estableció en lo atinente a la interposición de los recursos judiciales específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, a través en el artículo 435, que:

“INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Ahora bien, tratándose de un recurso de apelación de autos, esta Instancia Judicial Superior, debe enfatizar que la Ley Penal Adjetiva estableció un catalogo de motivos, es decir, los diversos vicios procesales sobre los cuales dichas decisiones pueden ser objeto de impugnación, como lo prevee el artículo 447 ejusdem, que señala:

“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código; 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la Ley”. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 448 del texto adjetivo Penal establece:

“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.(Negrillas y subrayado de ésta Corte de Apelaciones).

Del análisis de las disposiciones legales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos, las cuales rigen la forma, medios y soluciones, sobre las cuales deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso judicial. Denotándose, que de ellas se colige que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado y argumentado jurídicamente hablando dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.
Así las cosas, dada a la deficiencia impugnativa ejercida por el recurrente de autos, por no dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales en referencia, crea en estos decidores, inseguridad procesal basada en el hecho de acertar o determinar con exactitud cual o cuales puntos de la decisión han sido impugnados por el recurrente, pues éste no manifiesta el por qué y cuál es el gravamen irreparable que le produce la decisión impugnada. Tal situación, nos obliga a precisar que en el sistema penal acusatorio que hoy nos rige, de manera alguna les es permitida a los jueces asumir el rol o las funciones que le corresponde por derecho a las partes, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad única e exclusiva de los impugnantes.
Pues bien, en razón de lo INFUNDADO que resulta ser el aludido recurso de apelación, debido a que el recurrente de autos NO ARGUMENTA los motivos por los cuales apela, incumpliendo así con lo que disponen los artículos 432, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, preceptos éstos, que obligan a los Apelantes que expongan ordenadamente los puntos o motivos sobre los cuales versan su recurso judicial.
Con base en las motivaciones anteriormente expuesta, se evidencia la necesidad del acatamiento expreso de las disposiciones legales señaladas up-supra, pues se hace indefectible para el Tribunal de Alzada que reexamina el fallo cuestionado y recurrido conocer cuales fueron los motivos, razones y medios debidamente establecidos, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión recurrida y lo que se pretende con ella, circunstancia ésta, de la cual adolece el recurso en estudio, violentándose flagrantemente las normas legales antes mencionadas.
Pero pese a lo anteriormente señalado, este Tribunal colegiado, en razón de que el apelante esgrime una serie de violaciones Constitucionales supuestamente cometidas por el juez de la recurrida, ello nos obliga ha CONOCER DE OFICIO la presente incidencia recursiva para garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.




VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Frente a los planteamientos previos manifestados por esta Alzada y a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, abogado JOSÉ RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO, en su condición de defensor del Imputado de autos MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, apela en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó IMPROCEDENTE la solicitud del defensor técnico del acusado MIGUEL ALFONZO de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, 13, 300 y 318 ORDINAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada estima pertinente previamente realizar una serie de consideraciones acerca de la institución del Sobreseimiento de la Causa, al respecto podemos indicar que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía", es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas, muerte de Encausado, la antijurícidad, y otros presupuestos señalados en la Ley; por los cuales, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal según ponga término al procedimiento o únicamente lo suspenda o paralice por ciertas y determinadas causales legales y también puede ser total o parcial dependiendo si refiere a todos o alguno de las partes o hechos de la causa. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el sobreseimiento no provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante.
El Sobreseimiento de la Causa, se encuentra consagrado en los artículos 318 y siguientes de nuestro Código adjetivo Penal, la cual constituye una resolución judicial, es el Juez la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal); dicho auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la presente incidencia recursiva se observa, que la recurrida al IMPROCEDENTE la solicitud del defensor técnico del acusado MIGUEL ALFONZO de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, 13, 300 y 318 ORDINAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa técnica estima que el objeto del presente proceso penal no se realizó y no puede atribuírsele a su patrocinado, ya que no existe a su entender razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado.
Al respecto esta Alzada, considera que tales aseveraciones realizadas por el recurrente de autos, son planteamientos defensivos propios del debate oral, pues en el es donde se realizara el contradictorio de las partes del juicio. Al hablar de la contradicción procesal, necesario recordar, los celebres brocardos audiatur et altera pars y memo inauditus damnari potest, en otras palabras, que nadie puede ser condenado sin ser previamente escuchado por la autoridad judicial y debidamente vencido en juicio. Podríamos decir, que la contradicción, conlleva al derecho que tienen las partes, de acceder al contenido de los medios de prueba de su contraparte en el juicio, como sería el caso, de que el acusado puede inquirir o interrogar a los testigos de cargo, en las mismas condiciones que los de descargo.
Por otra parte, debemos destacar que el derecho a ser escuchado, entraña no sólo la posibilidad de argumentar, sino también de probar; es aquí donde entra en vigencia el contradictorio, pues tanto al acusador, como al acusado pueden aportar al juicio todos los argumentos y probanzas que estimen necesarias en defensa de sus intereses. Como prueba de lo aquí distinguido, traemos a colación lo sostenido por el jurista Hernando Devis Echandía, quien en la obra antes citada, nos propone sobre la contradicción, lo subsiguiente: “Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y anuencia de todas las partes”. (Negrillas del autor).

Por regla general, éste adagio, nos permite ofrecer al Juez, los medios probatorios que estimemos más idóneos en defensa de nuestros intereses, como también, nos permite rechazar o contraprobar (control de la prueba), aquellas pruebas que mermen nuestra defensa, y en donde el juzgador deberá hacer una apreciación razonada de las mismas, para cumplir con el sagrado deber de administrar justicia. El postulado en estudio, es considerado por la doctrina y totalmente compartido por nosotros, como una garantía suprema para el justiciable, puesto que lo consideramos la fuerza motriz del enjuiciamiento criminal; tal apreciación la infiere el jurista español Juan Montero Aroca, quien en su texto jurídico intitulado Principios del Proceso Penal, una explicación basada en la razón (1997), nos explica:

“...ha sido considerado la fuerza motriz del proceso, su garantía suprema, pero que, más precisamente, puede considerarse que atiende a la esencia misma del proceso, pues sin el mismo no estaremos ante un verdadero proceso...”(p.139)

Por otra parte, encontramos que en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal (1998), el Legislador Patrio, estableció al respecto:

“…Este principio está estrechamente relacionado con el de publicidad, y es consecuencia ineludible del proceso de partes, supone que los sujetos procesales tienen la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba, intervenir en su practica, objetarlas si lo estima pertinente e impugnar las decisiones que denieguen su realización. Este derecho a controvertir pruebas es uno de los aspectos que forman el debido proceso y en consecuencia, su limitación constituye nulidad del medio probatorio...”


Dentro de este orden de ideas, el principio constitucional de la defensa en juicio, también requiere para su materialización un cambio de proposiciones, de réplicas y de reacciones o ataques entre los litigantes, en defensa de sus intereses, como en resguardo del bien común de la justicia.

Es oportuno, traer a colación la posición que adopta al respecto, el jurista panameño BORIS BARRIOS GONZALEZ, quien en el libro antes citado, dispone:

“…El proceso penal constituyente el medio para garantizar el legitimo ejercicio de los derechos materiales. Por ello, y para que no resulte una mera ilusión, se hace necesario que se cumplan las reglas y principios que le sirvan de soporte para alcanzar sus fines…” (p.263).

En total comprensión con lo antes señalado, esta Alzada determina que la pretensión planteada por el Apelante ante la Recurrida, debe esperar el debate propio del Juicio Oral, a los fines de llevarse a cabo el contradictorio de las partes y así poder determinar su participación o no en los hechos que aquí se investigan; como también lo expresó el Juez de la recurrida, en el fallo apelado cuando indico, que:

“…esta Juzgadora considera que habiendo sido admitida la acusación fiscal en su totalidad por el Juzgado de Control especializado contra el acusado MIGUEL ALFONZO, por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLGA VIRGINIA GUILA GONZALEZ, y ordenado su enjuiciamiento, además fijado como se encuentra el acto de debate oral y público corresponde a este Juzgado de Juicio celebrar el debate oral al acusado con garantía a sus derechos legales y constitucionales y dando cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose así con la finalidad del proceso que no es otro, que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, oportunidad en la cual intervendrán los sujetos del presente proceso, y se resolverá sobre la participación o no del acusado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y la responsabilidad o no de éste en tales hechos…”.


Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, es declarar: SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO, en su condición de defensor del Imputado de autos MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó IMPROCEDENTE la solicitud del defensor técnico del acusado MIGUEL ALFONZO de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, 13, 300 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-