IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.109.495 y de este domicilio.




II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del Imputado de autos LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado Imputado; dándosele entrada en esa misma. Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil Doce (2012), siendo las 11:36 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. JAIHALY MORALES y el Secretario ABG. LINEY BELLO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LUIS JOSÉ BERMUDEZ MATA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.109.495, nacido en fecha 14-08-1990, de 22 años de edad, residenciado Achipano, casa de color azul cerca de una cancha, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistido por la Defensa Público ABG. OSCAR ROSAS. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. JESUS MARCANO ROJAS, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JOSÉ BERMUDEZ MATA, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUAD, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso lo procedente es la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 250 del Código ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la pena posible a imponer. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado LUIS JOSÉ BERMUDEZ MATA, quien entre otras cosas expone: “yo hice eso porque necesita unos reales porque mi hijo esta enfermo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ciudadano ABG. OSCAR ROSAS quien expuso: esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios contemplados en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal, y solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, y se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Es todo. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUAD, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS JOSÉ BERMUDEZ MATA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Detectación Flagrante N° bm-0082-21-09-12, Acta Policial N° RN- 583-12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Expertita de Reconocimiento N° RN-582-12, Acta Policial N° 9700-103, Suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Porlamar, declaración de los ciudadanos Mairobis Carolina Zabala Serrano, José Francisco Morrillo Rodríguez, Erika de valle Suárez, Albanis Maria del Valle Carreño . Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS JOSÉ BERMUDEZ MATA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño que se ha causado, por cunato nos entramos ante la presencia de un delito Plruriofensivo, se verifica que por dicha circunstancia se encuentra latente el peligro de fuga contenido en el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 ejusdem. Motivo por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del referid ciudadano. CUARTO: se ordena cumplir la Medida Privativa en el Internado Judicial de La Región Insular. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa SEXTIO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:45 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
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IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del Imputado de autos LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, destaca lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ajusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 23 de Septiembre de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos: PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 23 de Septiembre de 2012. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el articulo 448 de la Ley Adjetiva Penal. DE LOS HECHOS. En fecha 23 de septiembre del presente año, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº O2 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, sin mayor fundamento, sino en virtud del peligro de fuga por la pena que se llegare imponer en virtud de los delitos precalificados, por lo que se solicito en la misma audiencia en virtud que mi representado negó participación en los hechos señalados por los funcionarios aprehensores, se prosiga con el procedimiento ordinario, en consecuencia esta representación de la Defensa se opone a la petición fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en tal sentido solicita a favor del imputado LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, la inmediata libertad bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de posible cumplimiento, en razón que mi tiene domicilio fijo en esta Entidad Insular. MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 2° y 3° del articulo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice: …Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y como efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara imponer, y así demostrar el peligro eminente de fuga. …En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredite la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal. Considerando esta defensa solo con la simple lecturas de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano LUÍS JOSÉ BERMUDEZ MATA,, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible. …En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho. …Como resolución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de LUÍS JOSÉ BERMUDEZ MATA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma. TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 22-09-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N OP01-P-2012-011945. Resolución Judicial de fecha 21-07-12 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N OP01-P-2012-011945. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N OP01-P-2012-011945. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre de 2012, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las ciudadanas LUÍS JOSÉ BERMUDEZ MATA…”.





V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Abogado JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al dar contestación al escrito de apelación, realizó los siguientes señalamientos:

“…En fecha 09 de octubre del año 2012, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constante de cinco (05) folios útiles, Escrito donde el Defensor Público, Abogado OSCAR ROSAS plenamente identificados en auto, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Alega el recurrente en su escrito que. “... LOS HECHOS…En fecha 23 de septiembre del presente año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas de procedimiento Ordinario, sin mayor fundamento, sino en virtud de peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer en virtud de los delitos precalificados, por lo que se solicito en la misma audiencia en virtud que mi representado de negó participación en los hechos señalados por los funcionarios aprehensores, se prosiga con el procedimiento ordinario, en consecuencia esta representación de la Defensa se opone a la petición fiscal en cuanto ala medida de coerción personal y en tal sentido solicita a favor del imputado LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, la inmediata libertad bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de posible cumplimiento, en razón que mi tiene su domicilio fijo en esta Entidad Insular. COMO PUNTO PREVIO. Llama poderosamente la atención a este representante fiscal la narrativa de los hechos explanados por la defensa cuando indica que la Fiscalia Cuarta imputo a su defendido el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal hechos totalmente errados de lo que fue el momento de imputación efectuado el 23 de septiembre del año 2012, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano LUIS JOSÉ BERMUDEZ MATA, donde LO QUE SI PASO FUE que la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta imputo a su representado fue por el Delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem.
Tomando en consideración lo anterior, lo hechos por los cuales apela el ciudadano Defensor Público no corresponde con lo sucedido en fecha 23 de septiembre del 2012 Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Sin embargo y a todo evento este representante fiscal respetuoso de la norma legales procede a darle contestación al Recurso tomando en consideración la presunta motivación efectuada por el Defensor Público en su escrito, por cuanto se dijo antes los hechos descritos por la Defensa no tiene nada que ver con los hechos sucedidos en la Audiencia de Presentación. CAPITULO II. DEL MOTIVODEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. La Defensa interpone escrito de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02del Circuito Judicial, de la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2012, emanado de dicho Tribunal, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LUÍS JOSÉ BERMUDEZ MATA, plenamente identificado en autos. Alega la defensa: Con fundamento en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 2° y 3° del articulo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 250 del Código Orgánico PROCESAL Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrado dentro de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, así demostrar el peligro eminente de fuga. En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredite la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 99 ambos del Código Penal. Considerando esta defensa solo con la simple lecturas de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano LUÍS JOSÉ BERMUDEZ MATA,, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible. En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en genérica concordancia con el articulo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho. …Como resolución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de LUÍS JOSÉ BERMUDEZ MATA y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…”. CAPITULO III. FUNDAMENTACION JURIDICA. De la narrativa anterior se desprende que la defensa en su motivación del Recurso de Apelación hace consideraciones sobre la normativa contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refiere en primer lugar al ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se refiere otro hecho errado al referirse al peligro de fuga, cuando es cierto que el ordinal primero se refiere al hecho de la presencia de un hecho punible que merezca una privativa de libertad, el cual fue perfectamente explanado en la decisión del Tribunal en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal en relación con el 99 ejusdem. De igual forma alega en su segundo supuesto que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea el autor o participe del Delito por el cual se le imputo, constituyendo esto otro gran incierto de la defensa publica, por cuanto hace referencia a una simple lecturas de las actas y este representante fiscal se pregunta si “ el defensor publico realmente reviso esas actas” Quedo plenamente explanado en la Decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en segundo pronunciamiento que hay suficiente elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano LUÍS JOSÉ BERMUDEZ MATA es el autor o participe de los hechos, de los cuales quedo constancia en el acta de presentación e incluso existen la testimoniales de las victima quienes lo reconoce como el autor del hecho, y mas aun cuando el propio imputado manifiesto en la sala que “… yo hice eso porque necesita unos reales porque mi hijo esta enfermo…”. En tercer lugar la defensa del ciudadano LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, referida que no se acredita el peligro de fuga alegando que su representado tiene su domiciliario fijo en esta entidad, obviando justamente lo contenido en la decisión del Tribunal en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde explica de manera muy acertada la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo y tal cual lo refiere el articulo 251 en su parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privadas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años como efecto es el caso que nos ocupa constituido por el Delito de Robo Agravado Continuado. CAPITULO IV. PETITORIO. En consecuencia, por todos los razonamiento anteriormente expuesto y en virtud de evidenciarse una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo; es por lo que solicito, se declare IDNAMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, incoada por el abogado OSCAR ROSAS, en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por no estar motivada en ninguna violación a la normativa legal existente…”.





VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

En razón de las anteriores circunstancias procesales propias de esta incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
El Apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:

“….De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y como efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara imponer, y así demostrar el peligro eminente de fuga. …En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredite la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal. Considerando esta defensa solo con la simple lecturas de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano LUÍS JOSÉ BERMUDEZ MATA,, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible. …En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho. …Como resolución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de LUÍS JOSÉ BERMUDEZ MATA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…”.


Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, debemos examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem; pues la recurrida considero, que dicho delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño que se ha causado por ser un delito Plurofensivo, determinan que se encuentra latente el Peligro de Fuga previsto en el Ordinal 3° del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Contrastan estos decisores, que en relación a los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Sobre el particular, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Adviértase, que en la fase investigativa del Proceso Penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El relatado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Mediante del precitado artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa De Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, pues el delito que le fue atribuido es: ROBO AGRAVADO EN GRADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En relación al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño que produce el ROBO AGRAVADO EN GRADO CONTINUADO, el cual es un delito Plruriofensivo, que determina claramente el peligro de fuga contenido en el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem. y tal previsión también la tuvo la Juez de la Recurrida, cuando expresa que:

“…: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUAD, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS JOSÉ BERMUDEZ MATA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Detectación Flagrante N° bm-0082-21-09-12, Acta Policial N° RN- 583-12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Expertita de Reconocimiento N° RN-582-12, Acta Policial N° 9700-103, Suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Porlamar, declaración de los ciudadanos Mairobis Carolina Zabala Serrano, José Francisco Morrillo Rodríguez, Erika de valle Suárez, Albanis Maria del Valle Carreño . Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS JOSÉ BERMUDEZ MATA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño que se ha causado, por cuanto nos entramos ante la presencia de un delito Plruriofensivo, se verifica que por dicha circunstancia se encuentra latente el peligro de fuga contenido en el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 ejusdem. Motivo por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del referid ciudadano. CUARTO: se ordena cumplir la Medida Privativa en el Internado Judicial de La Región Insular…”.

Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Sobre el particular, el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano LUIS JOSE BERMUDEZ MATA imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del Imputado de autos LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado Imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.