IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.825.229, residenciado en la calle Las Margaritas, frente al taller Zona Franca, casa s/n°, Ciudad Cartón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado OSCAR JESÚS ROSAS DE BOER, Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.


ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000215, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-2235-12, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado OSCAR JESÚS ROSAS DE BOER, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006920, seguido contra el imputado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto de mero trámite mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000215, interpuesto por el Abogado Oscar Jesús Rosas de Boer, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-006920, seguida en contra del Imputado ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000215, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, a quien se les sigue Asunto signado con el Nº OP01-P-2010-006920, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 22 de Septiembre de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 22 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: el presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de septiembre del presente año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, sin mayor fundamento, sino en virtud del peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer en virtud de los delitos precalificado, por lo que se solicito en la misma audiencia en virtud que mi representado de negó participación en los hechos señalados por los funcionarios aprehensores, se prosiga con el procedimiento ordinario, en consecuencia esta representación de la Defensa se opone a la petición fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en tal sentido solicita a favor del imputado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTINEZ la inmediata libertad bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de posible cumplimiento, en razón que mi tiene su domicilio fijo en esta Entidad Insular.



MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, y así demostrar el peligro eminente de fuga.

En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible.

En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en genérica concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.

TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 22-09-2012 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-006920.
2. Resolución Judicial de fecha 22-09-2012 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-006920.
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-006920.
PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Septiembre del 2012, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil doce (2012), emplaza al ciudadano Abg. ERMILO DELLÁN COTUA, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que no dio contestación al referido.

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En fecha veintidós (22) de Septiembre del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de presentación de imputado, dicta decisión, y la cual se lee:

“…El día de hoy, veintidós (22) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. JAIHALY MORALES y el Secretario ABG. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.825.229, residenciado en la calle Las Margaritas, frente al taller Zona Franca, casa S/Nº, Ciudad Cartón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado OSCAR ROSAS. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. OBEL MORENO, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud de la orden de aprehensión N° 020-10, fecha 29-10-2010; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ podría encuadrarse dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho, es por lo que solicito se ratifique la Medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga, así como la obstaculización. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, quien entre otras cosas expone: “no deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal representada por el ciudadano ABG. OSCAR ROSAS, quien expuso: vista la exposición fiscal esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: 1.- Denuncia de fecha 06 de diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana PETRA REYES DE BELLO, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; 2.- Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punta de Piedras, de fecha 06 de diciembre de 2009; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 2992, de fecha 06 de diciembre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Acta de entrevista de fecha 08 de diciembre de 2009, tomada a la ciudadana PETRA REYES BELLO; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de febrero de 2010, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Actas de entrevistas realizadas en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos EVANGELISTA FARFAN ALFENIS, OSCARINA JESUS GUTIERREZ LOBATON, MARIA HERNANDEZ GIL; 7.- Actas de Investigación Penal de fecha 08 y 27 de febrero de 2010, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- Acta de Defunción de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño, donde se deja constancia de la causa de muerte. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, en su carácter de Defensor Público, en representación del imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

(…)Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, y así demostrar el peligro eminente de fuga.

En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible.

En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en genérica concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente: se desprende que en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS en la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO VELASQUEZ MARTÍNEZ, y en la cual se desprende lo siguiente:
(…)
“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, JUEVES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.825.229, residenciado en la calle Las Margaritas, frente al taller Zona Franca, casa S/Nº, Ciudad Cartón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Hizo acto de presencia la Juez ABG. JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02. La Secretaria, ABG. LUISANA SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, ABG. OBEL MORENO, y el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MAGYULY MONTES. CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “quien manifestó que presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° la cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el ABG. MAGYULY MONTES, actuando en su condición de Defensora Publica, quien entre otras cosas expuso que solicito se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de manifestar su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 la cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, solicitando se imponga la pena de inmediata, con las rebajas de ley, Es todo. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313, la cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 9° del articulo 313 la cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, quien expone: “Admito los hechos”. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Este Tribunal, en atención al articulo 313 ordinal 6 la cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, se toma en consideración lo contenido articulo 375 la cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, es por lo que la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, con vista al principio procesal de “temporalidad” de las medidas cautelares, podemos concluir que las mismas tienen vigencia hasta que es dictada la sentencia condenatoria, de allí en adelante no hablamos de medidas cautelares, por cuanto las mismas pierden su vigencia; a partir de allí pudieran proceder medidas de seguridad y modos alternativos de cumplimiento de pena operados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto.

Tal como se señala, el planteamiento del recurso esta referido a que se ordene revocar la medida privativa de libertad en contra de LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad; ahora bien, ante la admisión de los hechos del imputado en fecha 15 de Noviembre del 2012, por ante el respectivo Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; se concluye que resultaría totalmente inoficioso entrar a revisar la decisión recurrida, ya que la misma, vale decir, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad perdió su vigencia, cuando el imputado LUIS ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, admitió los hechos en la celebración de la audiencia preliminar, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo condenado por el Tribunal Segundo de Control; por lo que, en consecuencia debe declararse INOFICIOSO, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.