IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ALVARO CARNERO ROVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 7.884.752, residenciado en la Calle Oeste, Segunda transversal, Quinta María Rosa Mística, Urbanización Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: EDUARDO CAPRI ROSAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.728, con domicilio procesal: en la Avenida Bolívar, CCM, primer piso, Oficina 115-C, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:

“…Por recibido el presente asunto N° OP01-O-2012-000019, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado EDUARDO CAPRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.728, actuando en su condición de Defensor Privado, del presunto agraviado Alvaro Carnero Rovero, fundado en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-010118, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llegvado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARRÍN, tal como consta al folio dos (02) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre se dictó acto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº OP01-O-2012-000019, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Eduardo Capri, seguido al presunto agraviado Álvaro Carnero Rovero, y por cuanto de acuerdo con la doctrina de esta Máxima Instancia, el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, en tal sentido, previo a emitir una decisión respecto al caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación informe el estado actual del asunto OP01-P-2012-010118 siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente proceso de amparo constitucional. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”

El veintiocho (28) de Noviembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional oficio nro. 3C-3892-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional remitió la información solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado los artículos 26, 27 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto OP01-P-2012-010118, todo en virtud de presumirse la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva.



Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, con el carácter de Accionante, quien señala lo siguiente:

(…)EDUARDO CAPRI ROSAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.728, con domicilio procesal: en la Avenida Bolívar, CCM, primer piso, Oficina 115-C, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en mi carácter de Apoderado Judicial de la Víctima Ciudadano ALVARO CARNERO ROVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 7.884.752, residenciado en la Calle Oeste, Segunda transversal, Quinta María Rosa Mística, Urbanización Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta, según consta de poder especial, que anexo al presente asunto, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer recurso extraordinario o Acción de Amparo Constitucional, en contra del auto emanado del Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez Lisselotte Gómez Urdaneta, en los siguientes términos:

Según consta de auto emanado del Juzgado de control Tercero, la ciudadana Jueza admitió la querella como si se tratara de un delito dependiente de Instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad se trataba de una querella como forma de inicio de la investigación penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 292 y siguientes del citado Código Adjetivo Penal. En el auto de admisión la ciudadana Juez convoca a una Audiencia de conciliación, cuando lo correcto era remitir la querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme al trámite previsto en el artículo 296 del mismo Código, todo esto dentro del plazo previsto en el artículo 177 eiusdem, es decir dentro de los tres (03) días de haberlo recibido en su despacho, ésta inseguridad jurídica a creado grave prejuicio para mi representado, quien no ve en el sistema de justicia respuesta inmediata al planteamiento de fondo expuesto en la querella, pues tratándose de una estafa desea a todo evento la recuperación pronta de su patrimonio. Digo esto Ciudadanos Jueces, por cuanto la fecha de admisión de la Querella por ante la Unidad de Recepción de Documento URDD, de este Circuito Judicial Penal, es de nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012) y no fue sino hasta ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012) cuando la Ciudadana Jueza admite el escrito mencionado, en otras palabra tardo el despacho mencionado dos (02) meses y veintinueve (29) días en admitir, cuando lo normal, de acuerdo al debido proceso Constitucional (49 Constitución Nacional en concordancia con el artículo 177 del código Adjetivo Penal), son tres (03) días de despachos.

En la oportunidad en que éste apoderado judicial se dio por notificado del auto de admisión de la ciudadana Jueza, inmediatamente se procedió a consignar un escrito sencillo indicándole que el trámite a seguir era remitir las actuaciones contentiva de la Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, esta diligencia es de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012) y hasta momentos antes de interponer el presente amparo verbal no tenía información de la Unidad de Atención al Público de la actuación de la Juez, en otras palabras, aún no se había pronunciado. En virtud del principio de la informalidad, siendo el recurso extraordinario de Amparo Constitucional de orden público, lo que se busca con su interposición es garantizarle a mi representado el acceso a la justicia, el acceso a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el debido proceso Constitucional, previsto en el artículo 49.3 Eiusdem.

Ciudadanos Jueces, la Tutela Judicial Efectiva, como derecho o garantía constitucional violado a mi representado con esta actuación de la Jueza Lisselotte Gómez, no busca de parte de mi representado una sentencia favorable, lo que se aspira de un Juez de Instancia Penal es que sus decisiones sean acertadas en derecho, en otras palabras, que no sean jurídicamente erróneas. Esta confusión o mezcla de procedimientos, obviamente conllevan aquella violación a la Tutela Judicial Efectiva, pues sencillamente la Juez en el plazo de tres (03) días desde el momento de la presentación de la querella debió admitir la misma y enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo que supone de su parte una errónea interpretación que tanto mi representado como mi persona buscamos mediante la interposición del presente recurso ante esta Corte la garantía del acceso a la justicia.

La interposición de la presente Acción de Amparo la hago con fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto la Jueza actuó fuera de su competencia, lo cual debe interpretarse con desconocimiento de la Ley, y conforme al artículo 16 eiusdem.

Promuevo en original poder especial otorgado por la víctima ALVARO CARNERO ROVERO, con las facultades señaladas, promuevo copias certificadas de la querella interpuesta en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (20129, por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, promuevo copia certificada del auto de admisión de la ciudadana Juez tercera de control, finalmente promuevo copia con sello de recibido de la oficina del alguacilazgo de la diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual se le exhorta a la ciudadana Juez remitir las actuaciones contentiva de la Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio público de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 296 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.





ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, que el presunto agraviado tiene como objetivo, que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, exhorte a la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, tal como lo señala en el escrito, lo siguiente:

“(…)…se le exhorta a la ciudadana Juez remitir las actuaciones contentiva de la Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio público de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 296 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Resaltado propio del texto)

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados, el presunto Agraviante, (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) dictó un auto en fecha 08 de Noviembre del 2012, mediante la cual procedió admitir querella de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el accionante expresa lo siguiente:

(…)…Según consta de auto emanado del Juzgado de control Tercero, la ciudadana Jueza admitió la querella como si se tratara de un delito dependiente de Instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad se trataba de una querella como forma de inicio de la investigación penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 292 y siguientes del citado Código Adjetivo Penal. En el auto de admisión la ciudadana Juez convoca a una Audiencia de conciliación, cuando lo correcto era remitir la querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme al trámite previsto en el artículo 296 del mismo Código, todo esto dentro del plazo previsto en el artículo 177 eiusdem, es decir dentro de los tres (03) días de haberlo recibido en su despacho, ésta inseguridad jurídica a creado grave prejuicio para mi representado, quien no ve en el sistema de justicia respuesta inmediata al planteamiento de fondo expuesto en la querella, pues tratándose de una estafa desea a todo evento la recuperación pronta de su patrimonio. Digo esto Ciudadanos Jueces, por cuanto la fecha de admisión de la Querella por ante la Unidad de Recepción de Documento URDD, de este Circuito Judicial Penal, es de nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012) y no fue sino hasta ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012) cuando la Ciudadana Jueza admite el escrito mencionado, en otras palabra tardo el despacho mencionado dos (02) meses y veintinueve (29) días en admitir, cuando lo normal, de acuerdo al debido proceso Constitucional (49 Constitución Nacional en concordancia con el artículo 177 del código Adjetivo Penal), son tres (03) días de despachos.

En la oportunidad en que éste apoderado judicial se dio por notificado del auto de admisión de la ciudadana Jueza, inmediatamente se procedió a consignar un escrito sencillo indicándole que el trámite a seguir era remitir las actuaciones contentiva de la Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, esta diligencia es de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012) y hasta momentos antes de interponer el presente amparo verbal no tenía información de la Unidad de Atención al Público de la actuación de la Juez, en otras palabras, aún no se había pronunciado. En virtud del principio de la informalidad, siendo el recurso extraordinario de Amparo Constitucional de orden público, lo que se busca con su interposición es garantizarle a mi representado el acceso a la justicia, el acceso a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el debido proceso Constitucional, previsto en el artículo 49.3 Eiusdem.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.


Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, envió oficio, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar acuse a oficio Nº 786-12 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), emanado de ese Digno despacho, mediante el cual solicitó información del estado actual del asunto signado bajo la nomenclatura OP01-P-2012-010118. En tal Sentido se le informa que este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó decisión en la cual ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la ciudadana por el Abogado EDUARDO CAPRI, en representación del ciudadano ALVARO CARNERO ROVERO, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha se notificó a las partes de dicha decisión. Ahora bien en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la remisión de copia certificada del presente Asunto, a fin de designar a un Fiscal de Proceso, con el objeto de que dé inicio a la investigación y practique la diligencias a que haya lugar, conforme al artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, en fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año este Tribunal dictó Auto de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual subsano el error material en la redacción del dispositivo Tercero del Auto de Admisión de la Querella en el cual señalo:”se ordena practicar la citación personal del acusado para que designe defensor, y una vez juramentado éste, se procederá a convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación”; siendo lo correcto:”se ordena practicar la citación personal del acusado para que designe defensor”. En virtud de lo cual, este Tribunal en resguardo de los principio de Seguridad, Certeza Procesal y el Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el error material cometido en el referido Auto de Admisión de la presente Querella. Asimismo se Deja Sin Efecto el Auto de fecha 22-11-2012, en el que se Ordenaba la remisión a la Fiscalia Superior de la copia certificada de la referida querella conforme a lo establecido en el artículo 300 ejusdem, ordenando mediante el mismo auto la remisión a la Fiscalia Superior de este Estado, la presente causa, a los fines de que designe el Fiscal que deberá conocer de la presente causa, que realice las diligencias de investigación necesarias conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, la acción de amparo no procede por cuanto, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial penal, señaló entre otras que:

“en fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año este Tribunal dictó Auto de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual subsano el error material en la redacción del dispositivo Tercero del Auto de Admisión de la Querella en el cual señalo:”se ordena practicar la citación personal del acusado para que designe defensor, y una vez juramentado éste, se procederá a convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación”; siendo lo correcto:”se ordena practicar la citación personal del acusado para que designe defensor”. En virtud de lo cual, este Tribunal en resguardo de los principio de Seguridad, Certeza Procesal y el Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el error material cometido en el referido Auto de Admisión de la presente Querella. Asimismo se Deja Sin Efecto el Auto de fecha 22-11-2012, en el que se Ordenaba la remisión a la Fiscalia Superior de la copia certificada de la referida querella conforme a lo establecido en el artículo 300 ejusdem, ordenando mediante el mismo auto la remisión a la Fiscalia Superior de este Estado, la presente causa, a los fines de que designe el Fiscal que deberá conocer de la presente causa, que realice las diligencias de investigación necesarias conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, ello se deduce de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Así, en base a las consideraciones anteriores se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en resguardo de los principio de Seguridad, Certeza Procesal y el Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar el error material cometido en el referido Auto de Admisión de la Querella. ASÍ SE DECIDE.-