IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.417.827 y de este domicilio.

ACCIONANTE: ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.347.398, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado Nro. 112.452 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


II
ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión SAMER RICHANI SELMAN, tal como consta de Doce (12) folios de las respectivas actuaciones.
Esta Alzada, dicta auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2012-000017, constante de veinte (20) folios útiles, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.848, procediendo en este acto en nombre y representación del Ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, fundado en el artículo 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-O-2012-000017, contra la Omisión de Pronunciamiento Judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Samer Richani Selman. Cúmplase…”.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante de autos, señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…En el asunto principal OP01-P-2012-002126, en donde aparece como imputado el ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, se ha puesto de conocimiento del órgano jurisdiccional, la situación de salud que afronta el referido ciudadano por un problema que presenta en la rodilla de su pierna izquierda, presentándose las constancias e informes médicos correspondientes. El estado de salud de él, se ha venido deteriorando paulatinamente, por la falta de atención médica y del cumplimiento de los tratamientos médicos y rehabilitaciones necesarias para ello, por la situación jurídica en la cual se encuentra. En razón a las indicaciones del medico especialista tratante de mi representado ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILÉ, quien además fue evaluado por el medico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 09 de noviembre de 2012, conforme consta en la experticia medico legal consignada ante el Tribunal de la causa, lo cual se puede verificar a través del Sistema Iuris 2000, certificando el estado de salud del referido ciudadano; la defensa técnica; bajo el amparo del derecho de salud, que debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones de los artículos 46 Ordinal 2° y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en fecha 06 el de noviembre de 2012, escrito ante la ciudadana Juez de Control, por medio del cual se le indico que “…tomando en cuenta el cuadro clínico que esta presentando mi representado, que fue intervenido quirúrgicamente y le fue extendido reposo para la optima recuperación de la rodilla izquierda; bajo el amparo del derecho a la salud, previstos en el articulo 83 y 46.2 Constitucionales y siguiendo las instrucciones del medico tratante, solicito con todo respeto a la honorable ciudadana Juez, tome en consideración lo expuesto por el medico especialista, con el objeto de que acuerde concederle a ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, la medida de arresto domiciliario por reposo medico, conforme a las previsiones del articulo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que el sitio donde se encuentra recluido, esto es, la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, no reúne las mínimas condiciones de salubridad e higiene, no es un ambiente tranquilo como para mantener el reposo medico ni recibir el tratamiento adecuado para una pronta recuperación de la salud del referido ciudadano…”. Además de esos escritos, en fecha 08 de noviembre de 2012 y el 14 de noviembre de 2012, se presento escritos ante el Tribunal accionado, solicitando el pronunciamiento judicial con respeto a la medida de reposo domiciliario, conforme a las indicaciones del medico tratante, que ha conllevado a que se traslade en forma constante a consultas medicas por el estado de salud que han venido presentando. Esta falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro del presente proceso penal, constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de tener en el tiempo establecido por la ley, tal como lo prevé el articulo 177 de la Ley Adjetiva Penal, la respuesta del operador de justicia, mas cuando se trata de un a petición que esta relacionada directamente con el derecho a la salud del ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE. Dispone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. En atención a ello, todo ciudadano tiene el derecho de requerir de los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que este en forma expedita y sin dilataciones indebidas le de una respuesta a esa petición; lo cual va relacionado con lo dispuesto en el articulo 49. Ordinal 3° de la Carta Magna, que dispone “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”. Por otra parte, el ultimo aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que en las actuaciones escritas, el Tribunal debe dar respuesta a las peticiones realizadas, dentro del plazo de tres (03) días, considerando en este caso especifico, que al tratarse de la salud de los ciudadanos sometidos al proceso penal, se debe prestar mas atención al caso planteado, por cuanto podría generara consecuencias mas perjudiciales para la persona. En este sentido denuncio la violación de los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánica Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por no emitir un pronunciamiento judicial a las peticiones realizadas por esta defensa técnica en fecha 06 de noviembre de 2012 y ratificada en fecha 08 de noviembre de 2012 y 14 de noviembre de 2012. PETITORIO. En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, esta representación de la defensa técnica del ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, con el debido respeto, solicita a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, lo siguiente: ADMITAN l presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sea sustancias conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previsto en preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la salud y a obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia, aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello, por ser el defensor técnico juramentado por le Tribunal y la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a ese Tribunal Colegiado…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de resolver de la Acción de Amparo planteada, debe este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, primariamente dilucidar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo. En tal sentido, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión o actuación judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, esta Corte en sede Constitucional, se declara COMPETENTE PARA CONOCER de la pretensión de amparo contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.


V
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, a tal efecto hace los siguientes señalamientos:
Primariamente debemos destacar, que al Amparo Constitucional le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Así las cosas, esta Alzada debe resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y en tal sentido, resulta imperioso determinar si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, los cuales son aquellos que debe observar el Juzgador Ab-initio para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no, para la definitiva declarar su procedencia o no. Estos elementos de admisibilidad, se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y estos requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido la preexistencia de los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

De tal tenor, que introducido el Libelo de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre dicha solicitud, pero previamente debe verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de INADMISIBILIDAD a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Denota este Tribunal A quem actuando en sede Constitucional, que en el caso de estudio por la presunta lesión de derechos constitucionales, tiene su origen en la denuncia formulada por el accionante relativa a la presunta violación del derecho el DERECHO A SALUD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO, específicamente, de los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánica Procesal Penal. Presuntamente ocasionada por FALTA DE PRONUNCIAMIENTO y DE OPORTUNA RESPUESTA por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Juzgado Accionado), a la solicitud realizada por el Quejoso en el presente proceso penal, lo que a su criterio constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de tener en el tiempo establecido por la ley, tal como lo prevé el articulo 177 de la Ley Adjetiva Penal, a la respuesta del operador de justicia, mas cuando se trata de un a petición que esta relacionada directamente con el derecho a la salud del ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, pese a las solicitudes realizadas en fecha 06 de noviembre de 2012 y ratificada en fecha 08 de noviembre de 2012 y 14 de noviembre de 2012, en la causa penal o asunto signado con el No. OP01-D-2012-002126. Siendo fundamentada la presente solicitud de Amparo Constitucional en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido y para decidir sobre el particular, esta Alzada observa, que las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece:

(Sic) “…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, peticiona al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Presunto Agraviante), un informe indicando a ésta Alzada, el estado actual del asunto OP01-P-,2012-002126. Tal como se observa al folio 22 del presente expediente, en dicho auto, se señala, que:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº OP01-O-2012-000017, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Efraín Moreno Negrín, seguido al p presunto agraviado ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, y por cuanto de acuerdo con la doctrina de esta Máxima Instancia, el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, en tal sentido, previo a emitir una decisión respecto al caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación informe el estado actual del asunto OP01-P-,2012-002126 siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente proceso de amparo constitucional. Líbrese el correspondiente oficio…”.

Al efecto, el Juzgado Accionado, informa a esta Alzada, que en fecha 19 de Noviembre de 2012, DICTO DECISIÓN mediante la cual ACORDÓ el cambio del lugar de sitio de reclusión en detención domiciliaria en el domicilio relacionado en la decisión dictada por Resolución, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Adolfo Helmut Schubowitsch Avile, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.827, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de veintiocho (28) días, contados a partir del día de hoy 19-11-2012 hasta el día 17-12-2012, ambas fechas inclusive. Tal y como se aprecia del Oficio No. 3C-3890-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante el cual, nos informa lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar acuse a oficio Nº 778-12 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), emanado de ese Digno despacho, mediante el cual solicitó información del estado actual del asunto signado bajo la nomenclatura OP01-P-2012-002126, en relación al ciudadano Adolfo Helmut Shubowisch Avile, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 19 Ordinal 7° de la Ley contra la Extorsión y Secuestro Vigente. En tal Sentido se le informa que este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó decisión en la cual Acordó el cambio del lugar de sitio de reclusión en detención domiciliaria en el domicilio relacionado en la decisión dictada por Resolución, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Adolfo Helmut Schubowitsch Avile, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.827, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de veintiocho (28) días, contados a partir del día de hoy 19-11-2012 hasta el día 17-12-2012, ambas fechas inclusive. Asimismo se le informa que en dicho asunto se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de diciembre del presente año a las 12:30 horas del mediodía. …”.

Frente a tales acontecimientos procesales, este Juzgado A quem, determina, que si bien es cierto, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue sustentada fundamentalmente por la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO y DE OPORTUNA RESPUESTA por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Juzgado Accionado), no menos es cierto, que dicha OMISIÓN JUDICIAL, CONCLUYO o CESO ya que la Jueza Accionada ACORDÓ el cambio del lugar de sitio de reclusión en detención domiciliaria en el domicilio relacionado en la decisión dictada por Resolución, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Adolfo Helmut Schubowitsch Avile, Quejoso de autos, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 43 y 83 Constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 521 de fecha 12 de Mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUARTE, emitió el siguiente pronunciamiento:

(Sic) “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...”(Negrillas y cursivas de este Tribunal actuando en sede Constitucional).

De la misma forma, mediante Sentencia N° 795, de fecha 16 de Junio de 2009, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, señalo:

(Sic) “…De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea objeto de detención debe ser presentada, ante la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas desde la privación de libertad. Por su parte, cuando, como en el caso que se examina, la detención es en ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme al último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la ejecución de dicho mandamiento…“omisisi” “…Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En virtud de los hechos procesales antes enunciados y de las Jurisprudencias anteriormente aludidas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, determina que la presunta OMISIÓN JUDICIAL en la que pudo haber incurrido el Juzgado Accionado, quedó subsanada pues se evidencia que se dio respuesta a lo peticionado por el hoy accionante en amparo, deduciéndose que la presunta violación de haber existido, CESÓ, lo cual permite concluir que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILE, asistido debidamente por el abogado en ejercicio EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, está inmersa en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.