IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de los Gómez, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.399.462.

ACCIONANTE: EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.347.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, apartamento 01-04, Municipio García, estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2012-000016, constante de veintinueve (29) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actuando en su condición de Defensor Privado, del presunto agraviado VÍCTOR MODESTO RODRÍGUEZ, fundado en los artículos 26, 49 numeral 3, 46 numeral 2, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6, 177 del código Procesal Penal, en concordancia con los



artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-002126, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARRÍN, tal como consta al folio veintinueve (29) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil doce 2012, se dictó acto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº OP01-O-2012-000016, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Efraín Moreno Negrin, seguido al presunto agraviado VICTOR MODESTO RODRÍGUEZ, y por cuanto de acuerdo con la doctrina de esta Máxima Instancia, el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, en tal sentido, previo a emitir una decisión respecto al caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación informe el estado actual del asunto OP01-P-,2012-002126 siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente proceso de amparo constitucional. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”

El veintiocho (28) de Noviembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional oficio nro. 3C-3891-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional remitió la información solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 3, 46, ordinal 2,



51,83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto OP01-P-2012-002126, todo en virtud de presumirse la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.

Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, con el carácter de Accionante, quien señala lo siguiente:

(…)“… EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.347.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, apartamento 01-04, Municipio García, estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, quien aparece señalado como imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico P01-P-2012-002126, que actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por medio del presente escrito y con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL a las solicitudes realizadas por esta defensa técnica en fechas 26 de octubre de 2012 y RATIFICADA en fechas 31 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 46, Ordinal 2°, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La defensa técnica del ciudadano VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, tomando en consideración la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este acto anexando copias simples de los soportes necesarios con sello húmedo de recibido en original por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.



DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el asunto principal OP01-P-2012-002126, en donde aparece como imputado el ciudadano VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, desde el primer acto de procedimiento, realizado en fecha 01 de abril de 2012, cuando se efectuó la audiencia oral de presentación, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha puesto de conocimiento del órgano jurisdiccional, la situación de salud que afronta el referido ciudadano, presentándose las constancias e informes médicos correspondientes. El estado de salud de él, se ha venido deteriorando paulatinamente, mas a partir del 09 de agosto de 2012, fecha en la cual, fue sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.

Desde ese entonces, han sido las múltiples solicitudes realizadas a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que el ciudadano VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, fue sometido a exámenes médicos y evaluación por parte de su médico especialista tratante y de otros médicos a los cuales ha sido trasladado por orden del Tribunal.

En las actas del presente asunto penal y lo cual se puede verificar a través de las copias que se anexan al presente escrito, cursan informe médico cardiológico de fecha 24 de octubre de 2012, elaborado por el Doctor Dámaso Vásquez, realizado a mi representado VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, en el cual se señala como diagnóstico que presenta “…1., Hipertensión Arterial Estadio II. HTA reactiva asociada. 2. Infección respiratoria baja, tratada previamente. 3. Cefalea Vascular. 4. Trastorno de Ritmo Cardiaco: Extrasístoles Ventriculares (Bigeminismos) + Extrasístoles Supraventriculares (Una salva de TSV con conducción aberrantes)…” sugiriendo reevaluación cardiólogica en un mes y por presentar EPISODIOS CONCURRENTES DE CRISIS HIPERTENSIVA, PERSISTENCIA DE CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS, COMPLICADA CON ARRITMIA CARDIACA, EXTIENDE REPOSO MÉDICO POR 21 DÍAS.

En razón a las indicaciones del médico especialista tratante de mi representado VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, quien además fue evaluado por el médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme consta en las experticias médicos legales consignadas ante el Tribunal de la causa, lo cual se puede verificar a través del Sistema Iuris 2000, certificando el estado de salud del referido ciudadano; la defensa técnica, bajo el amparo del derecho a la salud, que debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones de los artículos 46, Ordinal 2° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó en fecha 26 de octubre de 2012, escrito ante la ciudadana Juez de Control, por medio del cual se le indicó que “…tomando en cuenta el cuadro clínico que está presentando mi representado, lo que afecta considerablemente la presión arterial y el buen funcionamiento del corazón; bajo el amparo del derecho a la salud, previsto en los artículos 83 y 46.2 Constitucionales y siguiendo las instrucciones del médico tratante, solicito con todo respeto a la honorable ciudadana Juez, tome en consideración lo expuesto por el médico especialista, con el objeto de que acuerde conceder y mantener a VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, la medida de arresto domiciliario por reposo médico, conforme a las previsiones del artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..”

Además de esos escritos, en fechas 31 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, se presentaron escritos ante el Tribunal accionado, solicitando el pronunciamiento judicial con respecto a la medida de reposo domiciliario, conforme a las indicaciones del médico tratante, que ha conllevado a que sea trasladado en forma constante a consultas médicas por el estado de salud que han venido presentado.

Hasta la presente fecha, la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no se ha pronunciado con respecto a lo solicitado por la defensa técnica del imputado VICTOR MODESTO RODRÍGUEZ, la cual se encuentra fundamentada en los informes médicos que le han sido realizado por los diferentes especialistas que lo han evaluado, así como los expertos del Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que está referido a uno de los derechos más fundamentales del ser humano, como lo es la salud y que debe ser garantizado y velado en todo momento por el órgano jurisdiccional, por cuanto se encuentran sometidos al proceso penal, privados de libertad; quebrantándose además la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro del presente proceso penal, constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de tener en el tiempo establecido por la Ley, tal como lo prevé el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, la respuesta del operador de justicia, más cuando se trata de una petición que está relacionada directamente con el derecho a la salud del ciudadano VICTOR MODESTO RODRÍGUEZ.

Dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de

justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En atención a ello, todo ciudadano tiene el derecho de requerir los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que éste en de forma expedita y sin dilaciones indebidas le dé una respuesta a esa petición; lo cual va relacionado con lo dispuesto en el artículo 49, Ordinal 3| de la Carta Magna, que dispone “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencial… 3. Toda persona tiende derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Por otra parte, el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en las actuaciones escritas, el Tribunal debe dar respuesta a las peticiones realizadas, dentro del plazo de tres (03) días, considerando en este caso específico, que al tratarse de la salud de los ciudadanos sometidos al proceso penal, se debe prestar más atención al caso planteado, por cuanto podrían generar consecuencias más perjudiciales para la persona.

En el caso concreto del ciudadano VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, se pone en evidencia, que endecha 26 de octubre de 2012, además con actuaciones posteriores a ello, la defensa técnica realizo unas peticiones basado en informes médicos y por la garantía del derecho a la salud, sobre el otorgamiento del reposo domiciliario sugerido por el médico especialista tratante del referido imputado, no obteniéndose hasta la presente fecha ninguna respuesta del órgano jurisdiccional, violentando, reitero el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, denuncio la violación de los artículos 26, 49 Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por no emitir un pronunciamiento judicial a las peticiones realizadas por esta defensa técnica en fecha 26 de octubre de 2012 y ratificada en fecha 31 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012.






PETITORIO

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, esta representación de la defensa técnica del ciudadano VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, con el debido respeto, solicita a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo siguiente:

ADMITAN la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sea sustanciada conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la salud y a obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia; aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello, por ser el defensor técnico juramentado por el Tribunal y la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a ese Tribunal Colegiado.

DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ORDENEN a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pronuncie sobre la petición realizada en fecha 26 de octubre de 2012 y ratificada en fecha 31 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, sobre el otorgamiento del reposo domiciliario indicado por los médicos tratantes y certificados por los médicos adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Anexo en veintidós (22) folios útiles, copias de los escritos contentivos de los planeamientos realizados por la defensa y que sustentan la presente acción de amparo constitucional y que otorga la cualidad como defensor técnico del imputado…”

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, que el presunto agraviado tiene como objetivo, que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, ordene a la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, tal como lo señala en el escrito, a lo siguiente:

“(…)…ORDENEN a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pronuncie sobre la petición realizada en fecha 26 de octubre de 2012 y ratificada en fecha 31 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, sobre el otorgamiento del reposo domiciliario indicado por los médicos tratantes y certificados por los médicos adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”. (Resaltado propio del texto)

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados, el presunto Agraviante, (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) no ha emitido pronunciamiento judicial a las peticiones realizadas por la defensa técnica de fecha 26 de octubre de 2012 y ratificada en fecha 31 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, sobre el otorgamiento del reposo domiciliario indicado por los médicos tratantes y certificados por los médicos adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Al respecto, el accionante expresa lo siguiente:

(…)…En razón a las indicaciones del médico especialista tratante de mi representado VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, quien además fue evaluado por el médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme consta en las experticias médicos legales consignadas ante el Tribunal de la causa, lo cual se puede verificar a través del Sistema Iuris 2000, certificando el estado de salud del referido ciudadano; la defensa técnica, bajo el amparo del derecho a la salud, que debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones de los artículos 46, Ordinal 2° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó en fecha 26 de octubre de 2012, escrito ante la ciudadana Juez de Control, por medio del cual se le indicó que “…tomando en cuenta el cuadro clínico que está presentando mi representado, lo que afecta considerablemente la presión arterial y el buen funcionamiento del corazón; bajo el amparo del derecho a la salud, previsto en los artículos 83 y 46.2 Constitucionales y siguiendo las instrucciones del médico tratante, solicito con todo respeto a la honorable ciudadana Juez, tome en consideración lo expuesto por el médico especialista, con el objeto de que acuerde conceder y mantener a VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, la medida de arresto domiciliario por reposo médico, conforme a las previsiones del artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..”

Además de esos escritos, en fechas 31 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, se presentaron escritos ante el Tribunal accionado, solicitando el pronunciamiento judicial con respecto a la medida de reposo domiciliario, conforme a las indicaciones del médico tratante, que ha conllevado a que sea trasladado en forma constante a consultas médicas por el estado de salud que han venido presentado.

Hasta la presente fecha, la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no se ha pronunciado con respecto a lo solicitado por la defensa técnica del imputado VICTOR MODESTO RODRÍGUEZ, la cual se encuentra fundamentada en los informes médicos que le han sido realizado por los diferentes especialistas que lo han evaluado, así como los expertos del Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que está referido a uno de los derechos más fundamentales del ser humano, como lo es la salud y que debe ser garantizado y velado en todo momento por el órgano jurisdiccional, por cuanto se encuentran sometidos al proceso penal, privados de libertad; quebrantándose además la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro del presente proceso penal, constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de tener en el tiempo establecido por la Ley, tal como lo prevé el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, la respuesta del operador de justicia, más cuando se trata de una petición que está relacionada directamente con el derecho a la salud del ciudadano VICTOR MODESTO RODRÍGUEZ.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, envió oficio nro. 3C-3891-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar acuse a oficio Nº 782-12 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), emanado de ese Digno despacho, mediante el cual solicitó información del estado actual del asunto signado bajo la nomenclatura OP01-P-2012-002126, en relación al ciudadano Víctor Modesto Rodríguez por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 19 Ordinal 7° de la Ley contra la Extorsión y Secuestro Vigente. En tal Sentido se le informa que este Tribunal En fecha 28-09-2012 este Tribunal dictó decisión en la cual Acordó el cambio del lugar del sitio de reclusión en detención domiciliaria en el domicilio relacionado en la decisión dictada por Resolución, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Víctor Modesto Rodríguez, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de treinta (30) días, contados a partir del día 28-09-2012 hasta el 28-10-2012, ambas fechas inclusive. Asimismo este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual se ordeno librar los respectivos actos de comunicación para la Audiencia Espacial de Salud pautada para el día de hoy veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar el estado de salud actual del mencionado imputado, la cual fue diferida en virtud de la incomparecencia de la Médico Forense, fijándose como nueva oportunidad el día 07-12-2012 a las 9:30 AM, reservándose este Tribunal el referido pronunciamiento sobre la extensión del reposo hasta tanto se realice la referida Audiencia ya acordado en fecha 28-09-2012. Manteniéndose actualmente en Detención Domiciliaria…”

En tal sentido, la acción de amparo no procede por cuanto, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial penal, señaló entre otras que:

“…En fecha 28-09-2012 este Tribunal dictó decisión en la cual Acordó el cambio del lugar del sitio de reclusión en detención domiciliaria en el domicilio relacionado en la decisión dictada por Resolución, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Víctor Modesto Rodríguez, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de treinta (30) días, contados a partir del día 28-09-2012 hasta el 28-10-2012, ambas fechas inclusive. Asimismo este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual se ordeno librar los respectivos actos de comunicación para la Audiencia Espacial de Salud pautada para el día de hoy veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar el estado de salud actual del mencionado imputado, la cual fue diferida en virtud de la incomparecencia de la Médico Forense, fijándose como nueva oportunidad el día 07-12-2012 a las 9:30 AM, reservándose este Tribunal el referido pronunciamiento sobre la extensión del reposo hasta tanto se realice la referida Audiencia ya acordado en fecha 28-09-2012. Manteniéndose actualmente en Detención Domiciliaria…”

Lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, ello se deduce de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Así, en base a las consideraciones anteriores se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo señala en el respectivo oficio nro. 3C-3891-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual se ordeno librar los respectivos actos de comunicación para la Audiencia Espacial de Salud pautada para el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar el estado de salud actual del mencionado imputado, la cual fue diferida en virtud de la incomparecencia de la Médico Forense, fijándose como nueva oportunidad el día 07-12-2012 a las 9:30 AM, reservándose ese Tribunal el referido pronunciamiento sobre la extensión del reposo hasta tanto se realice la referida Audiencia ya acordado en fecha 28-09-2012. Manteniéndose actualmente en Detención Domiciliaria. ASÍ SE DECIDE.-