I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: MARITERESA DIAZ DIAZ y LORENA GOMEZ GONZALEZ, Fiscales Primera Principal y auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva esparta.

IMPUTADO: LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.676.652 y de este domicilio.

DEFENSA: VIRGINIA BERBÍN OBANDO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado N° 30.563 y de este domicilio.

VÍCTIMA: CELIA DEL JESUS REYES ESPINOZA.




II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Febrero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARITERESA DIAZ DIAZ y LORENA GOMEZ GONZALEZ, Fiscales Primera Principal y auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JÓSE GONZÁLEZ, quien recibió las actuaciones el día 23 de Febrero de 2012.
El día 28 de Febrero de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Febrero de 2012, pero en virtud la referido Juez Superior, fuere trasladado a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 14 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy, tres (03) de Enero del año dos mil Once (2012), siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARYCARMEN VASQUEZ QUIJADA y la Secretaria de sala Abg. DEL VALLE YULISBER MAGO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.652, residenciado en la Asunción, sector el mamey, calle el rincón, casa de color blanca con raya blanca, cerca del Bodega delicateses las antilla y la bodega esquina del mambo, Municipio del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-11-81, de 30 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. VIRGINIA BERBIN OBANDO en su condición de Defensora Privada. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, de igual manera solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA expone “bueno el esposo de celia es primo mió y a través de estos ultimo tiempo porque yo vivo con mi tía y dice que yo me voy a quedar con las propiedades y escuchado comentario en la calle y he decidido a enfrentarlo y cunado estaba en la casa de mi tía salio celia y no único que yo le dije que se dice buenos día y ella dice que yo le pegue, y eso es mentira y se presenta dos riñas y se empezó la pela con toño, Alejandro Suniaga, Jorge Rodríguez y Manuel Suniaga el oso y la esposa del oso, y yo decía que me iban a matar y venir meka con algo en la mano y yo tropecé con ella y yo no la empuje y yo traía un bolso y me lo quite y le dije que se calmaran y le dije que me enfrentara con el solo y vinieron todos a pegarme y ase metió una señora Marlene de garcía y ella fue la que me saco y ella esta dispuesta testificar y yo le dije a un vecino que me protegiera y yo estaba tratando de ir a mi casa y vi la camioneta del DIBISE, el comandante de la guardia el comandante Alcides Rodríguez medico asimilado de la guardia de caracas y decía que me metieran corriente, y me trasladaron y Iván los guardias, el medico y la señora y cuando llegamos me pusieron el medio del sol, y me dieron golpe, se puso en frente mió se pone el doctor y me comenzó a decir que yo era un coño e madre y comenzó a chapiame y llego otro militar y me dio con el arma y me pasaron para la sombra y la voz era el MILITAR J. SALAZAR. Y cuando me llevaron comía lo me provocó y llore y poco lo que se portaron bien. Llegaron dos defensores del pueblo y dieron la orden de que me trasladarán a la asunción y a la madrugada llego un comandante rascado y me dijo que me pusiera derecho y firme y me hecho un trajo de bebida alcohólica, yo tuve dos días preso y mi tía me fue a visitar y me dijo que la señora estaba bailado y si ella tiene golpe no debería hacer eso, es todo” Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. VIRGINIA BERBIN OBANDO, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, esta defensa expresa que mi cliente fue a su casa y en este orden de idea en el acta consta la denuncia a que la ciudadana y informe medico y pasando dos días no hay informen medico forense se evidencia que la ciudadana tiene lesiones y no es idóneo un informe suscrito por un medico cirujano y no hay testigo que diga que el ciudadano le dio golpe a ella , y no hay constancia en el acta de existe evidencia que demuestra que el ciudadano maltrato a la ciudadana, no estamos en presencia de un delito de violencia contra la mujer y es por lo que se evidencia que el tubo problema con el primo y no con la ciudadana y se evidencia que hubo varias personas allí y que hubo fue una riña y su familia se presento ante la Defensoria del Pueblo para que subsanara a que se le violento los derechos a señor Luís, y aquí se demuestra ciudadana juez que el informe que consta en acta no es suficiente para demostrar las lesiones a la ciudadana; solicito que se le realice examen medico forense a mi defendido, debido a que el fue maltratado, se deja constancia que con signo en acta denuncia de fecha 02-12-2012, de la denuncia que hizo sus familiares ante la Defensora del Pueblo y solicito ante usted libertad plena, y según el articulo 44 de la constitución por coexistir suficiente elemento o indicios que demuestre la culpabilidad de mi defendido, es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: Este Tribunal pasa a verificar las actuaciones del Ministerio Publico para establecer la comisión de un hecho punible tal como lo establece el articulo150 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de que las acta policiales del órgano aprehensor donde se detallas la circunstancia de tiempo modo y lugar detallada por la víctima, asimismo se encuentra anexa la denuncia interpuesta por la ciudadana CELIA DE JESUS REYES ESPINOZA, mediante la cual señalo lo ocurrido el día domingo 01-01-2012, de dicha deposición considera este Tribunal que no emergen suficientes elementos para precalificar el delito interpuesto por el Ministerio Publico; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana y articulo 1 del Código Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA. Y ordeno que se le practique Examen Medico Forense al ciudadano LUIS EDURADO SUNIAGA SILVA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEGUNDO: asimismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que actualice los Registros Policiales TERCERO: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…”.



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las recurrentes de autos, abogadas MARITERESA DIAZ DIAZ y LORENA GOMEZ GONZALEZ, Fiscales Primera Principal y auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva esparta, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Como puede observarse de la trascripción anterior, la Jueza de la decisión recurrida, otorga la LIBERTAD PLENA, AL IMPUTADO LUÍS EDUARDO SUNIAGA SILVA, al considerar que emergen suficientes elementos para precalificar el delito atribuido por el Ministerio Publico. En virtud de lo anterior se hace necesario determinar que la aprehensión del imputado… fue practicada en fecha 01 de enero de 2012, por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 7, Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de encontrarse en labores de seguridad ciudadana…cuando observan a un ciudadano corriendo en veloz carrera con dirección hacia la unidad, solicitando ayuda motivado a que un tumulto de personas lo estaban persiguiendo para agredirlo, razón por la cual, procedieron a introducirlo en el vehiculo militar para resguardar su integridad física,…”luego de haber pasado cinco minutos aproximadamente, se apersonaron un grupo considerables de ciudadanos manifestando que el ciudadano en cuestión había agredido físicamente a una señora…” quedando identificada la misma CELIA DE JESUS REYES ESPINOZA,…”quien alego que había sido agredida físicamente por el ciudadano que teníamos en la unidad siendo este identificado como LUIS EDUARDO SUNIAGA..”(Subrayado de esta Fiscalia). …” Esta narrativa del acta policial hace presumir inequívocamente que estamos en presencia de un de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,…, toda vez que consta en acta informe medico de fecha 1-01-2012, expedido por la Clínica Popular Nueva Esparta, donde dejan constancia que la ciudadana Celia Reyes C.I. 9.306.155”…acude presentando politraumatismos múltiples del área brazo derecho , codo brazo izquierdo, hematoma en glúteo derecho y espalda región escapular doloroso a la palpación. Aunado a ello, la Representante Fiscal atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que las actas de la presente investigación, se puede establecer que los hechos que motivan la aprehensión del presunto imputado y su posterior conducción al órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho….están referidos a que el día 1 de enero de 2012, en horas del mediodía, los funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 7, Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de encontrarse en labores de seguridad ciudadana, dándole cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Ciudadana específicamente por la calla Ruiz del Municipio Arísmendí del Estado Nueva Esparta, cuando observan a un ciudadano corriendo en veloz carrera con dirección hacia la unidad, solicitando ayuda motivado a que un tumulto de personas lo estaban persiguiendo para agredirlo, razón por la cual, procedieron a introducirlo en el vehiculo militar para resguardar su integridad física, luego de haber pasado cinco minutos aproximadamente, se apersonaron un grupo considerables de ciudadanos manifestando que el ciudadano en cuestión había agredido físicamente a una señora quien quedo identificada como CELIA DE JESUS REYES ESPINOZA, quien manifestó a los funcionarios que había sido agredida físicamente por el ciudadano que tenían en la unidad siendo este identificado como LUIS EDUARDO SUNIAGA. Estos hechos fueron acreditados en la audiencia de presentación, con los siguientes elementos de convicción: Primero: Acta Policial suscrita por los funcionarios MARCANO MARCANO DANIEL Y TENEU RIOS OMAR, adscrito al Comando Regional Nº 7, Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de Venezuela (DIBISE ARISMENDI), donde consta la forma como realizo el procedimiento y la aprehensión del imputado, el hecho de que la victima del proceso reconoció a la persona que se encontraba en el vehiculo militar como las personas que se encontraba en el vehiculo militar como personas que la agredió físicamente. SEGUNDO: Denuncia de la victima la ciudadana CELIA DE JESUS REYES ESPINOZA, donde consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Informe medico de fecha 1-01-2012, expedido por la Clínica Popular Nueva Esparta, donde dejan constancia que la ciudadana Celia Reyes, luego que fuera agredida físicamente por el ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA. CUARTO: oficio N° CR7.D76.1RA.CIA.SIP.0001, de fecha 1-1-2012, mediante el cual el órgano aprehensor solicita al Jefe de Medicatura Forense de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de este estado se practique examen medico forense a la ciudadana CELIA DE JESUS REYES ESPINOZA. Estos elementos de convicción donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, que constituyen el fundamento para la imputación realizada, no fueron analizados debidamente por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control… al momento de tomar la decisión que hoy se recurre, siendo por los demás suficientes para estimar la realización del hecho y la participación del imputado en esta etapa procesal. En este sentido, considera esta Representación del Ministerio Publico que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado nueva Esparta al tomar la decisión no analizo debidamente el contenido de los elementos de convicción que le fueron presentados, de donde claramente se se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y suficientes elementos para acreditar la participación del ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA en el hecho. Siendo además alarmante que la juzgadora en esta materia tan espacialísima en donde por mandato del legislador estamos los órganos que conformamos la administración de justicia, llamados a tener especial sensibilidad y brindar el apoyo necesario a las mujeres maltratadas, haya dejado desprotegida a la victima con su decisión de libertad plena a favor del ciudadano, que no solo genera la inseguridad de su comparecencia a las siguientes fases procesales por no haber sido sometido a medida de coerción personal, sino aunado a ello NO DICTO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD solicitadas por la Representante Fiscal, quedando por tanto en su condición, totalmente desprotegida por el Estado, siendo vulnerable a nuevas agresiones. DEL PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, las suscrita Representación del Ministerio Publico, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decision dictada por la Jueza Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, as como las MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La abogada en ejercicio VIRGINIA BERBÍN OBANDO, al momento de dar contestación al escrito de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

“…El martes 17de enero de 2012, esta defensa quedo emplazada, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con competencia en violencia de genero de este estado, y de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debe contestar el recurso dentro de lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de su efectivo emplazamiento, el cual ocurrió, como se dijo anteriormente el 17 de los corrientes, dicho lapso, vence el veinte (20) de enero de 2012, siendo este día en el cual, efectivamente se presente dicha contestación. El presente Juicio concluyo el 16 de marzo de 2010, y la sentencia fue publicada el 26 de marzo de 2010. CAPITULO I. FUNDAMENTOS DE LA APELACION FISCAL. La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la material, objeto de este estudio, apela formalmente de la decisión pronunciad por el Tribunal Nº 1 de Control de la misma competencia, sobre la base del articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir de los autos que causan “ un gravamen irreparable”. “…Como puede observarse de la trascripción anterior, la Jueza de la decisión recurrida, otorga la LIBERTAD PLENA, AL IMPUTADO LUÍS EDUARDO SUNIAGA SILVA, al considerar que emergen suficientes elementos para precalificar el delito atribuido por el Ministerio Publico. En virtud de lo anterior se hace necesario determinar que la aprehensión del imputado… fue practicada en fecha 01 de enero de 2012, por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7, ..en virtud de encontrarse en labores de seguridad ciudadana…cuando observan a un ciudadano corriendo en veloz carrera con dirección hacia la unidad, solicitando ayuda motivado a que un tumulto de personas lo estaban persiguiendo para agredirlo, razón por la cual, procedieron a introducirlo en el vehiculo militar para resguardar su integridad física,…”luego de haber pasado cinco minutos aproximadamente, se apersonaron un grupo considerables de ciudadanos manifestando que el ciudadano en cuestión había agredido físicamente a una señora…” quedando identificada la misma CELIA DE JESUS REYES ESPINOZA,…”quien alego que había sido agredida físicamente por el ciudadano que teníamos en la unidad siendo este identificado como LUIS EDUARDO SUNIAGA…” Esta narrativa del acta policial hace presumir inequívocamente que estamos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el…, toda vez que consta en acta informe medico de fecha 1-01-2012, expedido por la Clínica Popular Nueva Esparta, donde dejan constancia que la ciudadana Celia Reyes…acude presentando politraumatismo múltiples del área brazo derecho, codo brazo izquierdo, hematoma en glúteo derecho espalda región escapular doloroso a la palpación…” Aunado a ello la Representación Fiscal atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto…en virtud que las actas de la presente investigación, se puede establecer que los hechos que motivan la aprehensión del presunto imputado y su posterior conducción al órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho….están referidos a que el día 1 de enero de 2012, en horas del mediodía, los funcionarios cuando observaron a un ciudadano corriendo en veloz carrera con dirección hacia la unidad, solicitando ayuda motivando a que un tumulto de personas lo estaban persiguiendo para agredirlo, razón por la cual procedieron a introducirlo en el vehiculo militar para resguardar su integridad física,…”luego de haber pasado cinco minutos aproximadamente, se apersonaron un grupo considerables de ciudadanos manifestando que el ciudadano en cuestión había agredido físicamente a una señora…”. La Fiscal a su criterio que durante la audiencia de presentación acredito el hecho punible de agresión física contra la mujer, por haber presentado los siguientes elementos de convicción: Aduce la ciudadana Fiscal que: “… estos elementos de convicción donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, que constituyen el fundamento para la imputación realizada, no fueron analizados debidamente por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control… al momento de tomar la decisión que hoy se recurre, siendo por los demás suficientes para estimar la realización del hecho y la participación del imputado en esta etapa procesal… no analizo debidamente el contenido de los elementos de convicción que le fueron presentados, de donde claramente se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y suficientes elementos para acreditar la participación del ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA en el hecho. Siendo además alarmante que la juzgadora en esta materia tan espacialísima en donde por mandato del legislador estamos los órganos que conformamos la administración de justicia, llamados a tener especial sensibilidad y brindar el apoyo necesario a las mujeres maltratadas, haya dejado desprotegida a la victima con su decisión de libertad plena a favor del ciudadano, que no solo genera la inseguridad de su comparecencia a las siguientes fases procesales por no haber sido sometido a medida de coerción personal, sino aunado a ello NO DICTO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD solicitadas por la Representante Fiscal, quedando por tanto en su condición, totalmente desprotegida por el Estado, siendo vulnerable a nuevas agresiones… Por ello resulta sorprendente para estas Representantes…decisiones como recurrida en este escrito, decretando la LIBERTAD PLENA, sin fundamento, en detrimento de los derechos de una victima que clama justicia y que así como imputado tiene derechos y garantías constitucionales que deben ser respetadas. Finalmente la ciudadana Fiscal, realizo el siguiente petitorio. Declare Con Lugar el presente recurso de apelación fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por la Jueza Primera… Se acuerde la MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, así como las MEDIDAS DE PROTECCIOPN SOLICITADAS. CAPITULO II. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. Durante la audiencia de presentación, realizada el 03 de enero de 2012, luego de ser imputado de sus derechos y garantías constitucionales el ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA declaro lo siguiente: “bueno el esposo de Celia es primo mío y a través de estos últimos tiempo porque yo vivo con mi tía dice que yo me voy a quedar con las propiedades y escuchando comentarios en la calle y he decidido a enfrentarlo…salio Celia y lo único que le dije es que se dice buenos días y ella dice que yo le pegue, y eso es mentira y se presentan dos niñas y se presenta la pelea con Toño, Alejandro Suniaga, Jorge Rodríguez y Manuel Suniaga, el oso y la esposa del oso y yo le decía que me iban a matar y venia Meka con algo en la mano y yo tropecé con ella yo no empuje y yo traía un bolso y me lo quite y les dije que se calmaran y dije que me enfrentara con el solo y vinieron todos a pegarme y “ase” sic, se metió una señora Marlene de García y ella fue la que me saco y ella esta dispuesta a atestiguar y yo le dije a un vecino que me protegiera y yo estaba tratando de ir a mi casa y vi la camioneta del DIBISE, el comandante de la guardia…Alcides Rodríguez medico asimilado de la guardia de caracas y decía que me metieron corriente, y me trasladaron y “Iván” sic, los guardias el medico y la señora y cuando llegaron me pusieron en el medio del sol y me dieron golpe, se puso en frente mió se pone el doctor y me comenzó a decir que yo era un coño e madre y comenzó a chapiarme y llego otro militar y me dio con el arma y me pasaron para la sombra y la voz era el MILITAR J, SALAZAR Y cuando me llevaron comía…llegaron dos defensores del pueblo y dieron la orden de que me trasladaran a la Asunción y ala madrugada llego un comandante rascado y me dijo que me pusiera derecho y firme y me “hecho” sic un “trajo” sic, de bebida alcohólica, yo tuve dos días preso y mi tía me fue a visitar y me dijo que la señora estaba bailando y si ella tiene golpe no debería hacer eso, es todo…”. CAPITULO III. CONTESTACION DE LA APELACION. El Ministerio Publico, apelo bajo la figura de gravamen irreparable, silenciando en el texto y contexto de su apelación indicar el ---¿Por qué?------ Considero que la decisión, por la cual se decreto la Libertad Plena de mi defendido constituye un gravamen irreparable.
En este sentido, los argumentos de la apelación no están dirigidos a demostrar el gravamen irreparable, por el cual la misma se encuentra INDEBIDAMENTE FUNDAD0, y así pido a la Corte de Apelaciones sea declarada. De acuerdo a estas nociones no estamos ante la presencia de un perjuicio o gravamen irreparable, puesto que el Ministerio Publico, durante cuatro (4) meses que dura la investigación en este proceso, puede investigar y traer a la averiguación penal elementos nuevos que puedan acreditar la violencia física, o la búsqueda de la verdad por la vía del proceso, en este sentido, no es absoluto que por el solo hacho que el Tribunal decidió bajo su autonomía y criterio no acordar medida de coerción personal alguna, ni tampoco medida de protección contra la victima esta queda automáticamente desprotegida, puesto que si se trata de una materia espacialísima, donde todos los operadores de justicia deben tener sensibilidad, el Ministerio Publico que dirige la investigación esta obligado a ser mas cuidadoso cumpliendo objetivamente y de manera diligente con la urgencia de las diligencias de investigación como ejemplo: desde la fecha en el cual, según se expidió oficio N° CR7.D76.1RA.CIA.SIP.0001, de fecha 1-1-2012, dirigido a la medicatura forense, a los fines que la presunta victima acudiera a la misma, a dejar constancia de las lesiones presentes en su cuerpo, ha debido presentarse con la diligencia del caso, a practicarse ese informe medico forense, el día lunes 2 de enero de 2012, con el objeto que la Fiscalia recabara los objetos pasivos y activos del delito, y poder verificar comprobar su comisión en proceso. La decisión pronunciada por el Tribunal, NO OBSTACULIZA, la investigación del fiscal, NO OBSTACULIZA, el hecho, poder, facultad Fiscal, de acuerdo al resultado de la investigación de presentar acto conclusivo, inclusive acusación, NO OBSTACULIZA, que el resultado de la investigación puede terminar en dictar por otra vía una medida para proteger a la victima, razón por el cual NO EXISTE GRAVAMEN IRREPARABLE, lo que existe es respeto a los derechos del imputado conforme a la objetividad que arrojo el proceso, en el desarrollo de la audiencia de presentación, así como la REAFIRMACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
Entre otros aspectos relevantes, que condujeron a la juzgadora a tomar la decisión recurrida, presento en vivo, cuando el imputado alego que fue golpeado fuertemente por este grupo de personas, y dijo que estaba lesionado, inmediatamente la Juez le dijo que le mostrara las lesiones, dejando al descubierto en plena sala, los golpes recibidos en el cuello, nuca y cara, lo que obligo a la ciudadana Juez a ORDENAR UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PARA EL IMPUTADO, tal como consta en las actas. Ciudadanos Jueces colegiados, el papel lo aguanta todo, y eso es lo que se prohíbe en este nuevo sistema acusatorio penal, la inmediación de los alegatos verbales, ya que para nadie es secreto, el contenido interesado con las cuales se redacten y levanten las actas policiales, en desmedro del derecho a la libertad de los ciudadanos. En este orden de ideas, la defensa alego que no estaban llenos los requisitos del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, puesto que los supuestos de hecho, incluyendo el dolo especifico de lesionar físicamente a una mujer, no se encuentra demostrado, ya que le imputado se dirigió a la casa de su primo TOÑO; con la única y clara intención, es decir, voluntad de pelear con el a golpes, pero jamás con la intención de lesionar a su esposa, y visto este hecho o problema familiar entre estos primos ha venido ocurriendo otra veces, es decir LUIS SUNIAGA, en otras oportunidades se ha ido a los golpes con su primo en su casa, no existe la intención o DOLOESPECIFICO requerido para que el tipo penal se de. Así que, resulto probable que las presuntas lesiones recibidas por la victima fueron como consecuencia, de haber intervenido de manera activa en la riña colectiva de su primo contra el imputado y no por la acción humana del mismo. Adicionalmente las lesiones presentes en el imputado y presénciales por la Juez, en la audiencia de presentación hablan mas que mil palabras presumen la existencia de un riña, coherente con la declaración del detenido, que obligaron la orden de reconocimiento medico legal, y concuerdan con las lesiones que supuestamente tiene la victima, es decir, estuvo presente en la riña, tomo un palo para golpear al imputado, y al caerse de espalda concuerdan con las lesiones descritas en el informe particular medico de la victima. Por otro lado, ciudadanos jueces, el que apela, tiene la carga de la prueba y este caso la ciudadana Fiscal, NO OFRECIO ELEMENTOS PROBATORIOS para demostrar sus alegatos, en este caso, solicito que se declare no ha lugar la apelación por falta de pruebas, por lo que, los jueces colegiados, no deben cubrir las deficiencias de las partes. CAPITULO III. PETITORIO: Por los razonamientos y consideraciones expuestas fundadas en los hechos y el derecho, esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones con todo respeto, DECLARE MANIFIESTAMENMTE INFUNDADA la apelación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra la decisión de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Violencia Contra la Mujer, que declaro LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por no estar acreditada que dicha decisión produjo un gravamen irreparable y consecuencia sea confirmada la misma…”.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 03 de Enero de 2012, mediante el cual se decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Ahora bien, muy aparte de los puntos de impugnación delatados por el Apelante de autos y muy especialmente, con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Alzada observa del referido fallo, una clara FALTA DE MOTIVACIÓN en el mismo, ya que la recurrida solo se limita a decretar LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en esta fase incipiente del proceso penal considero que no emergen suficientes elementos para precalificar el delito interpuesto por el Ministerio Público; y asó lo expresa en su fallo cuando señala, que:

“…Primero: Este Tribunal pasa a verificar las actuaciones del Ministerio Publico para establecer la comisión de un hecho punible tal como lo establece el articulo150 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de que las acta policiales del órgano aprehensor donde se detallas la circunstancia de tiempo modo y lugar detallada por la víctima, asimismo se encuentra anexa la denuncia interpuesta por la ciudadana CELIA DE JESUS REYES ESPINOZA, mediante la cual señalo lo ocurrido el día domingo 01-01-2012, de dicha deposición considera este Tribunal que no emergen suficientes elementos para precalificar el delito interpuesto por el Ministerio Publico; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana y articulo 1 del Código Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA. Y ordeno que se le practique Examen Medico Forense al ciudadano LUIS EDURADO SUNIAGA SILVA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEGUNDO: asimismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que actualice los Registros Policiales TERCERO: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria…”.

Dichos argumentos, que por demás resultan exiguos, pues no le explican al recurrente el porqué de su decisión y sin argumentación jurídica alguna, es decir, que el fallo objeto de estudio adolece de un grave vicio de inmotivación, pues el Juez de la Recurrida jamás explano una justificación racional de su decisión. Siendo que, la Inmotivación de los fallos esta catalogada de orden público, en virtud del desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y como tal debe ser tratada por esta Alzada, como lo estableció la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En un sentido amplio, motivar consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. Así las cosas, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
Todo Juzgador el momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la nulidad absoluta del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual tenor, al tratarse de Medidas de Coerción Personal, el Legislador Procesal Penal, establece mediante el artículo 246, también establece:
“Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Así las cosas, puede advertirse entonces que sin la motivación de los fallos, carecerían de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. En razón, de que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera, se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Y a segunda, se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en la forma correcta, como también, si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000, (caso Gladys Rodríguez de Bello), que:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

En total consonancia con lo expresado anteriormente, este Juzgado A quem, señala que no existiría motivación de los fallos, si no ha sido expresado claramente y expresamente en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable. Por ello, es que en nuestro derecho positivo la carente motivación, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación, aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juzgador, pero ello no es suficiente, ya que la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección substancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional y demás leyes, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
El Juzgador al dictar su fallo se encuentra en la obligación ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En total comprensión a lo indicado, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.

Del mismo modo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable, en atención a la denuncia de infracción indicada por el Apelante de autos, como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada destaca, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente y personalmente al recurrente.
El derecho de impugnar un fallo ante un Juez Superior, constituye una garantía propia de todos los sistemas procesales, es decir, el derecho a exigir el doble grado, pero esencialmente, en el sistema penal acusatorio, puesto que el Juzgador debe velar por las garantías procesales durante el desarrollo de todo el procedimiento penal, bajo el entendido que el Juez de Alzada al igual que el de Primera Instancia, debe tutelar por las citadas garantías durante la fase recursiva. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328, de fecha 09-03-2001, expediente Nº 00-2530, sobre el derecho a la Doble Instancia, ha establecido, lo siguiente:
“…En este contexto, la Sala preciso, que conforme a la convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”

De igual forma, resulta oportuno destacar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo concerniente a la FINALIDAD DEL PROCESO PENAL, y lo hace en los siguientes términos: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
A la vez, la Finalidad del Proceso Criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:

“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia podemos deducir, que la misma constituye una garantía procesal, en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia, al Juez Penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso penal, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal. Por consiguiente, debemos verificar si efectivamente que la recurrida de cumplimiento a cabalidad con el referido axioma y muy especialmente, el DEBIDO PROCESO LEGAL pues ningún juez puede afectar los INTERESES LEGITIMOS de ninguna de las partes garantizándole sus derechos fundamentales durante el desarrollo del juicio penal que lleva a cabo y que de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos que en el proceso se debaten.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MARITERESA DIAZ DIAZ y LORENA GOMEZ GONZALEZ, Fiscales Primera Principal y auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Impugnante de autos, ya que el Vicio de Inmotivación del cual adolece el fallo Impugnado, pues efectivamente la FALTA DE MOTIVACIÓN detectado en el presente fallo, le causa un gravamen irreparable a las apelantes de autos, pues violenta el Principio del Debido Proceso Legal y el Derecho a la Defensa. En consecuencia, se ANULA la decisión apelada, de la Audiencia Oral de Presentación, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Enero de 2012, y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran, puesto que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA celebrar una Nueva Audiencia Oral de Presentación ante un Juzgado distinto de Primera Instancia, en funciones de Control de Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo haga el pronunciamiento respectivo prescindiendo del Vicio aquí detectado; todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-