IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-07-89, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.806.378, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Valle, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 43. Las Guevaras. Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (RECURRENTE): Abg. HERMOGENES FERMIN MARCANO, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.245, con domicilio procesal en Calle las Huertas, vía Guacuco, casa N° 2-27, frente a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco. La Asunción. Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.




ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), mediante auto de mero trámite se deja constancia que se da:


“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000008, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1053-12 de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Hermógenes Fermín Marcano, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000194, seguido contra los imputados JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, MIRELYS COROMOTO MARTÍNEZ CALDERA, GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BASTARDO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”

En fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012), se dicta auto de mera sustanciación con el contenido siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000008, interpuesto por el Abogado HERMÓGENES FERMÍN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 136.245, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-000194, seguida a los imputados JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, MIRELYS COROMOTO MARTÍNEZ CALDERA, GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BASTARDO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. …”


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2012-000008, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil doce (2012), que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra uno de sus defendidos, ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal penal.

Dice la defensa Técnica, que:

…OMISSIS…
“…Ocurro por ante este Tribunal y para (sic) ante la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente; “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…” en sus numerales Cuarto: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y Quinto: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Contra la decisión proferida en fecha 22 de Enero del presente año, emanado de ese Tribunal, que DECLARO SIN LUGAR EN FORMA TACITA MAS NO EXPRESA LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, EN OCASIÓN A LO MANIFESTADO TANTO POR EL IMPUTADO PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, EN OCASIÓN DEL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO, COMO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO (LEASE FOLIO 3) Y DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA EN CONTRA DE UNO DE MIS PATROCINADOS, CIUDADANO JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, QUE NO FUE NI AUTOR NI PARTICIPE DE ESE HECHO Y (SIC) IMPUTARLE A LOS TRES RESTANTE (SIC) TAMBIEN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS…”



…OMISSIS…
DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACION

“…1.- Primer Punto: Ciudadanos Magistrados, mis patrocinados fueron presentados por ante la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintidós (22) de Enero del año que discurre (2012), por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en dicho acto se les imputó la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas en las actas policiales que al efecto consignó, lo que conllevó a subsumir la conducta desplegada por mis defendidos en lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 277 eiusdem. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano: JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, toda vez que a su criterio, se encontraban llenos todos los requisitos legales exigidos en las normas para solicitar dicha medida. Solicitud que fue acogida por la juzgadora, en detrimento a los derechos consagrados en la Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, referentes a ser juzgados en libertad, al debido proceso, incluso, al derecho al trabajo. Por cuanto, a mi entender, no existen suficientes elementos de convicción para que hicieran presumir, a la representación del Ministerio Público y a la Jueza que profirió la decisión, que de manera concomitante estaban llenos los extremos de ley, exigidos en las normas contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejar privado de libertad a mi patrocinado Ciudadano: JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ e imputarle el delito a los cuatro restantes Ciudadanos: JAVIER RAMON LÓPEZ RODRÍGUEZ, MIRELYS COROMOTO MARTINEZ CALDERA, GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BASTARDO, si tanto los funcionarios actuantes lo manifiestan en el acta policial y el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BASTARDO, que el es el autor del delito de porte ilícito de arma de fuego y en el peor de los casos manifiesta expresamente tanto en la aprehensión como en la audiencia de presentación e imputarle el delito de ocultamiento de arma de fuego a los demás que no son los autores ni partícipes del hecho ( léase folio 3).
2.- Segundo Punto: Del contenido del acta policial que dieron lugar a este proceso penal, se desprende que existe una notoria claridad en el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal como se desprende en el texto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Enero de 2012…”
“…Los Hechos y dichos que denotan la actuación de los funcionarios, contenidos en el Acta de Investigación Penal y son los que a continuación explano:… “luego se procedió a preguntarle a cada uno de los ciudadanos a quien le pertenecía el arma de fuego encontrada oculto (sic) bajo el asiento trasero de la parte derecha del vehículo, manifestando uno de los ciudadanos que era de el, el mismo vestía para el momento franela blanca con un logotipo de tres aves y un blue jean y una gorra blanca…”…” Y PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.867.435, 20 años de edad, de profesión u oficio chofer, Estado Civil soltero, natural de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y residenciado en la calle San Rafael, casa 19, sector las Guevaras del Municipio Díaz, así mismo el último ciudadano nombrado manifestó tener el arma de fuego oculta debajo del asiento trasero del vehículo…” (Subrayado nuestro)…”


“…Ahora bien, luego de reproducir en los textos que anteceden los dichos explanados por los funcionarios actuantes, se puede observar que existe claridad en lo declarado en Acta, en principio, en el Acta de investigación dice que localizan el arma de fuego y posteriormente señalan al Ciudadano: PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, como el autor o participe del hecho punible y no el resto de mis patrocinados. Se corrobora la claridad cuando en el Acta de Investigación dice: …”luego se procedió a preguntarle a cada uno de los ciudadanos a quien pertenecía el arma de fuego encontrada oculto (sic) bajo el asiento trasero de la parte derecha del vehículo, manifestando uno de los ciudadanos que era de el, el mismo vestía para el momento franela blanca con un logotipo de tres aves y un blue jean y una gorra blanca…”…” Y PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.867.435, 20 años de edad, de profesión u oficio chofer, Estado Civil soltero, natural de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y residenciado en la calle San Rafael, casa 19, sector las Guevaras del Municipio Díaz, así mismo el último ciudadano nombrado manifestó tener el arma de fuego oculta debajo del asiento trasero del vehículo…” e inclusive sin testigos instrumentales. En consecuencia, cabe la siguiente interrogante ¿observaron las normas que al efecto disponen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la licitud de la obtención de las pruebas? Aunque estemos en fase de investigación. ¿Revisó la Jueza que profirió la decisión todos estos detalles que especifican los dichos de los funcionarios actuantes? Más aún, ¿Revisó la Representación del Ministerio Público las actuaciones, antes de presentar a mis defendidos por ante el órgano jurisdiccional respectivo?...”
“…Aunado al hecho del acta, existe una violación flagrante, por parte de los funcionarios actuantes, a la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.” (Cursivas y Subrayados nuestros). Toda vez que, tanto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada y fechada el día 21 de Enero del año en curso, carecen de testigos instrumentales en dicho procedimiento…”
“…Ciudadanos Magistrados dicha apelación tiene como fundamento hacerles de su conocimiento, que la decisión de fecha 22 de Marzo del año que discurre, creó para nuestro defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que por los razonamientos de los puntos, anteriormente explanados, en cuanto a que fue presentado por el Ministerio Público por ante la Juez tercera de Control, quedando privado de su libertad por cuanto la Jueza le dio todo el valor probatorio a unas Actas Policiales, las cuales son susceptibles de nulidad absoluta y explanan claramente, quien es el autor o partícipe del hecho, actitud que viola de manera flagrante normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, aunado al hecho de que, en virtud de estar privado ilegítimamente de su libertad le están conculcando el derecho al trabajo, toda vez que desde su detención han transcurridos nueve días sin que nuestro defendido asista a su lugar de trabajo…”
“…Ciudadanos Magistrados, todos estos razonamientos, crean para esta defensa la presente Apelación, y el invocar tanto el Gravamen Irreparable, así como el vicio de haber violado derechos de orden fundamentales como, el derecho a la libertad personal, el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, facultades éstas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que prevalecen ante cualquier otro derecho, toda vez que son fundamentales e inherentes al desenvolvimiento de la persona en la sociedad, donde prevalece la justicia por encima del derecho…”

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
“…Ciudadanos Magistrados dicho Gravamen Irreparable, para mis defendidos, constituyen sus derechos fundamentales tales como es la violación fragante (sic) al debido proceso, por cuanto la representación de la Vindicta Pública solicitó una Medida de Privación de Libertad, por que según su criterio, se encontraban satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la acordó en virtud de otorgarle todo el valor probatorios a unas actuaciones policiales que están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto adolecen de requisitos legales y formales inobservados por los funcionarios que actuaron en fase de investigación en el presente proceso penal…”
“…El Gravamen Irreparable consiste en que uno de mis defendidos se encuentra privado de libertad, derecho fundamental éste inherente a la persona humana, después de la vida como derecho humano y social, dicho gravamen es que todavía se encuentra privado de libertad, aunque esta defensa solicito el control judicial del precalificativo del delito y no obtener respuesta de la Juzgadora dejando a esta humilde defensa en estado de indefensión. Fundamento el presente pedimento en Sentencia N° 304 de fecha 29 de Junio de 2.006, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito: “…La Tutela Judicial Efectiva no solo comprende el acceso a los órganos de justicia sino que demandan la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello sería limitar el ejercicio a los derechos inherente a las partes delimitados de las normas constitucionales ilegales…”


“…De igual manera cito la Sentencia N° 124 de fecha 04 de Abril de 2.006, del ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte, en igual sentido Sentencia N° 226 de fecha 23 de Mayo de 2.006, Magistrado ponente Eladio Aponte Aponte de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito: “…El Debido Proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas que el derecho a la defensa y el derecho a ser oído siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso no pudiendo ningún órgano del Estado, coartarlas bajo cualquier pretexto…”


…OMISSIS…
PETITORIO
“…En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y amparados bajo la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con la norma contenida en el artículo 447, en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación contra la Resolución Judicial proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2012, en consecuencia solicito:

“…1. La Nulidad Absoluta del ACTA DE INVESTIGACION PENAL fechada el 21 de Enero de 2012, que corre inserta a los folios 3, del presente asunto penal, toda vez que la misma carece de testigos Instrumentales, aunado al hecho, tal como se dijo anteriormente, existen claridades en las actuaciones y de igual manera fueron recabadas con inobservancia a la norma contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 197 eiusdem. Todo de Conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…2. Por ende la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 22 de Enero de 2012, contentiva de Resolución Judicial, en virtud de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el respectivo proceso existen flagrantes Violaciones al Debido Proceso,..”
“…3. por cuanto la Jueza le otorgó todo el valor probatorio a una acta policial, específicamente la que corre inserta en el folio 3, del presente asunto penal, susceptibles de nulidad absoluta toda vez que fueron recabadas con inobservancia a las normas establecidas en el artículo 112, en concordancia con el artículo 197, todos de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a uno de mis patrocinados…”
“…4. Se le imponga la Libertad Plena a mi defendido en virtud de todos los vicios denunciados…”
“…Por último solicito que se emplace a la otra parte (Ministerio Público) a los efectos de la contestación del Presente Recurso y sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las Pruebas promovidas en este escrito a los efectyos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), emplaza a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, observándose que no dió contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al folio veintinueve (29) que corre a los autos.


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:


“…El día de hoy, 22 de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la Secretaria ABG. MARIA JOSE PLAZA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-07-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del valle, Calle Luisa Cáceres de arismendi, casa Nº 43, Las Guevaras, Municipio Tubores de este estado y titular de la cédula de identidad N° 19.806.378, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 04-10-80, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Ciudad cartón, calle Paramaconi, casa N° 10-97, cerca de la Licorería Mi chaparrita, Municipio Mariño de este estado y titular de la cédula de identidad N° 15.895.765. MIRELYS COROMOTO MARTINEZ CALDERA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-68, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mantenimiento, residenciado en Calle San Nicolás, casa N° 10-47, cerca de la Policía, Porlamar, Municipio Mariño de este estado y titular de la cédula de identidad N° 9.979.891. GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 12-10-87, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en Las Guevaras, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 40 cerca del molino, Municipio Tubores de este estado y titular de la cédula de identidad N° 24.720.243. y PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09-06-91, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Guevaras, calle San Rafael, casa N° 19 cerca del Chichero de la encrucijada, Municipio Tubores de este estado y titular de la cédula de identidad N° 23.867.435. Debidamente asistido por los DRES. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA Y HERMOGENES FERMIN MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.562 y 136.245, quien al ser juramentado manifestó aceptar el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ejercida en este acto por la ciudadana Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, quien presentó al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta de los imputados JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, MIRELYS COROMOTO MARTINEZ CALDERA, GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA Y PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, visto que no se encuentra presente el denominado peligro de fuga, esta Representación Fiscal considera que lo procedente es aplicar es una medida de cautelar para los imputados JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, MIRELYS COROMOTO MARTINEZ CALDERA, GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA Y PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, en relación al imputado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, el mismo presenta un régimen abierto tal como consta del Sistema Juris 2000, además presenta otro asunto por mi despacho, en este caso solicito medida privativa de libertad, solicito así mismo se continúe con el procedimiento por la vía Ordinaria. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Tercero de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el imputado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, expone: “Yo opino que se me debería dar otra oportunidad, yo no tenía conocimiento que esa pistola iba ahí, cuando nos para la comisión policial es cuando nos dimos cuenta que la pistola se la encuentran en la cintura a Pedro González, pero no teníamos conocimiento de eso”. De seguidas el imputado JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, expone: “Nosotros estábamos dando una vuelta y nos intercepto la guardia, y le encontraron a pedro un arma en la cintura, yo no sabía que tenía el arma”. De seguidas el imputado MIRELYS COROMOTO MARTINEZ CALDERA, expone: “estábamos todos paseando de repente llegó el operativo y consiguieron el arma, yo no se donde estaba el arma”. De seguidas el imputado GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA, expone: “Nosotros veníamos en el carro, pero yo no tenía conocimiento que esa pistola estaba en el carro, cuando los guardias nos sacaron no se de donde sacaron esa pistola.” De seguidas el imputado PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, expone: “Veníamos en el carro y yo tenía el armamento cuanto la guardia nos paró y nos llevaron al comando, yo la tenía encima y en el momento en que llegaron me puse nervioso y la tire en el suelo.” Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal Abg. HERMOGENES FERMIN MARCANO, quien expone entre otras cosas que una vez oído lo expuesto por la representación fiscal, visto lo expuesto por mis defensidos solicito se ejerza el control judicial por cuanto mi representado pedro ha manifestado que el portaba la misma cuando practican la detención, por lo que solicito se haga un cambio de calificación jurídica, por Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitando para los restantes cuatro imputados su libertad plena ya que no han cometido ningún delito, y en relación al imputado Pedro se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado para el imputado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, MIRELYS COROMOTO MARTINEZ CALDERA, GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA Y PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autor o participe de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público. TERCERO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, por la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar para el imputado JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, MIRELYS COROMOTO MARTINEZ CALDERA, GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA Y PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, en consecuencia se decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En relación al imputado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, se observa que del Sistema Juris 2000 se encuentra sometido a dos medidas, es por lo que se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, siendo su sitio de reclusión el internado Judicial de San Antonio QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución, a los fines de informarle acerca de la detención del imputado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, ello en virtud que el mismo goza del beneficio de régimen abierto, otorgado por ese tribunal. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIO. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías
Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente apelación, es menester primariamente realizar ciertas observaciones previas en virtud de la Solicitud de Nulidad, peticionada solicitada a la presente Apelación por el abogado en ejercicio HERMOGENES FERMIN MARCANO, Defensor Privado, en su carácter de recurrente de autos, como se observa de los siguientes planteamientos

“…En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y amparados bajo la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con la norma contenida en el artículo 447, en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación contra la Resolución Judicial proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2012, en consecuencia solicito:

“…1. La Nulidad Absoluta del ACTA DE INVESTIGACION PENAL fechada el 21 de Enero de 2012, que corre inserta a los folios 3, del presente asunto penal, toda vez que la misma carece de testigos Instrumentales, aunado al hecho, tal como se dijo anteriormente, existen claridades en las actuaciones y de igual manera fueron recabadas con inobservancia a la norma contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 197 eiusdem. Todo de Conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…2. Por ende la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 22 de Enero de 2012, contentiva de Resolución Judicial, en virtud de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el respectivo proceso existen flagrantes Violaciones al Debido Proceso,..”

Ahora bien, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio. Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.

Por su parte, la legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

De modo que la nulidad se hace procedente cuando el propósito del acto queda incumplido, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante, el Nro. 221 de fecha 4 de marzo de 2011, expediente Nro. 11-0098, “interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, indicando:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior, se evidencia que la apelación y la nulidad son dos instituciones distintas. Por una parte, las decisiones, los fallos o sentencias se impugnan a través de la apelación y, por la otra, la nulidad es un medio de control de los actos procesales y de las pruebas que se realicen dentro del proceso penal en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

La solicitud de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. En tal sentido, este Corte de Apelaciones, esta acorde con el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad absoluta de los mencionados autos a través del recurso de apelación.

Asimismo, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el Tribunal en funciones de Juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a la referida solicitud de nulidad que hace el recurrente de autos, debe ser declarada IMPROCEDENTE, a tenor con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil doce (2012), mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, observa esta alzada que los argumentos planteados en contra de la aludida resolución judicial, se centran en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; y las que Causen un Gravamen Irreparable; tal como se desprende lo siguiente

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil doce (2012), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se le Decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, plenamente identificado en autos. y decide entre otro, lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado para el imputado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, MIRELYS COROMOTO MARTINEZ CALDERA, GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA Y PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autor o participe de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público. TERCERO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, por la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar para el imputado JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, MIRELYS COROMOTO MARTINEZ CALDERA, GEOVANNY DEL PILAR FEBRES FIGUEROA Y PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, en consecuencia se decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En relación al imputado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, se observa que del Sistema Juris 2000 se encuentra sometido a dos medidas, es por lo que se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, siendo su sitio de reclusión el internado Judicial de San Antonio QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución, a los fines de informarle acerca de la detención del imputado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, ello en virtud que el mismo goza del beneficio de régimen abierto, otorgado por ese tribunal. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIO. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente observa esta Corte de Apelaciones, específicamente, del Sistema “Juris 2000” que en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil doce (2012), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; el imputado de autos JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, fue acusado única y exclusivamente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por cuanto considero que las razones en que se baso el Tribunal de Control al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad han cambiado, ACUERDA la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ Imputado de autos, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación cada Ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este estado. Tal y como se aprecia del referido fallo, cuando indica, que:
REVISION DE MEDIDA
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2012-000194 seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-07-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del valle, Calle Luisa Cáceres de arismendi, casa Nº 43, Las Guevaras, Municipio Tubores de este estado y titular de la cédula de identidad N° 19.806.378, se evidencia en el Diferimiento realizado en esta misma fecha por cuanto la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se encontraba en otro acto, que la Defensa Técnica Penal en su condición de representante legal del ciudadano ya antes mencionado, Abogado Hermogenes Fermin Marcano y Abogado Nasser Hasan El Hawi Mussa solicitan el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, a los fines de decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, entra a conocer el examen y revisión de la Medida Privativa que pesa en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, ya plenamente identificado, y en tal sentido observa: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber: de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito este que fuera calificado según consta en Acusación que fuera interpuesta en tiempo hábil por parte del representante del Ministerio Público.
De igual manera de las revisiones de las actas que conforman el presente asunto penal se denota lo siguiente:
PRIMERO: En fecha Veintidós (22) de Enero De Dos Mil Doce (2012), se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del ciudadano imputado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, ya identificado, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa oportunidad dicho Tribunal observo que el mencionado ciudadano tenia dos medidas cautelares otorgadas. En dicha oportunidad Procesal la representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) la representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: En Fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) se realizo la audiencia preliminar en contra del acusado JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra.
CUARTO: En Fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012) es recibido el presente asunto penal ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo fijado el respectivo Acto de Apertura del Debate Oral y Publico para este fecha Veinte (20) de Octubre del presente año. De igual manera se evidencia que para este día la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se encontraba en otro acto siendo diferido para una nueva oportunidad, así las cosas la Defensa Técnica Penal en el diferimiento solicito la Revisión de la Medida que pesa en contra de su representado.
Ahora bien analizando todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que las razones en que se baso el Tribunal de Control al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad han cambiado puesto que de la consulta realizada al Sistema Documental Juris 2000 no se evidencia que el mencionado acusado tenga otras medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad atorgadas a su favor, aunado a este hecho tenemos que la posible pena a imponer al momento de una sentencia condenatoria la misma no excede en su limite máximo de Cinco (05) años. Por lo que considera quien aquí decide Revisar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ y en su lugar lo impone de la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° consistente en Presentación cada Ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este estado.

DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-07-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del valle, Calle Luisa Cáceres de arismendi, casa Nº 43, Las Guevaras, Municipio Tubores de este estado y titular de la cédula de identidad N° 19.806.378 y en consecuencia, le impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación cada Ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este estado. Impóngase al mencionado ciudadano de lo decidido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Internado Judicial con Sede en San Antonio. Diaricese. Regístrese. Cúmplase…”


En tal sentido, una vez verificado que el objeto procesal procurado por el recurrente de autos fundado en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido “…a la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad…, “… las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…” perdió toda vigencia en virtud de que en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicta decisión y le otorga en su defecto por vía de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esta razón, que resulta INOFICIOSO para estar Alzada entrar a conocer los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la actualidad en ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL BASTARDO GONZALEZ, goza de Medida Cautelar Sustitutiva Libertad consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este estado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y muchos menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida. En tal sentido, debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado los motivos de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes suscrito. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial penal que actualmente este conociendo del mismo. ASÍ SE DECLARA.