IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.481, residenciado en Urbanización Las ameritas, Edificio Paraguay planta baja, apartamento 1, San Martín, Caracas.

RECURRENTE: Abg. TONY RAFAEL CEDEÑO Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.980, con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Cerromar, piso 2, oficina 8, Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. OBEL MORENO Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DELITO: EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente

ANTECEDENTE

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000065, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2322-11, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado TONY RAFAEL CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004075, seguido en contra del imputado JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004075, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000065, interpuesto por el abogado Tony Rafael Cedeño, en su carácter de Defensor Privado, inpreabogado N° 130.980, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), en la causa principal N° OP01-P-2011-004075, seguida al imputado Juan Francisco Bolívar Quiroz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000065, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal Nº OP01-P-2011-004075, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TONY RAFAEL CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado, en el presente asunto penal instruido contra el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la compulsa del asunto Nº OP01-P-2011-004075. Solicítese por oficio…”



Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000065, y por cuanto se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no ha dado acuse al oficio Nº 940-11 de fecha siete (07) de diciembre del años dos mil once (2011), mediante el cual esta Alzada, solicitó compulsa del Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2011-004075, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TONY RAFAEL CEDEÑO en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil once (2011), en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar el contenido del referido oficio. Solicítese por oficio…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000065, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE


En este sentido el Ciudadano Abogado TONY RAFAEL CEDEÑO, en su condición de Defensor Privado Penal, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, TONY RAFAEL CEDEÑO, abogados (Sic) en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.980,con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Cerromar, piso 2, oficina 8, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: (0412) 544.39.20; actuando en mi carácter de Defensores (Sic) del ciudadano: JUAN FRANCISCO BOLIVAR, plenamente identificado en autos, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el Expediente signado bajo el Nº OP01-P-2011-004075, nomenclatura de este Despacho Judicial, ocurro ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el Artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE el Auto donde A-quo fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mí Defendido, PÚBLICADA el día LINES, 16 de Mayo del presente año, por cuanto considero que con tal Decisión se produce un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 Numeral 4, del citado Código Adjetivo, y en tal sentido explano mis razones en los siguientes términos:
“…Dispone el referido texto Adjetivo Penal en su artículo 432, como Principio que rige para la impugnación de las Decisiones Judiciales; la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles las Decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…
“…En el acaso que nos ocupa, se trata de un Auto donde la Instancia considera fundamentada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mí Defendido , PÜBLICADA el día LUNES , 16 de Mayo del presente año…
“…Por ende, nos encontramos frente a una Resolución Judicial contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, tal como lo establece el Artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 432 Ejusdem; y en lo que respecta a la temporalidad del presente Recurso, el Artículo 448/ Ibidem, prevé un término de cinco días contados a partir de la fecha en que se PUBLIQUE la Decisión cuestionada, y partiendo del contenido de la ya conocida por todos, Sentencia Nº 2560, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del honorable Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 05 de Agosto del año 2005, Expediente Nº 03-1309, resolvió que aunque nos encontremos en fase preparatoria, sólo para los efectos de Apelación, esos días deben computarse como hábiles, y dando que el 21 y 22 del mes de Mayo, correspondieron a los días SÄBADO y DOMINGO respectivamente, es por lo que si tomamos como fecha A-quem para el ejercicio de presente Recurso, el día hábil siguiente al mencionado Lunes 16 de Mayo, equivale decir, el día MARTES 17 de Agosto del año en curso, hasta el día de hoy inclusive, 23 de Mayo del año 2011, han transcurrido (05) días hábiles (17,18,19,20 y 23 de Mayo); de allí que considera la Defensa que el Recurso de marras, también cumple con esta exigencia legal referida a la tempestividad de este…
“…Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo llevan a considerar, con todos respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo funda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadana ABOGADO JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, esta sustentado en una actuación ilícita penal, que incluso se encuentra sancionada con pena corporal para aquellos que incurre en ella…
“… No solo eso, estamos también frente a una decisión que aparte de convalidar el hecho punible cometido por lo Funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el caso de marras, se sirve para fundamentar su decisión de FALSOS SUPUESTOS, lo cual puntualizaré más adelante…
“… Y como colorario, estamos ante una decisión que se apoya, en elementos de convicción traídos a este proceso bajo la artimaña de consignarlos como respaldo de su denuncia de fecha 12 de mayo del corriente año por la “presunta víctima”, que en realidad lo que guarda relación es con una investigación que se sigue actualmente en contra de esta “ supuesta víctima” por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, pues, “ La Víctima” fungió por mucho tiempo como abogado y representante de un “presunto narcotraficante muy conocido en esta isla, de nombre: JEAN MARIE BONNAMY, quien fuera detenido y deportado por las autoridades venezolana a la República de Francia, y en virtud de este estrecho vínculo, se le investiga por el delito de legitimación de capitales, y esas actuaciones son otros de los elementos en lo que también inexplicablemente el A-quo fundamenta su decisión, y lo que es peor, si bien “ La víctima”, las adminículo a su denuncia como respaldo de las misma ( que como veremos más adelante no se trata de una denuncia como tal, sino toda una “magistral” defensa de fondo de la causa en la que es investigado), la Instancia le consiguió un mejor uso tergiversando sus contenidos, haciéndolas ver en su decisión como si se tratase de actuaciones llevadas en una causa donde el aquí denunciante es “ La víctima”, cuando esa no es la verdad, son actuaciones donde la presunta “Víctima en este caso, es investigado, lo cual detallaré también mas adelante…
“…Con el objeto de lograr esta Defensa la mayor claridad en sus planteamientos, desglosaré cada uno de las señalamientos que anteceden, en tres DENUCNIAS, a los que me referiré de seguidas de manera pormenorizada…
LA PRIMERA DENUNCIA
“…Esta dirigida a explicar EL PORQUË esta Defensa considera que la Decisión aquí recurrida entre otras cosas está sustentada en un HECHO PUNIBLE COMETIDO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL QUE ATUARON EN EL CASO DE MARRAS...
“…Pues bien, esto es así por cuanto que , los funcionarios de la Guardia Nacional, reciben a las 03:00 horas de la tarde, del día 12 de Mayo del año en curso, una Denuncia signada bajo el Nº GAES7-0525-11 ( folios del 3 al 5),por parte del ABOGADO RUBEN LORENZO GONZÁLEZ AMIRAIL( evidentemente la hizo ahí por que sabe que el CICPC tienen claro que él esta siendo investigado por la División Contra Legitimación de Capitales ), en la cual entre otros muchos señalamientos indicó que estaba siendo objeto de Extorsión por parte de mi Defendido, ya que mi Patrocinado, ( quien viene representando los intereses y derechos su cliente ciudadana: CLAUDIA AMBROSIO) supuestamente, le estaba exigiendo una fuerte cantidad de dinero a cambio de no implicarla como TESTAFERRO del ciudadano: JEAN MARIE BONNAMY “ PRESEUNTO NARCOTRAFICANTE”…
“…CIUDADANOS Magistrados, la Victima en su condición de abogado, era Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA AMBROSIO, quien en principio tenía la responsabilidad de vender unos bienes inmuebles propiedad de la misma, así mismo dicho abogado a través de instrumento poder le vendió a ella un vehículo automotor propiedad del ciudadano JEAN MARIE BONNAMY “ PRESEUNTO NARCOTRAFICANTE”, el cual fue decomisado por funcionarios adscrito a la División de Legitimación de Capitales del CICPC, y es allí cuando dicha ciudadana se percata de las artimañas del Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ AMIRAIL, y es cuando decide contratar los servicios de mi defendido, quien luego de hacer un estudio del caso le recomienda a su cliente que le revocar los poderes otorgados al abogado antes señalado, lo que genero una gran desavenencia entra las partes. Es decir esta defensa no entiende como pudiera llegar a pensarse de “La Victima”, quien por el contrario aprecia a la ciudadana antes identificada por lo que hoy día ella vive gentilmente arrimada, en uno de los apartamentos de “su propiedad”…
“…En todo caso, eso es materia de la Investigación que en ese sentido adelanta en contra del aquí denunciante, la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalísticas, la situación que en este momento nos ocupa es que recibida la mentada Denuncia, en tan sólo 30 minutos se constituye una comisión integrada por Funcionarios del citado Componente de la Fuerza Armada Nacional, “… CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ENTREGA VIGILADA…” (SIC).
“…Honorables Magistrados, comienzo por destacar que COMO PUEDEN OBSERVAR del contenido de las actuaciones, la Guardia Nacional Bolivariana, recibió una denuncia sobre un presunto hecho delictivo, y no se la comunico al Ministerio Público a objeto de que dictara la correspondiente Orden de Inicio, y tramitara por ante el Tribunal de Control correspondiente la autorización Judicial para la entrega vigilada o controlada, sino que usurpando funciones de la vindicta pública, acordó a motus propio una “ entrega vigilada…
Ciudadanos Magistrados lo grave del caso es que se inobservó por completo el procedimiento previsto en el artículo 32 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para este tipo de actuaciones:
“ … Artículo 16. Entrega vigilancia o controlada.
“… En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en este “…Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano…
“…En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ochos horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumpliendo de este tramite será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra… (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE)
“… Como podrán denotar del contenido de las Actas, los funcionarios actuantes, procedieron a realizar lo que ellos denominaron “ una entrega vigilada”, sin la debida tramitación, pues, SÖLO LE COMUNICARON AL MINISTERIO PUBLICO SOBRE “ LA ENTREGA VIGILADA”, UNA VEZ QUE TENÏAN DETENDIO A MI DEFENDIDO, por lo tanto, tampoco fue que actuaron por extrema necesidad y urgencia con la debida autorización de la Vindicta Pública, aunque sin autorización Judicial, pues, NADA DE ESO CONSTA EN LAS ACTAS, lo único que existe en este sentido, es tal y como y alo mencioné, la información que le dan los Guardias Nacionales al Ministerio Público de la Aprehensión de mi Defendido producto de la mentada ILICITA Y PUNIBLE “ENTREGA “…VIGILADA”, que se realizó sin cumplirse con la debida tramitación…
POR LO TANTO, ESTA IRRITA, ILÍCITA Y PUNIBLE ACTUACION, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DEBEN DE SERVIR DE SUSTENTO DE LA DECISION MEDIANTE LA CUAL SE LE PRIVÓ DE SU LIBERTAD A MI PATROCINADO…
“…Ahora bien, mi patrocinado vino al Estado Nueva Esparta convocado por el ABOGADO RUBEN LORENZO GONZÄLEZ AMIRAIL (Denunciante), quien luego de múltiples reuniones y conversaciones telefónicas con mi defendido, había aceptado reconocer derechos su cliente, fue al lugar donde le convocó la presunta víctima, siendo el punto a tratar el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de su cliente en relación a sus bienes, una vez en la reunión en un establecimiento comercial (Panadería) mi patrocinado fue sorprendido por “ LA VÏCTIMA”, al colocar un bolso sobre la mesa en la que conversaban y acto seguido llegaron a la misma los efectivos de la Guardia Nacional que realizaron su aprehensión, lo que simplemente constituye, en opinión de quien suscribe un burdo y desfachatado montaje, donde por más que pienso, pienso y pienso, no comprendo ¿ POR QUË , CUAL SERÏA EL INTERES DE “LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL” Y DE “ LA VÏCTIMA”; PARA HABER ACTUADO SIN LA DIRECCION DEL MINISTERIO PÜBLICO; TAL COMO LO IMPETRA EL ARTÏCULO 108 DEL CÖDIGO ORGÄNICO PROCESAL PENAL?..
SEGUNDA DENUNCIA
“…Este recurso, esta dirigido AL FALSO SUPUESTO DEL QUE SE SIRVE EL A-QUO, PARA “FUNDAMENTAR” su Decisión…
Indica la Instancia que:
“… todo lo actuado por los funcionarios se realizó con fundamento a una investigación previa que existe a denuncias realizadas anteriormente a la detención tal como puede evidenciarse de las actuaciones cursantes en autos que desde el año 2010 fueron ordenadas practicar por ante el tribunal primero de Control de este Circuito judicial penal… “(SIC).
Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, la trascripción que antecede, contiene una afirmación que es FALSA DE TODA FALSEDAD…
En el caso que nos ocupa, la Guardia Nacional actuó (SIN LA DIRECCION DEL MINISTERIO PÜBLICO POR CIERTO), como consecuencia de la Denuncia que interpusiera “EL SEÑOR VÏCTIMA” el día 12 del presente mes y año, NO POR NINGUNA INVESTIGACION PREVIA DEL AÑO 2010…
“…Lo que existe como investigación relacionada con este caso, es donde la “ VÏCTIMA” es investigada por el delito de legitimación de capitales, en la que incluso, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Orden de Allanamiento a las oficinas de la “víctima”, y a esa es la actuación a la que se refiere el A-quo, aquí nadie estaba investigando a mi representado, muy por el contrario, esa investigación a la que hace referencia la instancia es la que tiene aperturaza la víctima por parte de por parte de la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, mi defendido sólo a trabajado como abogado que es, para que este otro abogado “ devuelva” lo que no le pertenece, a su cliente y quien pro estar negado hacerlo, de manera maquiavélica, y con el aval de los funcionarios actuantes, han logrado meter tras las rejas a un profesional del derecho, a un trabajador, cabeza de una familia que precisamente la dejó en caracas pro ir a trabajar, y a un hombre que dio la mayor parte de su vida a cuidarnos como policía profesión de la que goza del beneficio de la jubilación, al que sólo llegan los de conducta intachable, “ Es decir la VICTIMA pretende hacer ver con esta denuncia que mi defendido pro haber sido ex –funcionario jubilado del CICPC, esta relacionado con los funcionarios de ese mismo Cuerpo Policial que lo investigan por el Delito de Legitimación de Capitales, ello con el animo de cuestionar a los funcionarios que llevan la investigación en su contra y por ende buscar la nulidad de aquel proceso, presentado estos hechos como una presunta Asociación para Delinquir, al tratar de relacionar a mi defendido con los funcionarios policiales que lo investigan” y es lo que quiero que ustedes vean ciudadanos jueces y restituyan lo más pronto posible la libertad de mi patrocinado, quien se encuentra en esta bochornosa situación por el astuto plan de una avezado y muy bien relacionado abogado de un “ PRESUNTO NARCOTRAFICANTE”, que casualmente está investigado por prestarse a engañar al Estado ocultando bienes y propiedades de otros, y en este caso, está pretendiendo nuevamente engañar a la justicia, presentándose como “ VÏCTIMA”, para lograr quitarse de encima al abogado de su cliente” que por vía extrajudicial gestionaba que la hoy “víctima” devolviera lo que no es suyo a su patrocinada, quien se vio obligada a buscar a un abogado fuera de Estado Nueva Esparta, pues, aquí aparentemente sus amistades son infinitas…
“… Pero en todo caso, retomando y apara concluir el punto de esta Denuncia, la presente decisión del A-quo parte de un Falso Supuesto, como lo es de que la Guardia Nacional en esta caso actuó en base a una investigación previa, siendo TOTALMENTE FALSO E INCIERTA ESA ASEVERACIÖN, pues , lo cierto es que los efectivos del Grupo GAES de la Guardia Nacional accionan en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: RUBEN LORENZO GONZÄLEZ AMIRAIL, abogado en ejercicio signada bajo el Nº GAES7- 25-11, de fecha 12 de Mayo del año 2011…
TERCERA DENUNCIA
“… En relación a los elementos de convicción utilizados y tergiversados por el A-quo para fundamentar su decisión y que fueron traídos en copia simple al proceso por la misma “VÏCTIMA”, al momento de interponer su denuncia, por ante lo efectivos de Grupo GAES de la Guardia Nacional, no obstante que el Juez indica que las consignó el Ministerio Público, ya que como podrán apreciar de las actas, lo que ocurrió en todo caso es que el Ministerio Público las presentó ante él, por formar p arte de las actuaciones realizadas por los efectivos militares sin la Dirección del Despacho Fiscal, pero nunca las consignó la Vindicta Pública como diligencias realizadas por la Fiscalia, nos referimos a una Orden de Allanamiento y unos escritos presentados por “LA VÏCTIMA” ante División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, con la que pretende defenderse de sus imputaciones…
El A-quo señala en su Decisión que:
“…existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, son autores o participes del hecho imputado… tales como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público, como son el acta de denuncia Nº GAES7-0525-11…, Orden de allanamiento Nº 1C-088-10 emitida por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, escrito dirigido por el abogado Rubén Lorenzo González a la División contra legitimación de capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística… (SIC)
“… Ciudadanos Magistrados, los anteriores elementos de convicción utilizados por la Instancia para fundamentar su Decisión, pertenecen a otro proceso penal, que nada tiene que ver con mi Representado, pero sí con “ LA VICTIMA”, y en todo caso, son copias simples de otro proceso, que para ser objeto de un debido análisis en esta causa, debieron cumplir CON LOS REQUISITOS DEL TRASLADO DE PRUEBAS, de un proceso a otro, Y ESO AQUÍ NUNCA OCURRIÓ, por lo tanto se hizo una INDEBIDA valoración de unos elementos, y dicho sea de paso haciéndoles ver como parte de este mismo procedimiento, tergiversando así sus respectivos contenidos, pues, son y tratan de otro caso, del que “LA VÍCTIMA” si tiene más conocimiento que nosotros, por lo tanto además son totalmente impertinentes…
“…Por lo tanto, este indebido análisis de elementos de convicción perteneciente a otro caso, no vinculante a este, sin cumplir los requisitos del TRASLADO DE PRUEBA, aparte de ser impertinentes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe de servir de sustento de la Decisión mediante la cual se le Privó de su Libertad a mi Patrocinado…
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito se DECLARE CON L UGAR la presente Apelación, y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO de fecha 16 de Mayo del año 2011, emitido por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, y dada las GROSERAS violaciones al Debido Proceso ocurridas en este caso, se ordene LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO, y en caso de no ordenarse la mentada libertad por esta alzada, requiero que remitan nuevamente este proceso a un Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a objeto de que se repita la Audiencia de Presentación y que ese nuevo Juez A-quo, tome en consideración las denuncias aquí realizadas. Queda de esta manera formalizada la presente apelación…”






CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Junio de 2011, emplazo al Abg. PREDO NAVARRO Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por el Abg. TONY RAFAEL CEDEÑO, tal como se evidencia del folio quince (15) al folio dieciséis (16) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil Once (2011), el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy, quince (15) de mayo del año dos mil Once (2011), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO y la Secretaria de sala Abg. MARIA JOSE PLAZA, con la finalidad de tener lugar la imposición de la decisión dictada en virtud del Acto de Presentación de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.481, residenciado en Urbanización Las ameritas, Edificio Paraguay planta baja, apartamento 1, San Martín, Caracas, fecha de nacimiento 05.08.54, de 56 años de edad. Debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Abg. TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, en su condición de Defensor Privado Penal. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, ejercida en este acto por el ciudadano Abg. OBEL MORENO, quien presentó al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume para el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, visto que no se encuentra presente el denominado peligro de fuga, esta representación considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es aplicar es una medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito así mismo se continúe con el procedimiento por la vía Ordinario. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Tercero de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ expone: “En el año 2010 un amigo residente de margarita de nombre Luís López me efectuó una llamada y me dice que me iba a presentar un abogado que tiene un problema y me lo pone y hablo con él por teléfono, y me dice que lo estaban citando y creía que lo iban a detener yo necesito que se venga para acá y en caso de que me detenga me defienda, me dijo que pagara los pasajes que él aquí me los pagaba, me fui al bufete de él, me planteó lo que le estaban imputando, le di mis recomendaciones y le dije que agarrara todas las copias de los poderes que le dieron y se lo mandas a la Fiscalía para que vean que tienes la intención de colaborar, me dijo tranquilo no hay problema, yo lo que quiero es que me asista y me defiendas, a la señora Claudia Ambrosio la conocí en esa oportunidad porque ella era apoderada de él, a ella le estaban incautando un vehículo, le dije que si se lo estaban incautando que se lo entregaran, la acompañé a petejota, la asesoré y yo mismo me fui a la notaría a buscar el documento con que se había hecho la venta, llame como a las dos de la tarde al doctor Rubén y me dijo me están allanando el bufete y tienen orden me dijo que si, le dije me voy para allá me dijo que ya el había hablado con la gente que están buscando unos documentos y se van, le dije que me iba mañana a las cuatro de la tarde y me dijo que no me fuera, me quede en el Hotel y me llevó el señor Luís López en la mañana me fue a buscar y Rubén me dijo que estaba preparando todo lo que estaba en la Fiscalía, me dijo que me fuera para Caracas y que nos veníamos en esta semana, luego me llamó y me dijo que me había depositado que verificara que la secretaria me había depositado, y verifique y le dije que me había depositado mil bolívares y le dije que había gastado mucho para que me diera eso, el me dijo que me quedara tranquilo que me iba a pagar mis honorarios y me preguntó que cuanto me iban a pagar yo le dije que llo que estimara, luego me dice que el llevó los papeles a la Fiscalía y yo le dije que porque no había esperado que yo llegara, luego de eso perdí comunicación con él un día me llamó u me dijo que si conocía al Fiscal treinta y uno y le dijo que no, entonces me dijo voy a la fiscalía, después de ahí perdí el contacto con el hasta que me llama la señora Ambrosio y me dice doctor Bolívar tengo un problema yo descubrí que mis propiedades las tiene otra persona, yo confié en el doctor Rubén por el lapso de tres años yo le di poder general de todos mis bienes y él ha hecho lo que le da la gana y el me hablaba que a mis hoteles le iban hacer un embargo en relación a un préstamo que habían solicitado y me dice que ella contracto al doctor Carlos Rojas quien es de aquí de Margarita, donde averiguó en el registro y en la notaría que habían traspasado parte de los bienes de ella a otra persona e iban aumentando el capital y llegaban nuevamente a la señora Ambrosio y en ningún momento le participaron de eso ni tuvo ganancia de esa transacción me dijo que le había dado al Dr. Rubén treinta millones para comprar dos locales en el centro comercial Provemed para después revenderlo y el doctor González nunca le entregó titulo de propiedad ni dinero en relación a eso, ella me dice doctor usted no puede venir para la Isla para que me asesore con el otro Dr. Carlos rojas y le dije que si porque si es así estábamos en presencia de una estafa, a la señora la vuelven a citar en la petejota para ampliarle la declaración y ponerle de vista y manifiesto unos documentos, ella declaró yo la acompañé, pasó eso y es cuando el Dr. Rubén tiene una discusión con el Dr.,. Carlos Rojas en la puerta del edificio, a mi me llama el Dr. Carlos Rojas y me dice que me viniera que a la señora Gloría le estaban trancando el aire, la luz y la estaban dejando sin servicio, y que si salía no la dejaban entrar, yo le dije que si había una orden judicial y me dicen que no que eso era orden de Rubén, que pasa con ella a ella le vendieron un wolwagen y la petejota se lo incauto, y ella le dijo a Rubén yo no voy a perder mi dinero, cuando el Dr. Carlos rojas va a la notaría a rechazar los poderes a Rubén González en la notaría pusieron trabas y dijeron que tenían que tener todos los registros mercantiles y yo les decía por teléfono que si estaba la señora era suficiente para revocar los poderes, yo viene fui con la señora Claudia y el dr. Rojas fui a la notaría y nos aceptaron el escrito, solo que había que cambiar un numero porque había un error de tipeo, de ahí empezó el problema con el señor y la doctora, en esa oportunidad que me informan eso le digo que vaya con la señora y que denuncie porque eso es un delito de género, ellos se trasladaron a la petejota y denunciaron el atropello que estaban recibiendo de parte del señor Rubén, posteriormente me llama Rubén y me dice que quien era el abogado de la señora y le dije que yo y Rojas, porque me llamó otra persona, el me dijo que definiera quien iba hablar con él yo le dije que iba a cuadrar mis asuntos y que el día 12 iba para allá, me quedé en el aeropuerto el 12 salgo APRA acá llamó al Dr. Rubén y le digo que estaba llegando aquí a Margarita el me dice que hable con la señora Claudia, me voy para el edificio y le digo al vigilante yo soy el abogado de Claudia Ambrosio y me dice que tiene prohibido darle entrada a las personas que vayan para ese edificio, yo lo llamo y le digo que como prohibió la entrada, a los cinco minutos el vigilante me dice que pasara al edificio, hablo con la señora Claudia y me planteó lo que ella quería y le dije que iba a ir hablar con Rubén eran como las cuatro y treinta de la tarde, llamé al Dr. Carlos y me fue a buscar y fuimos hasta la panadería, yo le digo al Dr. Rubén nos vemos en tu bufete y me dijo no porque se fue la luz, nos vemos en la panadería cuando estábamos ahí llegó el Dr. Rubén con un maletín grande y puso el maletín arriba en un siento y empezamos a conversar, Carlos intervino en un momento y los dos estaban confrontándose, yo le dije que éramos profesionales que no buscáramos nada a lo personal que había que llegar a un acuerdo, el Dr. Carlos se paró y se fue seguí la conversación con Rubén le plantee lo que quería la señora Claudia y le dije de los cuatro millardos de bolívares, de la inversión de playa El Agua y del carro, el me explicó que en relación a los cuatro millardo no se hizo el finiquito y me explicó lo que había pasado con eso, que era para la demolición de una parte del hotel pero no se llegó a materializar, en relación a los locales que estaban a nombre de Claudia Ambrosio que no tenía ningún problema que podía demostrar que estaba a nombre de ella, en relación al carro me dijo que le iba a reconocer eran ciento cuarenta millones del carro, pero que le iba a pagar a ella y le iba a devolver sus documentos, sus planos que eran dos archimovil y que mañana a las diez nos veíamos aquí mismo y arreglábamos eso, que no quería ver a esa señora que se saliera de su casa, que ella lo ha puesto al escarnio público y me ha mal puesto en toda la isla, yo le dije que no se podía mudar porque no tenía real ni para pagar condominio ni para pagar la mudanza y me dijo tu tienes una cuenta y le dije que si que le diera el numero, saque mi teléfono y le mandé un mensaje con el número de cuenta y me dijo que me iba a depositar el dinero pero que ella le debía un millón doscientos mil bolívares de honorarios que era pro viajes a caracas para arregalarle el problema del embargo, le dije que si tenía los pasajes, el me dijo que mañana arreglábamos que se compensara una cosa con la otra y abrió el maletín y saco un maletincito y me dijo aquí hay diez mil bolívares dáselos a la señora Claudia para que pague el condominio y la mudanza, yo le dije nosotros no nos vamos a salir de ahí hasta que no le devuelvas los documentos, el me dijo que en la noche me iba hacer una transferencia, y esto es para que pague condominio y haga la mudanza porque yo quiero mi apartamento vacío y le digo que la señora quería salirse de ahí porque tuvieron malas relaciones laborales, ella está pasando una crisis que no ha podido superarse por la caída de su hotel, yo veo que pasan dos personas al lado, se paró y salió corriendo, me apuntaron y le digo llévense el reloj y me dijeron que era la policía, esa panadería estaba full, todo el mundo se fue corriendo, me sacaron me montaron en un carro me dieron vueltas y me llevaron a la comandancia de la Guardia, me sacaron todo lo que tenía en el bolsillo, yo como vi la actitud porque estaba muy nervioso comencé a grabar con el celular, cuando íbamos hablar lo de la cuenta yo lo estaba grabando mandé el mensaje pero no se a quien se lo mandé, en el celular está grabada toda la conversación que yo tuve con él, no se que hicieron con el celular, en los mensajes de texto están los mensajes de la señora claudia que me decía de las amenazas del Dr. Rubén, ella compró este pasaje y yo me vine a solucionarle el problema como abogado yo no estoy haciéndolo a titulo personal sino a un cliente, que debo darme al cliente, si nosotros hicimos un contrato para cuando ella haga su negocio que venda es que nos va a pagar sus honorarios, yo me iba ese mismo día dejar las cuentas solucionadas, yo tengo otros clientes allá que tengo que velar por sus causas, en ningún momento le pedí real aunque él me debe mis honorarios, porque yo vine cuando el me dijo que viniera en el año dos mil diez“. Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, quien expone entre otras cosas que una vez oída la precalificación jurídica del Ministerio Público, y lo expuesto por mi representado es evidente que fue sujeto de un acto de violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 449 donde se le quiere implicar en el delito de extorsión cuando en realidad estamos en prese4ncia de reuniones de negocios entre mi representado y la supuesta victima identificada en autos, es por ello que solicito la nulidad del acta policial siendo que en la misma se demuestra la violación del debido proceso por parte del funcionario del GAE cuando realizan la aprehensión de mi representado quien se encontraba en una mesa sentado como bien lo señala él y el acta de entrevista de testigo quienes dicen estuvo sentado en la mesa, también es evidente que los funcionarios actuantes no le realizaron inspección alguna al momento sino que le atribuyeron que él había tomado un bolso marca adidas que fue puesto sobre la mesa por la presunta victima, asimismo solicito la nulidad del acta de investigación siendo que la misma se expresa en su contenido que fue preparada a las dos de la tarde hecho contradictorio a la denuncia realizada por la presunta víctima que denunció a las tres de la tarde, como pueden los funcionarios investigar un hecho que no había sido denunciado, siendo que cuando se preparan los supuestos elementos que implican a mi representado en la comisión de un delito lo hacen a las dos de la tarde y posterior a ello es que realizan la denuncia, así mismo solicito la nulidad de la pruebas aportadas siendo que las mismas fueron obtenidas a través de actos ilícitos violando el debido proceso, también solicito la nulidad de las entrevistas insertas a los folios 35 y 34 pertenecientes al señor pedro Rodríguez y Joan Cacique siendo por la hora a las seis y cuarenta la panadería se encintraba llena y se encontraban atendiendo la clientela y no pudieron observar como bien lo señalan que mi representado haya tomado un bolso como lo describe el grupo GAES, es por ello que solicito si este tribunal lo considera pertinente la reconstrucción de los hechos a los fines de que se pueda esclarecer el acta de entrevista que fueron realizadas a los supuestos testigos quienes son trabajadores del establecimiento identificado en autos, solicito la nulidad del acta de denuncia siendo que la misma se realizó a las tres de la tarde y no corresponde al acta de investigación del hecho que se le quiere imputar a mi representado asimismo solicito se le oficie a la compañía telefónica y que la misma informe si las compañías telefónicas del país y que suministre información si los funcionarios actuantes poseen líneas telefónicas con las mismas y envíen el reporte de las llamadas del mes de abril y mayo así como también solicito que se le oficie a las compañías telefónicas en relación de lo antes expuestos a los fines que el señor Rubén González identificado en autos posee líneas telefónicas con los mismos y de poseer tales líneas informe y envíe el reporte correspondiente al mes de abril y mayo todo esto con el objeto de hacer un cruce de llamadas a los fines de demostrar que mi representado está en presencia de una simulación de un hecho delictivo por parte de la presunta víctima, también quiero señalar que de los hechos denunciados por mi representado y de los autos que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el acto de inspección técnica legal en la bandeja de entrada del teléfono de mi representado en los mensajes 55, 58 y 59 narra los hechos en que la señora Claudia solicita sus servicios visto la violencia ejercida por el ciudadano Rubén pero cabe destacar que este ciudadano por lo que se estuviera apreciando se ha valido de estrategias y artimañazas para violar la buena fe de mi representado a llegar a una negación en relación al desalojo del inmueble de la ciudadana Claudia, así como se puede apreciar en las llamadas realizadas por el señor Ruben el día 09-05-2011 llamó a Emilio Dellán persona ésta que desconozco a las siete y cinco de la noche el cual posee un numero telefónico 0414-1671162, el cual trabaja en la Fiscalia del Ministerio Público, hecho éste que nos crea una duda en relación al caso en concreto siendo que el mismo es el que está llevando la presente causa, niego, rechazo y contradigo que mi representado haya tomado posesión de dicho bolso que señalan los funcionarios actuantes, dicho supuesto dinero de lo cual el mismo no sabía nada siendo que fue levantado de la mesa y llevado al recinto policial, es por todo lo expuesto que solicito que el presente procedimiento continué por el procedimiento ordinario a los fines que se esclarezca la verdad y se acuerde medida sustitutivas de libertad a mi representado de las establecidas en el 256 ordinal 3° y 8 y se desestime la acusación fiscal y la solicitud de privación de libertad. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: como punto previo vista y analizadas como fueron las presentes actuaciones y analizadas todas y cada una en comparación a lo solicitado por la defensa en la cual le pide al tribunal decrete la nulidad de las actuaciones como son el contenido del acta policial, la cual deja plasmada las circunstancias de tiempo modo y lugar la aprehensión del ciudadano Juan Francisco manifestando que se violaron las normativas del proceso que nos establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el contenido del acta de investigación realizada por los funcionarios actuantes que cursa al folio 30 de la presente causa, así como las declaraciones de los testigos actuantes y presenciales de la detención del acusado cursante a los folios 33 al 36, este tribunal declara sin lugar dicha solicitud por considerar que todo lo actuado por los funcionarios se realizó con fundamento a una investigación previa que existe a denuncias realizadas anteriormente a la detención tal como puede evidenciarse de las actuaciones cursantes en autos que desde el año 2010 fueron ordenadas practicar por ante el tribunal primero de Control de este circuito judicial penal y que pueden evidenciarse claramente en las actuaciones cursantes, por otra parte considera el tribunal que en relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la reconstrucción de los hechos relacionados a las entrevistas cursantes a los folios 33 al 36 antes mencionado, así como lo solicitado en el que se oficie a las compañías telefónicas con fines de tomar y recabar los cruces de llamadas en relación a todas y cada una de las que fueron efectuadas tanto por el imputado como por el denunciante quien es víctima en el presente caso, el tribunal considera que dichas investigaciones Ministerio Público, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que son órganos de pruebas que deben ser recabados por el Ministerio Público, Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público, como son el acta de denuncia N° GAES 7-0525-11, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, Orden de allanamiento N° 1C-088-10 emitida por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, escritos dirigidos por el abogado Ruben Lorenzo González a la División contra legitimación de capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la grupo anti extorsión y secuestro N° 07 sección Nueva Esparta de fecha 12 de mayo de 2011,constancia de lectura de los derechos del imputado, acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la grupo anti extorsión y secuestro N° 07 sección Nueva Esparta de fecha 12 de mayo de 2011, Acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano Pedro Rodríguez Gil, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús, Reconocimiento Legal N° RN:633-11 de fecha 13.05.11 suscrita por funcionarios adscritos a la División de apoyo a la investigación penal, Reconocimiento Legal N° RN:633-11 de fecha 13.05.11, suscrita por funcionarios adscritos a la División de apoyo a la investigación penal, Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la grupo anti extorsión y secuestro N° 07 sección Nueva Esparta de fecha 12 de mayo de 2011,. Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico al ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el internado judicial de San Antonio Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:39 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, esta Alzada Colegiada indica, que la parte impugnante, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En consecuencia, esta Corte, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil once (2011), por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas explicaciones antes de resolver.

Se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural le dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal.

Así las cosas, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública.

El Juez A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello, a decretar Medida de Prisión Provisional al encausado de autos.
Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, y tal como se desprende de la decisión recurrida, el Tribunal A quo, estableció lo siguiente:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…(omissis);

En segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y como se desprende de la decisión dictada por el Tribunal A quo, los mismos están señalados en el siguiente particular:

“…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público, como son el acta de denuncia N° GAES 7-0525-11, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, Orden de allanamiento N° 1C-088-10 emitida por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, escritos dirigidos por el abogado Ruben Lorenzo González a la División contra legitimación de capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la grupo anti extorsión y secuestro N° 07 sección Nueva Esparta de fecha 12 de mayo de 2011,constancia de lectura de los derechos del imputado, acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la grupo anti extorsión y secuestro N° 07 sección Nueva Esparta de fecha 12 de mayo de 2011, Acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano Pedro Rodríguez Gil, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús, Reconocimiento Legal N° RN:633-11 de fecha 13.05.11 suscrita por funcionarios adscritos a la División de apoyo a la investigación penal, Reconocimiento Legal N° RN:633-11 de fecha 13.05.11, suscrita por funcionarios adscritos a la División de apoyo a la investigación penal, Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la grupo anti extorsión y secuestro N° 07 sección Nueva Esparta de fecha 12 de mayo de 2011,. … (omissis)..

Y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, lo cual constata esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

“…Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico al ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el internado judicial de San Antonio.…”, (Subrayado y resaltado de la Corte)



En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto se decrete a su defendido la Libertad Plena. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se decrete la nulidad absoluta del presente asunto, y consecuencialmente la Libertad Plena del Ciudadano JUAN FRANCISCO BOLÍVAR.

La Defensa solicita como primera denuncia que se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha quince (15) de mayo del año 2011, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta por el siguiente particular:
“…En todo caso, eso es materia de la Investigación que en ese sentido adelanta en contra del aquí denunciante, la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalísticas, la situación que en este momento nos ocupa es que recibida la mentada Denuncia, en tan sólo 30 minutos se constituye una comisión integrada por Funcionarios del citado Componente de la Fuerza Armada Nacional, “… CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ENTREGA VIGILADA…” (SIC).
“…Honorables Magistrados, comienzo por destacar que COMO PUEDEN OBSERVAR del contenido de las actuaciones, la Guardia Nacional Bolivariana, recibió una denuncia sobre un presunto hecho delictivo, y no se la comunico al Ministerio Público a objeto de que dictara la correspondiente Orden de Inicio, y tramitara por ante el Tribunal de Control correspondiente la autorización Judicial para la entrega vigilada o controlada, sino que usurpando funciones de la vindicta pública, acordó a motus propio una “ entrega vigilada…
Ciudadanos Magistrados lo grave del caso es que se inobservó por completo el procedimiento previsto en el artículo 32 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para este tipo de actuaciones:
“ … Artículo 16. Entrega vigilancia o controlada.
“… En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en este “…Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano…
“…En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ochos horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumpliendo de este tramite será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra… (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE)
“… Como podrán denotar del contenido de las Actas, los funcionarios actuantes, procedieron a realizar lo que ellos denominaron “ una entrega vigilada”, sin la debida tramitación, pues, SÖLO LE COMUNICARON AL MINISTERIO PUBLICO SOBRE “ LA ENTREGA VIGILADA”, UNA VEZ QUE TENÏAN DETENDIO A MI DEFENDIDO, por lo tanto, tampoco fue que actuaron por extrema necesidad y urgencia con la debida autorización de la Vindicta Pública, aunque sin autorización Judicial, pues, NADA DE ESO CONSTA EN LAS ACTAS, lo único que existe en este sentido, es tal y como y alo mencioné, la información que le dan los Guardias Nacionales al Ministerio Público de la Aprehensión de mi Defendido producto de la mentada ILICITA Y PUNIBLE “ENTREGA “…VIGILADA”, que se realizó sin cumplirse con la debida tramitación…
POR LO TANTO, ESTA IRRITA, ILÍCITA Y PUNIBLE ACTUACION, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DEBEN DE SERVIR DE SUSTENTO DE LA DECISION MEDIANTE LA CUAL SE LE PRIVÓ DE SU LIBERTAD A MI PATROCINADO…
“…Ahora bien, mi patrocinado vino al Estado Nueva Esparta convocado por el ABOGADO RUBEN LORENZO GONZÄLEZ AMIRAIL (Denunciante), quien luego de múltiples reuniones y conversaciones telefónicas con mi defendido, había aceptado reconocer derechos su cliente, fue al lugar donde le convocó la presunta víctima, siendo el punto a tratar el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de su cliente en relación a sus bienes, una vez en la reunión en un establecimiento comercial (Panadería) mi patrocinado fue sorprendido por “ LA VÏCTIMA”, al colocar un bolso sobre la mesa en la que conversaban y acto seguido llegaron a la misma los efectivos de la Guardia Nacional que realizaron su aprehensión, lo que simplemente constituye, en opinión de quien suscribe un burdo y desfachatado montaje, donde por más que pienso, pienso y pienso, no comprendo ¿ POR QUË , CUAL SERÏA EL INTERES DE “LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL” Y DE “ LA VÏCTIMA”; PARA HABER ACTUADO SIN LA DIRECCION DEL MINISTERIO PÜBLICO; TAL COMO LO IMPETRA EL ARTÏCULO 108 DEL CÖDIGO ORGÄNICO PROCESAL PENAL?..


La Defensa técnica de la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala observa, que la defensa, quiere inmiscuir la solicitud de nulidad absoluta de actos, a través de la figura del gravamen irreparable, que si es un motivo de impugnación, y tal como lo señala el impugnante basado en el artículo 447.4 del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).

Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMELO BORREGO “Nuevo Proceso Penal”. Actos y Nulidades Procesales, Pág. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999).

De la nulidad de los actos procesales. En este sentido es importante tomar en consideración lo distinguido por el DR. CARMELO BORREGO, en su libro Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales; señala entre otras cosas.

“…Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, La Constitución de la República de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales... la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia, …la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento. Omissis…

El mismo autor, citando a Hernando Devis Echandia, señala en su texto sobre Teoría General del Proceso:

…, que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez…” Omissis…

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.

La Nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, el Dr. Carmelo Borrego, doctrinario señalado en relación a éste principio en la obra citada señala:

“…Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio…La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)…No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes…” Omissis…

Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.

De modo, que no deriva la nulidad del acto procesal, no obstante la anomalía que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto refutado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.

El Jurista HUGO ALSINA, considera que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes.

Agregaba el autor Alsina, que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.
El problema radica que debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.

Igualmente el Dr. ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, señala:

“…El acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realidad y consta de dos elementos a saber: forma y contenido…Omissis…

Como sostiene Francesco Carnelutti en cita de Luís Alberto Maurino, la forma es el corpus del acto, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando el retrato, sino su modelo, ya que ella no describe un acto cumplido sino a cumplirse. Considera Maurino, que sin esa sustancia plástica que recubre exteriormente los actos, sería difícil calificarlos, ya que incluso se hundirían, como dice Couture, en el tiempo, en la multitud de acontecimientos intrascendentes…

Por su parte, la legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se asume el principio tal como está pautado en el numeral 3 del artículo 194, aun cuando lo trata como una forma de convalidación. El Acto procesal está concebido para cumplir un fin, en consecuencia debe reunir determinados requisitos.

Para Fernando De La Rúa, procesalista Uruguayo, dice:

“El acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (formal).
Teniendo en cuenta los sujetos de quienes emanan, los actos procesales pueden distinguirse en:
a) Actos procesales del juez (sentencia, autos, resoluciones).
b) Actos procesales de las partes (interrogatorio del imputado, declaración de la víctima, interposición de la querella, etc.).
c) Actos de los terceros (testimonios, pericias, etc.).
Teniendo en cuenta su fin:
a) Actos que tienen por fin instituir el proceso (denuncia, querella, acusación fiscal).
b) Actos que tienen por fin instruir el proceso (solicitud de informaciones, testimonios, pericias, inspecciones, etc.).
c) Actos que tienen por fin definir el proceso (sentencias, autos).
d) Actos que tiene por fin ejecutar la sentencia y con los cuales ésta realiza su actuación práctica, aplicando el Derecho penal al caso concreto…” Omissis...


En este sentido establecen los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

De manera que la nulidad se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.

Igualmente en sentencia de fecha 11 de enero de 2002, La Sala de Casación Penal en relación a la nulidad de los actos procesales, estableció:

“ …Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado…
El proceso se presenta entonces como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sent. N° 1228, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.…” Omissis…

La solicitud incidental de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Alzada, esta consteste con la Sala Constitucional, que ha señalado que la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

De esta manera, ha sido interpretado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante, el Nro. 221 de fecha 4 de marzo de 2011, expediente Nro. 11-0098, “interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, indicando:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Señalado lo antes expuesto, se establece que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley; de allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. ASI SE DECIDE

En su segunda denuncia, el Quejoso aludió en su escrito lo siguiente:

“…,Este recurso, esta dirigido AL FALSO SUPUESTO DEL QUE SE SIRVE EL A-QUO, PARA “FUNDAMENTAR” su Decisión…
Indica la Instancia que:
“… todo lo actuado por los funcionarios se realizó con fundamento a una investigación previa que existe a denuncias realizadas anteriormente a la detención tal como puede evidenciarse de las actuaciones cursantes en autos que desde el año 2010 fueron ordenadas practicar por ante el tribunal primero de Control de este Circuito judicial penal… “(SIC).
Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, la trascripción que antecede, contiene una afirmación que es FALSA DE TODA FALSEDAD…
En el caso que nos ocupa, la Guardia Nacional actuó (SIN LA DIRECCION DEL MINISTERIO PÜBLICO POR CIERTO), como consecuencia de la Denuncia que interpusiera “EL SEÑOR VÏCTIMA” el día 12 del presente mes y año, NO POR NINGUNA INVESTIGACION PREVIA DEL AÑO 2010…
“…Lo que existe como investigación relacionada con este caso, es donde la “ VÏCTIMA” es investigada por el delito de legitimación de capitales, en la que incluso, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Orden de Allanamiento a las oficinas de la “víctima”, y a esa es la actuación a la que se refiere el A-quo, aquí nadie estaba investigando a mi representado, muy por el contrario, esa investigación a la que hace referencia la instancia es la que tiene aperturaza la víctima por parte de por parte de la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, mi defendido sólo a trabajado como abogado que es, para que este otro abogado “ devuelva” lo que no le pertenece, a su cliente y quien pro estar negado hacerlo, de manera maquiavélica, y con el aval de los funcionarios actuantes, han logrado meter tras las rejas a un profesional del derecho, a un trabajador, cabeza de una familia que precisamente la dejó en caracas pro ir a trabajar, y a un hombre que dio la mayor parte de su vida a cuidarnos como policía profesión de la que goza del beneficio de la jubilación, al que sólo llegan los de conducta intachable, “ Es decir la VICTIMA pretende hacer ver con esta denuncia que mi defendido pro haber sido ex –funcionario jubilado del CICPC, esta relacionado con los funcionarios de ese mismo Cuerpo Policial que lo investigan por el Delito de Legitimación de Capitales, ello con el animo de cuestionar a los funcionarios que llevan la investigación en su contra y por ende buscar la nulidad de aquel proceso, presentado estos hechos como una presunta Asociación para Delinquir, al tratar de relacionar a mi defendido con los funcionarios policiales que lo investigan” y es lo que quiero que ustedes vean ciudadanos jueces y restituyan lo más pronto posible la libertad de mi patrocinado, quien se encuentra en esta bochornosa situación por el astuto plan de una avezado y muy bien relacionado abogado de un “ PRESUNTO NARCOTRAFICANTE”, que casualmente está investigado por prestarse a engañar al Estado ocultando bienes y propiedades de otros, y en este caso, está pretendiendo nuevamente engañar a la justicia, presentándose como “ VÏCTIMA”, para lograr quitarse de encima al abogado de su cliente” que por vía extrajudicial gestionaba que la hoy “víctima” devolviera lo que no es suyo a su patrocinada, quien se vio obligada a buscar a un abogado fuera de Estado Nueva Esparta, pues, aquí aparentemente sus amistades son infinitas…
“… Pero en todo caso, retomando y apara concluir el punto de esta Denuncia, la presente decisión del A-quo parte de un Falso Supuesto, como lo es de que la Guardia Nacional en esta caso actuó en base a una investigación previa, siendo TOTALMENTE FALSO E INCIERTA ESA ASEVERACIÖN, pues , lo cierto es que los efectivos del Grupo GAES de la Guardia Nacional accionan en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: RUBEN LORENZO GONZÄLEZ AMIRAIL, abogado en ejercicio signada bajo el Nº GAES7- 25-11, de fecha 12 de Mayo del año 2011…”

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, y como son la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, atribuidos al imputado en el acto de presentación de imputado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”:

“… a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”


Todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues de lo primeramente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

En este orden de ideas, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…


Y en este orden de ideas, reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…


En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con lo señalado en la parte final del paragrafo anterior, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“…Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Siendo esto así, corresponde al Ministerio Público como rector en esta fase dejar constancia de todas las actuaciones de la misma, es quien hace constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar o exculpar al imputado, actuaciones con el fin de poner fin a la investigación, con un acto conclusivo que permita actuar al Tribunal en la parte final de esta fase inicial, a través del control de dichas actuaciones, según sea ese acto conclusivo con el que se concluya la investigación.

Advierte la Sala, que estamos frente a un proceso que apenas se inicia, y para que quede demostrada tal existencia o no, se requiere que durante la fase preparatoria tanto la defensa como la representación fiscal realicen las diligencias necesarias pertinentes, que obviamente darán un resultado concreto llevado y/o evacuado que será fundamento del respectivo acto conclusivo; es decir, es allí donde se recaban todos los medios de pruebas que permitirán crear la convicción en el juzgador de instancia sobre la participación o no del imputado en el hecho delictivo; por lo que esta denuncia debe declararse sin lugar. A así se decide.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2011), no infringió el debido proceso por cuanto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado se fundamentó, una vez examinadas las actas del proceso, el juez A quo explico las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra del encausado de marras; constatado la Alzada que se dejó asentado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, una tipificación que dimana en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, que si bien, provisionalmente le correspondería la precalificación de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción cursantes en autos, encontrándose de tal forma los numerales 1 y 2 de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3 supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la pena que pudiera llegar a imponer por tal delito.

Con asiento a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE