I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PENADO: JUAN CARLOS VERA ROSALES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.203.082, y domiciliado en la Urbanización Brasil Sur II Etapa, Terraza 29, N° 01, Cumaná, estado Sucre.
DEFENSOR: DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario en fase de Ejecución del Estado Nueva Esparta.
II
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgo el CONFINAMIENTO al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Juez EMILIA VALLE ORTIZ, quien recibió las actuaciones el 16 de Julio de 2012.
El 19 de Julio de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Julio de 2012, pero en virtud la referida Juez temporal, se encuentra en sus labores como Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 17 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 19 de Septiembre de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 17 de Agosto de 2012.
Posteriormente, en fecha 07 de Noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgo el CONFINAMIENTO al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES, identificado plenamente en autos, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic.) “…El ciudadano JUAN CARLOS VERA ROSALES, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (Modalidad de Distribución Menor), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (GOE 5.789 del 26/10/2005); ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2010. Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 16/10/2009 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuere condenado por el ya indicado Juzgado Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadano JUAN CARLOS VERA ROSALES hasta la presente fecha ha sido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. Asimismo, se observa que al penado de autos le fue rebajada la pena impuesta por el trabajo realizado intra muro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; ello, mediante fallo de fecha 02/11/2011, siendo que le fue rebajada la pena impuesta por el tiempo de once (11) meses y once (11) días, lo cual sumado al tiempo físico de detención da un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS, faltando por cumplir en tal sentido la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante comunicación N° CCP-03481-11 de fecha 08/12/2011, la directiva del Internado Judicial Región Insular, remitió constancia de residencia de la ciudadana Yasmín Vera R., emanada del Consejo Comunal RENACER BOLIVARIANO de Cumaná, estado Sucre. La referida carta de residencia, se encuentra inserta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la presente causa, siendo que, este Juzgado, toma en cuenta su contenido y lo considera ajustado a derecho, en virtud del principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, señalado en la parte in fine del artículo 257 constitucional. Y así se declara. Ahora bien, la pena de confinamiento exige para su otorgamiento, que el solicitante haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo que para el presente caso, dado que la pena impuesta es de cuatro (04) años de prisión, las tres cuartas partes corresponden a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tiempo de prisión éste ya cumplido por el penado, ciudadano JUAN CARLOS VERA ROSALES; asimismo, corre inserto al folio doscientos treinta y seis (236) del caso de marras, constancia de riesgo de mínima seguridad, expedida por la Directiva del IJRI a nombre del penado de autos. Por lo cual, el mismo se encuentra apto para optar a la pena de CONFINAMIENTO, contenida en los artículos 20 y 53 del Código Penal, dado que la carta de residencia ya mencionada, dista de más de cien (100) kilómetros de distancia, del sitio de comisión del hecho punible por el cual fue condenado. Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicias, en escrito autenticado, solicitando conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” (Destacado del Tribunal). Tal y como lo indica la norma antes transcrita, la pena de confinamiento se otorgará por el tiempo que resta de pena, con el aumento de una tercera parte. Así se tiene que al ciudadano JUAN CARLOS VERA ROSALES, le falta por cumplir el tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, siendo que la tercera parte de dicho tiempo son: tres (03) meses y diecisiete (17) días, lo cual sumado al tiempo que le resta de cumplimiento de pena, da un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS EN CONFINAMIENTO. Y así se declara. En tal sentido, se sustituye la pena de prisión por la pena de CONFINAMIENTO al ciudadano JUAN CARLOS VERA ROSALES, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS EN CONFINAMIENTO, finalizando dicha pena el día veintidós (22) de febrero de 2013, tiempo en el cual se obliga a residir en la Urbanización Brasil Sur II Etapa, Terraza 29, N° 01, Cumaná, estado Sucre, por lo cual deberá presentar al término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de revocatoria del mismo, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la Municipalidad. Posteriormente deberá consignar carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la Municipalidad ante este Juzgado, cada treinta (30) días. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto del Municipio en el cual residirá. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho cada treinta (30) días acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas. II DISPOSITIVA: A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem, artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustituye la pena de prisión por la pena de CONFINAMIENTO al ciudadano JUAN CARLOS VERA ROSALES, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS EN CONFINAMIENTO, finalizando dicha pena el día veintidós (22) de febrero de 2013, tiempo en el cual se obliga a residir en la Urbanización Brasil Sur II Etapa, Terraza 29, N° 01, Cumaná, estado Sucre, por lo cual deberá presentar al término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de revocatoria del mismo, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la Municipalidad. Posteriormente deberá consignar carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la Municipalidad ante este Juzgado, cada treinta (30) días. Asimismo, de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto del Municipio en el cual residirá y esta Autoridad Civil, llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho cada treinta (30) días acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrense las comunicaciones correspondientes, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos, el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
(Omissis)“…Recurso de Apelación que se interpone en el tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E. N° 5930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual acordó concederle la conmutación de la pena en confinamiento al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº v.- 15.203.082 por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES, OCHO (8) DIAS, finalizando el mismo en fecha 22 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal; y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 13/04/2012. ELEMENTOS DE DERECHO. En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgador tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condeno al ciudadano JUAN CARLOS VERA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº v.- 15.203.082, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS , ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto decisión mediante la cual acordó redimirle la pena al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES, por un tiempo de ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS. En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó concederle la conmutación de la pena en confinamiento al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº v.- 15.203.082 por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES, OCHO (8) DIAS, finalizando el mismo en fecha 22 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. OBSERVACIONES DE DERECHO. En cuanto a la Conmutación de la pena en Confinamiento, aun cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado e interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo de 2006, expediente 05-2363, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de la siguiente manera:
“(…) es una decisión dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56 ejusdem. No se trata. Entonces de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (…) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenia la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo formula alternativa en cuestión (..,)” Negrilla Propias. Es importante destacar ciudadanos Magistrados, EL Juez de la recurrida no verifico ciertamente que el penado JUAN CARLOS VERA ROSALES, haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, para optar a la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad con el articulo 53 del Código Penal, toda vez que luego de la revisión exhaustiva de las catas que conforman el presente expediente se desprende que el penado de autos fue detenido por primera vez en fecha 15 de octubre de 2009 ( Inclusive), hasta el día 14 de diciembre de 2011 ( Inclusive), si partimos de la fecha de la detención de hoy penado, vale decir,, el 15 de octubre de 2009, para que el mismo opte al confinamiento, el penado deberá haber cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, las tres cuartas partes de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, es de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de prisión, por consiguiente al sumarle a la fecha de detención -15 de octubre de 2009- los TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de prisión, nos da como fecha 03 DE JULIO DE 2013, a las DIECIOCHO (18) HORAS y a la cual le debemos restar la redención de fecha 02 de noviembre de 2010, por un tiempo de ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, por lo que la fecha en definitiva considerada para optar a dicha seria el 22 DE JULIO DE 2012 a las DIECIOCHO (18) HORAS. Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Aquo-, incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto y violento el principio de legalidad establecido en nuestra legislación, por no tomar en consideración las tres cuartas partes de la pena cumplida, la cual en el presente caso aun no se ha cumplido. Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que solicito a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelaciones que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha de 14 de diciembre de 2011, mediante el cual acordó concederle la conmutación de la pena en confinamiento al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº v.- 15.203.082 por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES, OCHO (8) DIAS, finalizando el mismo en fecha 22 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. PETITORIO. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 6° Ibidem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual acordó concederle la conmutación de la pena en confinamiento al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº v.- 15.203.082 por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES, OCHO (8) DIAS, finalizando el mismo en fecha 22 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión hoy recurrida…”. .
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica, no dio contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en 14 de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgo el CONFINAMIENTO al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES, identificado plenamente en autos, quien fuera condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en los ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo IV del presente fallo.
Ahora bien, frente a tales alegatos del Impugnante de autos, el cual delata una errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, que violento el principio de legalidad establecido en nuestra legislación, por no tomar en consideración las tres cuartas partes de la pena cumplida, la cual en el presente caso aun no se ha cumplido y sustituye la pena de prisión por la pena de CONFINAMIENTO al ciudadano JUAN CARLOS VERA ROSALES, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS EN CONFINAMIENTO, finalizando dicha pena el día veintidós (22) de febrero de 2013.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, debe traer primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Pero es el caso, que el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:
“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Frente a dichas disposiciones Constitucionales, las cuales deben ser analizadas para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional que establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, a los cuales a criterio de esta Alzada, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referidos a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello, criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como podemos observar de la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes transcrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.
Igualmente, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.
Y más recientemente la citada Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Es por ello, que siendo que el caso en estudio, esta referido a una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuere atribuido al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES plenamente identificado en los autos, el cual no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD y tal situación, evidentemente no fue valorada por el Juez de la Recurrida, al momento de dictar el fallo apelado.
En total atención a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en 14 de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, que le otorgo el CONFINAMIENTO al penado JUAN CARLOS VERA ROSALES identificado plenamente en autos, sin tomar en cuenta que el citado ciudadano fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
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