IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 30-12-1977, De 32 Años De Edad, Estado Civil Divorciado, Titular De La Cedula De Identidad Nº 21.195.913, De Profesión U Oficio taxista, Residenciado Av. La Armada, comunidad la Torre, Parroquia Animares, casa N° 08, La Guaira, estado Vargas.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. JOSÉ VILLEGAS, Defensor Penal Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000180, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4J-548-12, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2011), por el Abogado JOSÉ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007346, seguido contra el acusado ALVARO ALEXIS CHACÓN FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Penal Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000180, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Quien suscribe, actuando en mi carácter de defensa técnica privada del ciudadano: Álvaro Alexis Chacón Flores, titular de la cédula de identidad, número: V-21.195.913, a quien hasta la presente fecha no se le ha comprobado participación o responsabilidad alguna en el hecho punible que integra el presente asunto, encontrándome dentro del lapso legal como bien lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me veo en la obligación de ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos, en base a los ordinales 5° y 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tengo a bien, dirigirme muy respetuosamente ante esa digna corte de apelaciones, con la finalidad de anunciar el presente: Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha noviembre 28 de 2011, por parte de la ciudadana: Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo mi persona informada de la decisión por vía de boleta de notificación en data: diciembre 07 de 2011, en razón a lo cual transcribiré textualmente en acto seguido el motivo del presente recurso de apelación de autos:

…asimismo se declaro SIN LUGAR la solicitud de reproducción de lo 3CD contentivos de las grabaciones de la Cámara de Seguridad del Aeropuerto Santiago Mariño, insertas a los folios 53 y 54 constantes de tres (03) CD, de grabación, debidamente acompañados de su Acta de Cadena de Custodia, ya que los mismo pertenecen al proceso al haber sido incorporados como una prueba audiovisual que solo puede ser reproducida para su apreciación en el desarrollo del Debate de la Audiencia de Juicio Oral y Público en su debida oportunidad en presencia del Tribunal constituido y las partes que conforman el presente asunto, en resguardo de los principios de Seguridad, Certeza Procesal y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto instruido en contra del (los) acusado (s) ALVARO ALEXIS CHACÓN FLORES, DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZÁLEZ Y ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO… (la negrilla y subrayado es por parte de esta defensa técnica privada).

Ahora bien, para nadie es un secreto, que el material de grabación que se evidencia en los tres (03) CD, provenientes del sistema de grabaciones que posee y hace uso el departamento de Seguridad del Aeropuerto Santiago Mariño, ente este quien se lo entrega o proporciona ( debidamente acompañados con su acta de cadena de custodia) al Ministerio Público (Fiscalía 2da), quien a su vez se lo transfiere como anexo al escrito de la acusación fiscal, que en su debido momento consigno este ante la U.R.D.D, para que fuese debidamente agregado al asunto en cuestión, identificado como: OP01-P-2010-007346, que actualmente permanece activo ante Tribunal Primero de Juicio, de esta circunscripción judicial penal, por lógica: ese material grabado fue observado y analizado por la vindicta pública actuante, durante el lapso cronológico que duro la fase de investigación, una vez culminada la fase de investigación, se impulsa ante el tribunal penal bajo la modalidad de escrito acusatorio.

Acontece: en el pronunciamiento anterior que fuera esgrimido por parte de la Juez Primera de Juicio (Dra. Lisselote Gómez Urdaneta), la misma expresa en orden de líneas diferentes…

…ya que los mismos pertenecen al proceso al haber sido incorporados como una prueba Audiovisual…

Y luego…previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que expresan los articulares 49 y 49.1 Constitucionales:

Derecho al debido proceso…

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Derecho a la defensa…

Artículo 49.1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Una vez que la (s) prueba (s) es incorporada al expediente y/o asunto que conozca el tribunal en cuestión, ese material pasa a ser parte de la comunidad de la prueba.

Cuando las se (sic) ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos bien sea por la Vindicta Pública y/o por la Defensa sea esta de carácter Pública y/o Privada, por considerárseles: pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público, es facultad de las partes interesadas e integrantes, ampararse en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de aquella parte que la promueve…

Con respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, ha dicho la doctrina lo siguiente:

1. La obra de Humberto Enrique III Bello Tabares, denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, Pág. 94, de la que se extrae:
“(…) Principio de la Comunidad de la Prueba: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la promueve

2. Según Enrique M. Falcón en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere.

3. Según Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:

“(…)El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

Todo lo anterior al principio de la comunidad de la prueba, tácitamente conlleva a ejecutar lo llamado: El Control de la prueba…

Refiriéndose al control de la prueba, expresan lo siguiente:

Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I. p24 2000 argumenta:

“Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las pruebas. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causas de los hechos que traen los medios”.

De tal manera que las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el Artículo 397 in fine, establece: las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

El principio del control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos. Mas adelante el Autor Cabrera Romero, en su obra antes citada sostiene que las formas que garantiza el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y señala:

“Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las forma ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio”.

La igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la Ley. Específicamente en el Art. 21 de la Constitución Nacional; se define que todas las personas son iguales ante la ley y en el ordinal 2° se dice que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Cuestión que es ratificada con los valores y principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde, la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

De igual forma el Artículo 204 del Código de Procedimiento Civil que eiudem,

“Ratifica el principio de igualdad, expresando dicha norma que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra. Este principio tiende a lograr un equilibrio en el proceso, las partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo un equilibrio en el procedimiento de los hechos que interesan a la causa”.

“El presente Recurso de Apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 197, 326.5, 328.7, ejusdem, en relación con lo ordenado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de pedir la nulidad del acto gravoso en este caso la incorporación de medios de pruebas en inobservancia de lo previsto en las normas Constitucionales y Procesales según lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna en correspondencia con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo que rige la materia.

El artículo 444, 5 y 7 de la norma adjetiva penal establece lo9s motivos o causas para que proceda la apelación de autos, y cuando se invocan los presupuestos señalados en los numerales 5 y 7, estamos ante decisiones:

Numeral 5: Que causa un gravamen irreparable. Entendiendo este según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. En el caso de marras el daño se produce al incorporar al proceso unos medios de pruebas en violación a las garantías constitucionales por no cumplirse con los principios de la legalidad de la prueba, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa por tener el control de los medios incorporados ya que se desconocían los resultados de los mismos y en consecuencia se produce un estado de indefensión al no poder ejercer una correcta defensa y excepcionarse o hacer la debida oposición de dichos medios de pruebas (experticias), o por el contrario valerse de las mismas para la concreta búsqueda de la verdad.

… omissis…

Entonces tenemos que existe un gravamen irreparable porque la incorporación de los medios de pruebas señalados se hace con violación a los principios consagrados en nuestra Carta Magna, en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, y esto se evidencia de la mala aplicación de los artículos 12, 197, 326.5, 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Solo con el análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que nuestra Constitución es amplia y explicita en cuanto a la protección de los derechos y las garantías que el establece para con todos los ciudadanos que habitamos bajo ámbito que abarca y la misma es clara al señalar que todo lo que contraviene genera nulidad.

La primera causal que señala esta defensa es que la decisión de (sic) emanada parte de la representante del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede origina un gravamen irreparable, en relación a la situación que se produce cuando incorpora al proceso los ya mencionados medios de prueba, lo que hace que nazca el estado de indefensión al no tener conocimiento de los resultados dichas pruebas, no puede saber en que se basará la defensa por lo que se estaría pasando de manera violatoria y abuso de poder por parte de la alzada en cuestión, ya que en la fase intermedia dicho elemento de prueba no fueron exhibidas y/o reproducida, simplemente fueron admitidas en razón que el Ministerio Público las había ofrecido el su escrito acusatorio.

Estas normas procesales disponen de cómo debe realizarse el ofrecimiento, la incorporación, evacuación en relación con los medios de prueba, entonces tenemos que si bien es cierto que las experticias que fueran ordenadas en la etapa de investigación, se realizaron con apego a lo establecido a la norma, no puede vulnerarse en razón de ese hecho un derecho o varios ya que esta defensa observa que en el escrito acusatorio estos medios de pruebas sirvieron como elementos de convicción para fundamentar la acusación y de los mismos no existían los resultados al momento de (sic) presente el referido escrito, entonces como puede tener certeza el Ministerio Público de que con eso elementos puede demostrar la existencia de un hecho punible y relacionarlo con mi defendido sin conocer los resultados de las experticias que por ese Ministerio fueran ordenadas. El imputado en ningún momento tuvo acceso a dichos medios de pruebas ni tampoco su defensa por cuanto esos medios de prueba no existían al momento de presentar la acusación, por lo que se observa que no se pudo controlar la prueba y en consecuencia existe un vicio en la incorporación de los referidos medios de pruebas…

…omissis…

No se puede seguir vulnerando el Estado de Derecho de la ciudadana venezolana, no podemos seguir convalidando actos en los cuales debería decretarse la nulidad basándonos en la mala interpretación de nuestro ordenamiento jurídico, donde cada día se demuestra que se hacen interpretaciones de las normas según la conveniencia del caso y que lleva como consecuencia el deterioro de nuestras instituciones a las cuales los profesionales del derecho aluden ya a sabiendas de las decisiones que se emanaran de las mismas pero con la firme creencia de que si tenemos un ordenamiento jurídico el cual por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe cumplirse. Que cuando se trata de las normas que regulan el Derecho Público, éstas no pueden ser relajadas entre las partes porque son de estricto cumplimiento.

No puede ser que el Estado en su condición punitiva obvie los principios básicos y fundamentales como lo son el Principio de Inocencia, el Derecho a la Libertad, ya que en su afán de tener a un responsable por la comisión de un hecho punible, los funcionarios encargados de velar por la conservación y cumplimiento de las normas establecidas, se les olvida la razón de ser estas normas, y sin investigar cómo se debería inician un proceso lleno de violaciones desde el principio y los órganos jurisdiccionales convalidan esa situación, que a la final en su mayoría concluye con la imposibilidad de emitir un fallo condenatorio y un ciudadano privado de su libertad por cualquier cantidad de tiempo, que la vida nunca se lo repondrá.

La apelación es definida por A. Rengel Rombers, como:

“El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final.” (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Chiovenda la define como:

“La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”. (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, Nº 613).

Ricardo Enrique La Roche, la define así:

“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.” (Ricardo Enrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. P. 432).

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto el quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.

En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en un solo efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.

Petitorio

Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera en Funciones de Juicio, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud de la reproducción de los 03 CD que esta defensa técnica privada, pido de manera licita y dentro del lapso legal pertinente, las cuales se admitieran como medios de prueba y fueron debidamente incorporados al proceso en cumplimiento de lo establecido en las normas procesales, negársela de manera arbitraria y con un pronunciamiento que carece de todo sentido y valoración legal y respetuosa al debido proceso, al derecho a la defensa, a las normas jurídicas y constitucionales, mal podría interpretarse que la alzada estuviese actuando alejada a derecho, que su actitud y comportamiento pareciese de conducta personal contra esta defensa técnica dentro de este asunto entre otros en los cuales formo parte integrante, su negativa me hace dudar de su objetividad jurídica al momento de decidir sobre aquello que se le solicite dentro de los parámetros legales y razonables, humildemente considero que la misma está incurriendo en violaciones de los derechos y garantías constitucionales entre otros ordenamientos jurídicos, lo cual acarrea un gravamen irreparable y violatorio al derecho a la defensa y al estado de derecho, por lo cual respetuosamente ruego de ustedes decreten:

• Que la presente apelación de autos, sea debidamente admitida.
• Que se realice un nuevo examen de la relación controvertida y que la misma sea resuelta.

CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido.

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente auto:

“…Revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, OP01-P-2010-007346, seguido contra de los ciudadanos ALVARO CHACON FLORES, DARWIN VILLASANA GONZALEZ Y ALEXIS DUGARTE ROMERO, se evidencias autos dictados en fecha 22/11/2011, insertos en los folios 248 y 249 ambos inclusive, mediante el cual este Tribunal Declara SIN LUGAR la Solicitud del abogado JOSE VILLEGAS, e Insta a la Solicitante a solicitar la misma por vía incidental por Solicitud Separada ante el Tribunal de Control correspondiente, asimismo se declaró SIN LUGAR la Solicitud del abogado JOSE VILLEGAS de reproducción de lo 3 CD contentivos de las grabaciones de la Cámaras de Seguridad del Aeropuerto Santiago Mariño, insertas a los folios 53 y 54 constante de tres (03) CD, de grabación, debidamente acompañados de su Acta de Cadena de Custodia, ya que los mismos pertenecen al proceso al haber sido incorporados como una prueba Audiovisual que solo puede ser reproducida para su apreciación en el desarrollo del Debate de la Audiencia de Juicio Oral y Público en su debida oportunidad en presencia del Tribunal constituido y las partes que conforman el presente asunto, en resguardo de los principios de Seguridad, Certeza Procesal y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordenó la Notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado, en representación del acusado ALVARO ALEXIS CHACÓN FLORES, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

(…)
“…“El presente Recurso de Apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 197, 326.5, 328.7, ejusdem, en relación con lo ordenado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de pedir la nulidad del acto gravoso en este caso la incorporación de medios de pruebas en inobservancia de lo previsto en las normas Constitucionales y Procesales según lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna en correspondencia con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo que rige la materia.

El artículo 444, 5 y 7 de la norma adjetiva penal establece lo9s motivos o causas para que proceda la apelación de autos, y cuando se invocan los presupuestos señalados en los numerales 5 y 7, estamos ante decisiones:

Numeral 5: Que causa un gravamen irreparable. Entendiendo este según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. En el caso de marras el daño se produce al incorporar al proceso unos medios de pruebas en violación a las garantías constitucionales por no cumplirse con los principios de la legalidad de la prueba, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa por tener el control de los medios incorporados ya que se desconocían los resultados de los mismos y en consecuencia se produce un estado de indefensión al no poder ejercer una correcta defensa y excepcionarse o hacer la debida oposición de dichos medios de pruebas (experticias), o por el contrario valerse de las mismas para la concreta búsqueda de la verdad….”

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente: se desprende que en fecha 01 de Agosto de 2012, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ y DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, y en la cual se desprende lo siguiente:
(…)
“…Hoy en la ciudad de la Asunción, Primero (01) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 1:22 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN, y como secretario de sala la Abogada NEICARLIS SUBERO, a los fines de llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido a la Ciudadana ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 30-12-1977, De 32 Años De Edad, Estado Civil Divorciado, Titular De La Cedula De Identidad Nº 21.195.913, De Profesión U Oficio taxista, Residenciado Av. La Armada, comunidad la Torre, Parroquia Animares, casa N° 08, La Guaira, estado Vargas, DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12/11/1970, De 39 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 11.056.193, De Profesión U Oficio representante de empresa de turismo, Residenciado calle Guevara, Edificio Falten Hanhen, al lado del Chino Juan, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/09/1976, De 34 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.865.787, De Profesión U Oficio vigilante, Residenciado en la callejón los Mangos, Barrio respiro, casa N° 70, sector Mirabal, la Guaira estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistido en este acto por la Ciudadana Abg. JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Publica Penal, ABG. JOSE VILLEGAS Y ABG. LUIS NEGRON en su condición de defensores privados. Seguidamente verificada la presencia de las partes, A continuación la Juez declaró abierto el acto, y advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. A Continuación el juez le cedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien procede en este acto a ratificar la acusación en contra de los acusados Ciudadanos ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ, DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ y ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio el cual fue admitido en su oportunidad, así como las pruebas ofrecidas las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Penal DRA. JEANNETTE MIRANDA quien entre otras cosas expuso: esta defensa, representando al Ciudadano ELI DUGARTE, en conversaciones previas con mi defendido de manera voluntaria y libre de coacción me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales es acusado, en este sentido solicito se imponga de el procedimiento especial por la admisión de los hechos, por ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a aplicar dicho procedimiento, pero como el mismo artículo refiere que inmediatamente se imponga la pena, por ello solicito sea impuesta la pena, renunciando el lapso de apelación y se remita a la brevedad posible el expediente al tribunal de ejecución, así mismo solicito sea revisada la medida que pesa sobre el mismo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Penal DR. JOSE VILLEGAS quien entre otras cosas expuso: esta defensa, representando al Ciudadano ALVARO CHACON, como punto previo con el debido respeto solicito la revisión de medida que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la razón de esta solicitud se deriva que mi defendido desea acogerse por el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal para ello, me permito humildemente exponer lo siguiente: mi representado se encuentra privado de su libertad efectivamente desde la data: noviembre 04 de 2012, hasta el día de hoy tiene un tiempo efectivo de 01 años con 9 meses, por otra parte mi representado no presenta registros policiales ni judiciales, en razón de ello solicito se aplique el limite inferior de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Penal DR. LUIS NEGRON quien entre otras cosas expuso en conversaciones previas con mi defendido de manera voluntaria y libre de coacción me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales es acusado, en este sentido solicito se imponga de el procedimiento especial por la admisión de los hechos, por ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a aplicar dicho procedimiento, pero como el mismo artículo refiere que inmediatamente se imponga la pena, por ello solicito sea impuesta la pena, renunciando el lapso de apelación y se remita a la brevedad posible el expediente al tribunal de ejecución, así mismo solicito sea revisada la medida que pesa sobre el mismo. Es todo. Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, se le impuso a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento por Admisión de los Hechos. En consecuencia procede el Ciudadano imputado ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ quien expone lo siguiente: admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano imputado DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ quien expone lo siguiente: admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano imputado ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO quien expone lo siguiente: admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, es todo. Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. En Consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: vista la admisión por parte de la acusada este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ y ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, así mismo se declara culpable al ciudadano ALEXIS CHACON FLOREZ, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de que el ciudadano no presente antecedentes penales. SEGUNDO: en cuanto a la revisión de medida a favor del ciudadano ALVARO CHACON FLORES, Se acuerda con lugar la revisión de medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone una medida de presentaciones periódicas, a cada OCHO (08) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 ejusdem en la oportunidad correspondiente. Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Texto integro de la Sentencia se publicará en el lapso legal correspondiente y una vez publicada se remitirá al Tribunal de Ejecución…”

Tal como se señala, el planteamiento del recurso esta referido a la solicitud de reproducción de los 03 CD que la defensa técnica privada, pidió se admitieran como medios de prueba e incorporados al proceso en cumplimiento de lo establecido en las normas procesales, la cual fueron negadas; ahora bien, ante la admisión de los hechos del acusado en fecha 01 de Agosto de 2012, por ante el respectivo Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y siendo condenado el mismo y encontrándose la causa actualmente ante el Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; por lo que, en consecuencia debe declararse improcedente por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE