IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta

RECURRENTE: ABG. JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.99.4607 y de este domicilio.



II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del Imputado de autos LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado Imputado; dándosele entrada en esa misma. Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 30 de Octubre de 2012 .
En fecha dieciséis 05 de Noviembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy, tres (03) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. JAIHALY MORALES y el Secretario ABG. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, titular de la Cédula de Identidad número V-22.994.607, de 20 años de edad, Soltero, residenciado en las colinas de punda, casa con fachada de bloques, en la bodega doña ana, Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, debidamente asistido por la Abogada JOSE LUIS GARCIA. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. ERATHY SALAZAR, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud de la orden de aprehensión N° 009-11, fecha 28-07-2011; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO podría encuadrarse dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho, es por lo que solicito se ratifique la Medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga, así como la obstaculización. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, quien entre otras cosas expone: “yo me fui dos semanas antes de que se cometiera el delito”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal representada por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: vista la exposición fiscal esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran suficientes elementos de convicción que cumplan con lo establecido en los ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente Ernesto Muñoz, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras; 2.- Inspección Técnica Nº 217 de fecha 01/05/2011, suscrita por los funcionarios Agente Geralbeth Briceño y Ernesto Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 4.- Inspección Técnica Nº 227 de fecha 01/05/2011, suscrita por los funcionarios Agente Geralbeth Briceño y Ernesto Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.-Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por la ciudadana Yeraldin Fernández Gutiérrez; 6.- Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por la ciudadana Kellys Carolina Gómez Benavides; 7.- Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano Wildrid Rafael Ramos Ávila; 8.- Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano Wildrid Rafael Ávila Ramos; 9.- Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano William Hernán Ávila Ramos; 10.- Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano William Rafael Ávila Rosas; 11.- Oficio N° 9700-073-DC-428-B-244-11, de fecha 03 de Mayo de 2011, contentivo de Experticia de Reconocimiento Legal y comparación balística, 12.- Acta de Investigación penal de fecha 05 de Mayo de 2011, practicada por el Ciudadano Agente de Investigación Geralbert Briceño, 13.- Oficio Nº 9700-159-102, de fecha 05 de Mayo de 2011, contentivo del resultado del Levantamiento practicado al Cadáver de: Rafael Esteban, Ávila Gómez; 14.- Oficio Nº 9700-159-103, de fecha 05 de Mayo de 2011, contentivo del resultado del Levantamiento practicado al Cadáver de: Estifen Nazareth Ávila Guerra; 15.- Oficio Nº 9700-159-104, de fecha 05 de Mayo de 2011, contentivo del resultado del Levantamiento practicado al Cadáver de: Carlos Luís Fernández Gutiérrez; 16.-Actas de Entrevistas de fecha 27 de Mayo de 2011, contentiva de ampliación de entrevistas formuladas a los Ciudadanos Wildrid Rafael Ávila Ramos, William Hernán Ávila Ramos, 17.- Acta de Entrevista rendida en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Ciudadano Orlando Jesús Velásquez.. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO…”.





IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en representación el Imputado de autos LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…En fecha 03-09-2012, a mi representado LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ VALERIO, ya identificado, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamento su decisión la Jueza Segunda de Control, en lo establecido en el artículo 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Los delitos imputados por el Ministerio Público cuya precalificación jurídica provisional fue aceptada por el A quo, fueron: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro. del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem. Ahora bien, dado que los fundamentos del Tribunal para acoger la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público no se corresponde con lo que se evidencia de las diferentes actuaciones que reposan en el asunto in comento, toda vez, que si bien es cierto en una que otra declaración de una persona señala a mi representado como participe en la comisión del delito de Homicidio, no es menos cierto que la Jueza A quo, debió indicar cual fue específicamente la presunta actuación de mi patrocinado en los hechos imputados. Es decir, es deber de un Juez señalar cual fue la conducta desplegada por el imputado y en este sentido subsumir dicha conducta en la normativa penal del delito correspondiente, lo que se debe hacer mediante un análisis. Para acreditar una Privación de Libertad no solo basta decir o mencionar en el acta, “de que en razón del hecho, o de que de las actas se desprende que efectivamente se esta en presencia la comisión del hecho punible, que ese hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita” debe ser analítico el Juez y encuadrar la conducta que ha podido accionar por parte del imputado de autos, Probablemente siempre nos encontraremos en presencia de la comisión de algún delito, pero no siempre estos elementos de convicción den lugar de señalamiento de alguna persona en particular y en el caso de marras, al no indicar la jueza de Control la conducta presuntamente desplegada por mi representado, es que estos elementos de convicción no señalan directamente a mi representado como autor o participe de estos delitos. Fíjense que lo digo de la misma manera que lo expreso el Tribunal en su resolución “Autor o Participe”, es decir, o se es autor directo o se es autor bajo otra modalidad, (cómplice, cooperador, etc.), el Tribunal no lo indica de esta manera, por lo tanto además de estarse violando uno de los Principios fundamentales del Proceso Acusatorio como lo es el Principio de Presunción de inocencia, por cuanto lo ha mantenido esta defensa en diferentes escritos ,no podemos enmarcarnos dentro de las pautas del principios de Culpabilidad, porque en nuestro Sistema Penal no existe y al tenerse privado a una persona por el hecho de que fue imputada por un delito grave sin encontrarse llenos los extremos, (en el caso in comento), del numeral Segundo articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, pues de hecho se esta aplicando tácitamente este Principios de Culpabilidad, por una parte. Por otra parte se concibe, que al no señalarse cual fue la conducta específicamente desplegada por mi defendido de autos, pues estos elementos de convicción no son suficientes para acreditarle participación alguna de los hechos imputados. De manera que al no haber ninguna circunstancias elementicias o conviccionarias la medida que debió acreditar el Tribunal fue solicitado por la Defensa Pública, como lo fue el contenido en el numeral 3ro del artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Penal. Este sistema puso en vigencia con la finalidad de Dignificar a todo el Sistema de Justicia Penal, precisamente donde se arraigo por el Legislador los Principios de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de la Libertad, donde la privación de libertad debía ser de carácter excepcional, por cuanto se dejaba en el pasado aquel modo de proceder, basado en circunstancia de este tipo. Por estos argumentos de hecho y de derecho, considera la defensa técnica, que no esta acreditada la exigencia contemplada en los numerales 2° y 3ro del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicarla en contra de mi defendido y en consecuencia lo procedente es decretarle su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la juez de instancia. SEGUNDO: DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 03-09-2012. SEGUNDO: Copia de la actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causas, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho. Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 449, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: PETITORIO: Por ultimo se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocando l decisión recurrido y se le acuerde a m i defendido LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° 22.994.607, Medid Cautelar Sustitutiva de Libertad Contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.





V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar contestación al escrito de apelación, realizó los siguientes señalamientos:

“…Estando dentro del lapso previsto en el articulo 449 –encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo CONTESTAR AL recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal en su condición de defensor del imputado LUIS RAMÓN FERNANDEZ VALERIO , EN EL ASUNTO PENAL OP01-P-2011-005116/ OP01-R-2012-000197, del cual fui notificada en fecha 19 de septiembre de 2012, contra de la decisión , dictada por ese Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2012, en el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. Argumenta el recurrente que “…dado los fundamentos del Tribunal para acoger la precalificación jurídica otorgada por el ministerio Público no se corresponde con lo que se evidencia de las diferentes actuaciones que reposan en el asunto in comento, toda vez, que si bien es cierto en una declaración de una persona señala a mi representado como participe en la comisión del delito de Homicidio, no es menos cierto que la juez debió indicar cual fue presunta actuación de mi patrocinado en los hechos imputados…”. Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que los argumentos expuesto por el defensor público penal constituye más que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención del imputado de autos que hacen presumir la existencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código Penal, aunado a que de los mismo se desprende la participación del mencionado imputado tal como lo, admite la defensa, lo cual no constituye violación al principio de presunción de inocencia. No obstante corresponde al Juez de Control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que se asegurara la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales fundamenta su decisión el Juez de Control, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va a apartarse del proceso penal y debe por consecuencia decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad a los fines de asegurar el fin ultimó del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vías legales, mas aun cuando ya se presento acusación penal. En este orden de ideas, el delito atribuido por la Representación Fiscal además de suponer la existencia de una pena corporal elevada, la magnitud del daño causado se considera gravísimo, por cuanto el bien jurídico protegido en el presente caso no es otro sino el derecho a la propiedad. Por los argumentos anteriores, considera esta Representación del Ministerio Público, que la pretensión del defensor del imputado LUIS RAMÓN FERNANDEZ VALERIO, a través del recursote apelación, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos, en razón de ello, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaran SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE LUIS GARCÍA SOSA Defensor Público Quinto Penal, al considerarla no ajustada a derecho…”.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Septiembre de 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:

“…es deber de un Juez señalar cual fue la conducta desplegada por el imputado y en este sentido subsumir dicha conducta en la normativa penal del delito correspondiente, lo que se debe hacer mediante un análisis. Para acreditar una Privación de Libertad no solo basta decir o mencionar en el acta, “de que en razón del hecho, o de que de las actas se desprende que efectivamente se esta en presencia la comisión del hecho punible, que ese hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita” debe ser analítico el Juez y encuadrar la conducta que ha podido accionar por parte del imputado de autos, Probablemente siempre nos encontraremos en presencia de la comisión de algún delito, pero no siempre estos elementos de convicción den lugar de señalamiento de alguna persona en particular y en el caso de marras, al no indicar la jueza de Control la conducta presuntamente desplegada por mi representado, es que estos elementos de convicción no señalan directamente a mi representado como autor o participe de estos delitos. Fíjense que lo digo de la misma manera que lo expreso el Tribunal en su resolución “Autor o Participe”, es decir, o se es autor directo o se es autor bajo otra modalidad, (cómplice, cooperador, etc.), el Tribunal no lo indica de esta manera, por lo tanto además de estarse violando uno de los Principios fundamentales del Proceso Acusatorio como lo es el Principio de Presunción de inocencia, por cuanto lo ha mantenido esta defensa en diferentes escritos ,no podemos enmarcarnos dentro de las pautas del principios de Culpabilidad, porque en nuestro Sistema Penal no existe y al tenerse privado a una persona por el hecho de que fue imputada por un delito grave sin encontrarse llenos los extremos, (en el caso in comento), del numeral Segundo articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, pues de hecho se esta aplicando tácitamente este Principios de Culpabilidad, por una parte. Por otra parte se concibe, que al no señalarse cual fue la conducta específicamente desplegada por mi defendido de autos, pues estos elementos de convicción no son suficientes para acreditarle participación alguna de los hechos imputados. De manera que al no haber ninguna circunstancias elementicias o conviccionarias la medida que debió acreditar el Tribunal fue solicitado por la Defensa Pública, como lo fue el contenido en el numeral 3ro del artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Penal. Este sistema puso en vigencia con la finalidad de Dignificar a todo el Sistema de Justicia Penal, precisamente donde se arraigo por el Legislador los Principios de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de la Libertad, donde la privación de libertad debía ser de carácter excepcional, por cuanto se dejaba en el pasado aquel modo de proceder, basado en circunstancia de este tipo. Por estos argumentos de hecho y de derecho, considera la defensa técnica, que no esta acreditada la exigencia contemplada en los numerales 2° y 3ro del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicarla en contra de mi defendido y en consecuencia lo procedente es decretarle su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la juez de instancia…”.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, deberá examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, siendo que dicho delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Al examinar estos decisores, los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Al respecto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Entonces podemos determinar, que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El relatado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El Legislador Patrio, mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, pues el delito que le fue atribuido es : HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.

Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del Imputado de autos LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado Imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.