IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, quien es Venezolano, natural de La guaira estado Vargas nacido en fecha 09-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio camionero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.572.999, residenciado en Calle Libertad de Los Fermines casa de color amarilla sin numero cerca de la estación de bomberos, a dos cuadras, Municipio Díaz, de este Estado; y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, quien es Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 19-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.418.318, residenciado en Nagua Nagua, Barrio Este, Calle Bella Vista, Casa N° 186-75, Valencia, Estado Carabobo.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. WILLIAM JOSÉ GONZALEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 112.480, en su carácter de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA KARINA LISTA, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.







RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000025, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4665-12, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha Primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Abogado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-000054, seguido contra los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILLIAM JOSÉ GONZALEZ SALAZAR y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000025, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.889.597, y de profesión Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.480, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.572.999 y V-15.418.318, respectivamente, defensa que ejerzo conjuntamente con el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.177.976, y de profesión Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.419, según consta en el Expediente signado con el Nº OP01-P-2011-00054, a quienes se les sigue causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y estando dentro del lapso procesal, presento el formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero del año 2012, siendo notificado de la misma el 28 de Febrero del presente año y permitiéndonos acceso al expediente, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido sea decretado el Decaimiento y la Revisión de las Medidas Privación Preventiva Judicial de Libertad, según lo señalado en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre mis defendidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, y lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

En fecha 13 de Febrero de 2012, la defensa presentó solicitud de cese de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputados a los ciudadanos DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, no se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra. Siendo el caso que desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO Y UN (01) MES, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal sometidos a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitó fuese otorgada la inmediata libertad de mis defendidos, los cuales se encuentran sometidos a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 09 de Enero de 2011.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de decidir el Tribunal en Funciones de Juicio estableció entre otros considerando lo siguiente:

“… en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y sustitución por una medida cautelar menos gravosa en cuanto a los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, planteada por la defensa técnica de los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, al tratarse la comisión del delito imputado de un delito de los contemplados en la Ley Orgánica de drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, en razón de que se trata de un delito de lesa Humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código Orgánico Procesal Penal y a las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad e incluso de la aplicación de dicha norma.

De igual forma: A todo evento esta juzgadora revisadas las actuaciones evidencia que se encuentra fijado el acto de celebración de Juicio Oral y Público para el día 28-02-2012 a las 10:00 AM…” (Subrayado defensa).

En torno a los motivos en que se fundamenta la juzgadora para declarar sin lugar la solicitud de revisión solicitada por la defensa, se observa que la juzgadora, sin haber iniciado el respectivo juicio oral y público, establece una autoría y culpabilidad de los hechos a mis defendidos, dejando de observar en todo momento el principio de presunción de Inocencia, por cuanto desconocemos a ciencia cierta si los hechos son criminosos y si recaen por se culpable los mismos a través de un juicio oral y público, como lo establece la potestad de administrar justicia tal y como lo indica el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O. por lo menos jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio, toda vez que emitió opinión de fondo sin que se ventilara en la audiencia ora y publica todos aquellos medios de prueba que determinen la culpabilidad o inculpabilidad de mis defendidos, vulnerando el debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando así su parcialidad hacia la representación Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación presentada.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “PROPORCIONALIDAD: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los UN (01) AÑOS Y UN (01) MES para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

En este orden de ideas se debe tomar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del Artículo 26 de la Normal Fundamental, siendo que en el presente caso se esta vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDIA DEJA DE SER JUSTICIA.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, principios Generales, en su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Estado de Libertad:
“Tosa persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9° de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido…” esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren. Asi se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: “EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD” (Sentencia 3667, expediente Nº 05-1972, de fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción a la espera de juicio.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación colinde con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el limite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta a los justiciables, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.

PETITOTIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias DECRETEN el Decaimiento De la Medida de Coerción que pesa en contra de los ciudadanos DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, quienes se encuentran sometidos a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 09 de Enero del año 2011 hasta la presente fecha. …”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana Abg. MARBENY GUILARTE, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido, tal como consta al cómputo practicado por secretaría, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil doce (2012) y de dicho escrito, se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“… Yo, LORENA KARINA LISTA VELÁQUEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el articulo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de dar contestación a la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejercida por el Dr., Willians José Gonzáles Salazar, en su carácter de defensor privado penal de los imputados Delis Rafael Matos Chávez y Luis Manuel Camargo Camargo, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en contra del pronunciamiento contenido en el auto judicial dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete 22/02/2012, (sic) donde declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Alega la defensa de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el decaimiento de la medida de Coerción que pesa en contra de los ciudadanos DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, quienes se encuentran sometidos a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 09 de Enero del año 2011, hasta la presente fecha.

El tribunal a los fines de decidir lo planteado por la defensa resolvió lo siguiente:

“… se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y sustitución por una medida menos gravosa en cuanto a los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, planteada por la defensa técnica de los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, al tratarse de la comisión de un delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, en razón de que se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 20 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales quedan excluidos de cualquier beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad e incluso de la aplicación de dicha norma…”

En relación a ello, considera esta Representación Fiscal que la razón le asiste a la Juez de mérito, ya que la Medida Judicial Privativa de Libertad, esta ajustada a derecho en concordancia a lo previsto en el artículo 29 y 271 constitucional, atendiendo a la magnitud del daño causado por estos delitos, que constituyen no solo una amenaza latente al orden socioeconómico del país, si no que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado del máximo tribunal de la República. En consecuencia el Estado esta en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales prácticas delictivas e impedir que en proceso seguido a personas involucradas en este tipo de delitos impere la impunidad.

En consecuencia, la resolución judicial esta ajustada a derecho, por cuanto lo contrario seria hacer nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de esa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados. Y así le rogamos que se declare.

En tal sentido considero, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis del caso en particular, señalando que el juicio oral y público se encuentra fijado, y que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad. La Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que mantenía la medida de coerción personal. Por lo que de conformidad con el articulo 29 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Distribución de Drogas, delito considerado por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria.

…Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29 donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituida por crímenes contra la Patria y el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas han sido objeto de diversas Convenciones Internacionales entre otras, la Convención Internacional del Opio suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23/12/06; La convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork (sic) el 30/06/61 y la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En consecuencia los Delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de LESA HUMANIDAD;” (negrilla y subrayado de la Fiscal)

Por último , visto que la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Estado acató los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterio reiterado en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 1654 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde se han fijado criterio y concluido que los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Como podrán observar honorables Magistrado que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso, dejándose constancia que los imputados durante el proceso han estado debidamente asistido en los actos híncales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público.

Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas específicamente el delito de Distribución que prevé una pena de prisión de 8 años en su límite mínimo y de 12 años en su límite máximo, que considerado como de Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia., y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal.-

Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en fecha 07/10/2012, contra el ciudadano DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: todos y cada uno de los folios que conforman el asunto penal OP01-P-2011-00054, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterio reiterado en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencial del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero en Funciones de Juicio Nº 01, se sirva emitir COMPULSA del Asunto Nº OP01-P-2011-00054 llevado por ese Tribunal, para que sea remitido conjuntamente con el presente escrito de contestación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

PETITUM
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento. …”


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. YINESKA GUERRA.

ACUSADOS: DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, quien es Venezolano, natural de La guaira estado Vargas nacido en fecha 09-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio camionero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.572.999, residenciado en Calle Libertad de Los Fermines casa de color amarilla sin numero cerca de la estación de bomberos, a dos cuadras, Municipio Díaz, de este Estado; y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, quien es Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 19-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.418.318, residenciado en Nagua Nagua, Barrio Este, Calle Bella Vista, Casa N° 186-75, Valencia, Estado Carabobo.
DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. LUISA CARREYO.

Vista la solicitud presentada por el Defensora Privada Abg. LUISA CARREYO, en su carácter de representante legal de los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, en el sentido de que solicita se le otorgue a su defendida una Medida menos gravosa y en cuanto a su defendidos de la Medida Cautelar Decretada en fecha 09-01-2011, solicita Revisión de la Medida Decretada e impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal). Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así como la actual Ley Orgánica de Drogas, los considera como un delito grave y de lesa humanidad por el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado del Tribunal). A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso Rita Alcira Coy y Yolanda Estupiñán) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales. Al comparar el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades ocultamiento, distribución de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual los delitos de drogas han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia: “…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad de los acusados, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos: En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.




Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Ya quedo establecido en el presente caso con todo lo dicho anteriormente que versa sobre la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, catalogado por la jurisprudencia por la cual nos regimos como un delito pluriofensivo, de lesea humanidad y que atenta contra la salud colectiva e individual de la sociedad, de allí que no cabe duda sobre la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de drogas cuya basamento está en el bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública y colectiva, es decir, la vida misma, e incluso el legislador patrio con el fin de concretar acciones definitivas contra estos delitos y sus autores ha previsto la imprescriptibilidad de la las acciones tendientes a su investigación y persecución de sus autores o partícipes con el fin de no generar impunidad, al punto de no prever para ellos beneficios que contribuyan a ser ilusa la justicia. En cuanto a la sanción probable, aún y cuando es un hecho conocido que la ley especial sufrió una modificación conforme a la sucesión de las leyes, al estado del proceso no cabría establecer cual sería la ley aplicable en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los acusados, ello sencillamente porque constituiría un adelanto de opinión, sin embargo, las penas previstas para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado nuestro). Para ir mas profundo y así poder llegar a una conclusión y un pronunciamiento certero y con propiedad determinante por medio de la lógica jurídica habrá que analizar aun mas sobre el punto en relación a los delitos de drogas, es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar jurisprudencia más reciente que de seguro servirán a este Juzgador a resolver en definitiva la controversia planteada.
En tal sentido encontramos que: Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Por su parte el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana señala: “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. Con respecto a la interpretación y el alcance de dichas normas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado dejando acreditado lo siguiente: El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. A todo evento tenemos que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las Medidas Cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la Privación de la Libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12 de Septiembre de 2001).
Así las cosas de los extractos y comentarios de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente, como ya se dijo en líneas anteriores, se establece que los delitos contra el tráfico, Distribución de drogas en cualquiera de sus modalidades es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad de los acusados o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Con respecto a este punto la sala constitucional se pronunció en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. A tal efecto, no puede pensarse que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, reiterada por la Sentencia de fecha 10-12-2009 de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las Medidas Cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. Concluyendo quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho amén de considerar que la solicitud de la defensa técnica es oportuna y reúne los requisitos de ley con acercamiento a lo estipulado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, como lo es el delito de Distribución de Drogas este tipo de delito quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o Medida procesal que pueda contribuir a su impunidad, esto en relación a los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA planteada por la defensa técnica en relación a estos acusados. Y ASI SE DECIDE.
A todo evento esta Juzgadora revisadas las actuaciones evidencia que se encuentra fijado el acto de celebración de Juicio Oral y Público para el día 28-02-2012 a las 10:00 AM, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso en relación a los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, es consecuencia DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA EN CUANTO A LOS ACUSADOS, planteada por la defensa técnica de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: En relación a los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA EN CUANTO A LOS ACUSADOS, planteada por la defensa técnica de los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, al tratarse la comisión del delito imputado de un delito de los contemplados en la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hecho, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, en razón de que se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad e incluso de la aplicación de dicha norma. Se Ordene la Notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Tal como se señala, el planteamiento del recurso esta referido a que se decrete el decaimiento de la medida de Coerción que pesa en contra de los ciudadanos DELIS RAFAEL MATOS CHACVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO.

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

Observa la Sala que el recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, que se ampara en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la que se refiere a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…” donde manifiesta entre otras cosas, que:
(…)
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, principios Generales, en su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Estado de Libertad:
“Tosa persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, ambos de la Ley Adjetiva Penal.







El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9° de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido…” esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren. Asi se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: “EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD” (Sentencia 3667, expediente Nº 05-1972, de fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción a la espera de juicio.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación colinde con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.

Se ha establecido, que será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-

Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la misma Sala, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, manifestó:

“… (omissis…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:




“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados … (omissis…)…”-

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).





Considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en que no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, al tratarse la comisión del delito imputado de un delito de los contemplados en la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hecho, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, en razón de que se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad e incluso de la aplicación de dicha norma; al señalar, entre otras cosas, lo siguiente :

(…)Concluyendo quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho amén de considerar que la solicitud de la defensa técnica es oportuna y reúne los requisitos de ley con acercamiento a lo estipulado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, como lo es el delito de Distribución de Drogas este tipo de delito quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o Medida procesal que pueda contribuir a su impunidad, esto en relación a los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA planteada por la defensa técnica en relación a estos acusados. Y ASI SE DECIDE.
A todo evento esta Juzgadora revisadas las actuaciones evidencia que se encuentra fijado el acto de celebración de Juicio Oral y Público para el día 28-02-2012 a las 10:00 AM, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso en relación a los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, es consecuencia DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA EN CUANTO A LOS ACUSADOS, planteada por la defensa técnica de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: En relación a los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA EN CUANTO A LOS ACUSADOS, planteada por la defensa técnica de los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, al tratarse la comisión del delito imputado de un delito de los contemplados en la Ley



Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hecho, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, en razón de que se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad e incluso de la aplicación de dicha norma. Se Ordene la Notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.




En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Y en este orden de ideas, reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…


Debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.



Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Se desprende de la sentencia apelada, que el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente: “… PRIMERO: En relación a los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ, y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA EN CUANTO A LOS ACUSADOS, planteada por la defensa técnica de los acusados…”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:




“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa, por cuanto el Tribunal A quo acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra los acusados DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, y que evidentemente obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamina a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ GÓNZALEZ SALAZAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos DELIS RAFAEL MATOS CHAVEZ y LUIS MANUEL CAMARGO CAMARGO, identificados en actas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012, ya que con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE