IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero. Comerciante, titular de la Cédula de identidad No. V-11.637.066, y domiciliado en el Municipio Vargas, del estado Vargas.

ACCIONANTE: RANDOLPH ROSAL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.: V-2.070.134, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado Nro. 4.848 y domiciliado en la Quinta “La Casa del Cerrajero”, de la Av. Principal de Maripérez, Caracas y aquí de transito.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


II
ANTECEDENTES

Del Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que en fecha 29 de Octubre de 2012, le correspondió el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión al DR. SAMER RICHANI SELMAN.
En fecha 30 de octubre de 2012, se da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designando como ponente a quien suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir acerca de la ADMISIBLILIDAD O NO del mismo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a ser las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante de autos, señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…La presente acción de amparo, al contrario, se fundamenta específicamente, en el hecho de que el Juzgador de causa, al dictar tales medidas cautelares, no tuvo prudencia, reflexión o cautela mínima y necesaria, y de hecho violento a conciencia y deliberadamente su obligación inexcusable de requerir de los querellantes civiles las pruebas o evidencias instrumentales que apoyaran decretar tales medidas sobre bienes, muebles o inmuebles, de la presunta “propiedad” del demandado ANGEL SIMOSA HERNÁNDEZ. En otras palabras, el Juzgador del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control nunca se ocupo, como era su deber y obligación legal inexcusable, de tratar de evitar lesionar bienes, derechos e intereses de “terceros”, verificando, antes de proceder, a aplicar algunas confirmaciones de elemental precaución y prudencia, y asegurarse así de quien era, en verdad, el legitimo y único propietario, tenedor o poseedor de los bienes inmuebles que fueron objetos de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo adicional. De modo que, cuando en fecha 24 de Abril de 2012, el ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, quien para la época se desempeñaba como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, decreto las medidas de enajenar y gravar, al igual que la de embargo de inmuebles, tal y como le fueran solicitada, no hay dudas que incurrió en flagrante, voluntaria y dañosa infracción de lo dispuesto en el articulo 585 del Código Civil. Por consecuencia, es evidente e indiscutible que el nombrado funcionario, al obrar de manera indicada, vulnero de manera consciente y deliberada, las garantías constitucionales de mi representado ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de la propiedad que otorgan los artículos 49, 1, 2 y 8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. II. FUNDAMENTOS. Dispone el artículo 585 del código de Procedimiento Civil que: “las medidas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De lo expuesto se aprecia, que en nuestra Leyes Adjetivas Civiles Penales las características fundamentales de las medidas preventivas es su “instrumentalidad”,¿Qué debe entenderse por “instrumentalidad”? Que así como tan necesaria, urgente e imperativa es la necesidad de prevenir y en fin, de evitar que el resultado de juicio resulte frustrado y “quede ilusorio el fallo”, igualmente es urgente e imperativo evitar e impedir que aquella protección signifique una innecesaria lesión o negación de los derechos de personas que no son “parte “ en el proceso. Pero el equilibrio, la cautela y la sensatez que, en consecuencia, el Juez debe observar en cuanto al otorgamiento de tales medidas preventivas debe ser previamente satisfecho, según la doctrina y la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, cuando el Juez de causa cumple su obligación legal esencia: legales esenciales a saber: comprobar previamente la veracidad de la presunción grave del derecho reclamado, esto es, verificar la existencia del celebre famus boni juris. Una verificación que bien puede constar o emanar desde un simple documento de compraventa hasta una extensa variedad de títulos, instrumentos y documentos. Es decir, que la presunción de famus boni juris siempre debe estar evidenciada de un instrumento público o autentico que merezca fe, fidelidad y certeza tal como lo exige el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación inescindible con los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero no basta presentar un instrumento público para probar ese “buen derecho” (o famus boni juris) y solicitar un numero atropellado de medidas judiciales cautelares. Es necesario, además, que los instrumentos que se aporten revelen, de manera cierta y palmaria, el vinculo o relación de conexidad entre el derecho reclamado y la propiedad de eso bienes, esto es, como bienes de la propiedad o pertenecientes a la esfera patrimonial y de disponibilidad del demandado. En síntesis: la esencia del presente amparo no se sustenta ni en el hecho que los accionantes civiles sean o no sujetos procesales en este o en ningún otro proceso civil o penal. Tampoco en el hecho que esos accionantes jamás aportaran la más mínima evidencia instrumental que acreditara, aun mediana o deficientemente, la relación jurídica vincular entre los bienes objetos de las medidas cautelares y su pertenencia a la esfera y patrimonio del demandado ÁNGEL SIMOSA HÉRNANDEZ. Este recurso de amparo constitucional tiene su razón de ser en inexcusable y dañosa acto de negligencia supina en que incurriera el Juez de causa. Un acto consistente en el hecho de conceder las medidas precautelativas solicitadas, sin antes exigir a los solicitantes con la propiedad de esos bienes. Es incontestable, en consecuencia, que cuando ese juzgador dicto las medidas cautelares mencionadas y procedió a ejecutarlas, lo hizo a sabiendas del grave daño que consciente y voluntariamente le ocasionaba a los derechos de mi mandante ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ. Es eso, exactamente, lo que ocurrió en el presente caso. El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y por motivos evidentemente para-judiciales harto conocidos en l localidad, actuando sin cordura, sensatez o cautela dicto tan gravosa e impedientes medidas cautelares, a sabiendas de que esos bienes eran de la única y perfecta propiedad de un tercero: mi mandante ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ. De modo que todos y cada uno de los nueve (9) bienes inmuebles que fueron objetos de las medidas cautelares antes considerada, ocho (08) de ellos eran, son y siguen siendo de la propiedad de mi mandante ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ. De todo lo expuesto es evidente que hemos venido ante esta Hon. Corte Constitucional a discutir si los querellantes civiles son o no sujetos procesales o si tiene o no derechos. Muchos menos a argumentar la prístina e indiscutible validez legal y probatoria del instrumento público de Dación en Pago. Muchos menos he venido antes Uds., a discutir si el Juzgador de la causa tenia o no competencia o facultades para dictar tales medidas. Aquí hemos comparecido a discutir, con todo respeto y en concreto, el que los derechos legales de mi representado fueron vulnerados a capricho, cuando lo cierto es que ameritan la misma protección que para sus derechos reclamaron los querellantes civiles. En este escrito de solicitud de amparo lo que planteamos es que los derechos de los solicitantes de las medidas no pueden ser ejercidos sobre o en contra o en perjuicio de los derechos de un tercero, de cualquier tercero y entre ellos mi poderdante ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ quien, como se ha dicho, no tiene arte ni parte en los asuntos, contratos, negocios o litigios del ciudadano ÁNGEL SIMOSA HERNÁNDEZ. III. INFRACIONES CONSTITUCIONALES. La doctrina y la jurisprudencia pacifica y constante de nuestro Tribunal Supremo advierte, que frecuentemente es en la aplicación de concepto jurídico del “periculum in mora” donde se producen los mayores abusos, excesos y desviaciones de poder. No se trata del hecho que algunos Jueces les resulte difícil comprender que otorgar la protección que exige el “periculum in mora” no equivale a disponer de un poder, facultad o potestad jurisdiccional especial, discrecional e irreversible. Luego no es verdad que el “periculum in mora” confiera a los jueces una potestad discrecional extrema. Y no es cierto, porque el “peligro” no es más que una señal de alarma o advertencia sobre la existencia – no del temor a un daño probable – sino de las consecuencias de un estado objetivo y evidente de incertidumbre y peligro. De suerte que si la Ley Adjetiva exige que ese estado de riesgo o peligro sea “objetivo”, entonces no puede ser nada difícil apreciarlo y comprobarlo. Es que el “periculum in mora” no es un estado de histeria o nerviosismo. Es algo que una mente racional puede apreciar, entender y comprobar, no imaginar, y esa apreciación o valoración solo puede ser corroborada mediante la presentación de una prueba o evidencia instrumental y fehaciente, y de la cual se puede inducir la real existencia de un peligro cierto e inminente sobre los derechos del accionante. Y ese peligro es el que hace indispensable que se dicten medidas urgentes que judicialmente aseguren los bienes del demandado, siempre que sea el verdadero responsable de haber causado el daño o perjuicio reclamado. La presente acción de amparo se ejerce, por consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La disposición legal citada le garantiza a mi representado el ejercicio de una acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales que reúnen el requisito concurrente de que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”. Una expresión que, según la mejor doctrina y la jurisprudencia dominante, una “actuación ejecutada con abuso de poder o con extralimitación o usurpación de funciones” y que, además, haya causado una lesión a los derechos y garantías constitucionales del agraviado. Por las razones expuestas denuncio: Que el decreto de las Medidas Preventivas dictado en fecha en fecha de Abril de 2012 (ver; recaudo “C”) de los nueves (9) bienes inmuebles que fueron objetos de las medidas cautelares antes analizadas, ocho (8) de ellos eran, son y siguen siendo de la única, legitima y personal propiedad de mi representado ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ, Luego el Decreto de Prohibición dictado por el Juez- para la época – del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es y debe ser declarado nulo e irrito toda vez que se trata de un acto emanado del Poder Público que viola y menoscaba, por exceso, abuso y desviación de poder, las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad de mi mandante ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ sobre esos OCHO (8) INMUEBLES que forman parte del Conjunto Residencial “Doral Margarita Town Houses”. La presente denuncia se formula, por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 21, 25, 26, 27 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida cuenta el hechos que los inmuebles afectados por la señalada medidas precautelativas, son de la única y exclusiva propiedad de mi poderdante ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ, tal y como se ha demostrado plenamente, a través del instrumento público de Dación de Pago protocolizado en fecha 8 de mayo de 2012 y el cual se encuentra registrado bajo el No 2012.768 del Asiento Principal 1, llevado por la Oficina Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta y adjunto a los autos marcados “D”. La declaración de nulidad absoluta, por irrita, por abuso, exceso y extralimitación de poder del Decreto de Medidas y el restablecido de la situación jurídica infringida constituye pues el fundamento de la presente acción de amparo en virtud al hecho que mi representados ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ se encuentra indefenso frente una severa e incuestionable infracción de sus garantías constitucionales, ejecutada por un organismo judicial del modo descrito, en el tiempo y bajo las circunstancias señaladas, lo que, evidentemente, le impiden disponer libremente de sus bienes y derechos de propiedad sobre tales activos. El Estado, a través de esta Hon. Corte Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta en la impostergable obligación de restablecer y reparar inmediatamente la situación jurídica infringida por una grave, deliberada y voluntaria actuación judicial, que por exceder los limites de la competencia del funcionario público que la dicto, se ha traducido en el innecesario y lesivo perjuicio de los derechos de mi poderdante ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ…”.




IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de resolver de la Acción de Amparo planteada, debe este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, primariamente dilucidar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo. En tal sentido, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión o actuación judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, esta Corte en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DELARA.


V
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, y a tal efecto hace los siguientes señalamientos:
Primariamente debemos destacar, que al Amparo Constitucional le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
Ahora bien, Introducida la Solicitud de Amparo Constitucional por el Quejoso, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre dicha solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un Mandamiento de Amparo Constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del Amparo Constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Ahora bien, de los autos que conforman el presente Amparo Constitucional, estos decidores observan, que la Solicitud de Amparo Constitucional pretendida por el Accionante RANDOLPH ROSAL MACHADO en representación del ciudadano ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, delata violaciones de orden Constitucional por parte del Juez titular del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quien supuestamente actuando FUERA DE SU COMPETENCIA decretó unas Medidas Preventivas, mediante el fallo de fecha 24 de Abril de 2012, sobre Ocho (8) bienes inmuebles que son propiedad del ciudadano ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ plenamente identificado en autos; considerando dicho fallo nulo e irritó, toda vez que menoscaba por exceso, abuso y desviación de poder las garantías constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a la Propiedad, de su representado. En consecuencia, solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional que se declare la Nulidad Absoluta del referido fallo, específicamente, del Decreto que acordó las referidas medidas y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, obteniendo mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, que cese o se levante la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesan sobre los referidos Inmuebles de su propiedad, le impiden disponer libremente de los mismos.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, debe acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: …5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra: El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Equivalentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2012, en expediente N° 10-1148, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“...en forma inmediata, ello no era impedimento para la parte accionante impugnara, dentro del proceso penal, la decisión que declaró la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, toda vez que lo podía hacer en la sede del referido Juzgado, con base a la doctrina asentada por esta Sala en sentencia N° 2367, del 27 de agosto de 2003… Aclarado lo anterior, esta Sala precisa que, ciertamente, en el caso que se interponga una acción de amparo constitucional contra decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, o bien que, si ellas existen, las mismas no permiten la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizándole mismo la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Del caso en estudio, observamos que la Parte Accionante demanda o peticiona ante este Juzgado Superior Colegiado, actuando en sede Constitucional, que mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, cese o se levante la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesan sobre los Inmuebles de su propiedad, pues dicha medida le impiden disponer libremente de los mismos.
Adviértase, al Quejoso de autos que el Legislador Patrio, estableció que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso penal con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, y así específicamente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
En ratificación a lo antes señalado, traemos de nuevo la Sentencia, de fecha 14 de Mayo de 2012, del expediente N° 10-1148, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien al respecto destacó:
“…De lo anterior se desprende que el accionante -ciudadano Theodorus Henricus Ras, representante de Sunny Services, C.A.- teniendo pleno conocimiento de la medida dictada, pretende que se deje sin efecto la misma, sin haber solicitado ante el Juez de Control, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace la presente acción de amparo resulte a todas luces, inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De lo anterior se colige, que siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la Demanda de Amparo Constitucional, está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio de los derechos o garantías constitucionales que se delatan como vulnerados.
Siendo conteste con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, determina que la reclamación o tercería que intenta el Accionante de autos, debe hacerla durante o en el proceso penal que se lleva al efecto, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se deje sin efecto la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesan sobre los Inmuebles de su propiedad; pues se denota, que dicha solicitud no ha sido planteada ante el Juez de Control (Accionado), de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado A quem, actuando en sede Constitucional y a tenor del 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Accionante RANDOLPH ROSAL MACHADO en representación del ciudadano ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, quien delata violaciones de orden Constitucional por parte del Juez titular del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya que supuestamente actuando FUERA DE SU COMPETENCIA decretó unas Medidas Preventivas, mediante el fallo de fecha 24 de Abril de 2012, sobre Ocho (8) bienes inmuebles que son propiedad del ciudadano ROBERTO GÚZMAN RODRIGUEZ. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.