REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, VEINTINUEVE (29) de NOVIEMBRE de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARYORI JAIMES Y PEDRO LUIS VILACHA ZANONI, quienes fueron precisos en señalar que si conocieron a los solicitantes, su esposa PETRA DEL VALLE ARAY DE ARISMENDI, y sus hijos FELIX RAMON ARISMENDI ARAY, DANIEL RAFAEL ARISMENDI ARAY, EUGENIA CAROLINA ARISMENDI ARAY Y FRANCK CARLOS ARISMENDI ARAY de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que igualmente les consta que el decujus FELIX DEL VALLE ARISMENDI HIGUEREY estaba casado por mas de treinta y tres (33) años con la solicitante PETRA DEL VALLE ARAY DE ARISMENDI. Igualmente saben y le consta que los solicitantes, son los únicos hijos y herederos del decujus antes mencionado, y que no existen ningún otro heredero legítimo. De igual manera aseguraron que saben y les consta que el decujus FELIX DEL VALLE ARISMENDI HIGUEREY, falleció Ab-intestato en la fecha indicada en la solicitud; igualmente manifestaron que el decujus antes mencionado, dejó algunos bienes patrimoniales; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus FELIX DEL VALLE ARISMENDI HIGUEREY, a los ciudadano solicitantes PETRA DEL VALLE ARAY DE ARISMENDI, FELIX RAMON ARISMENDI ARAY, DANIEL RAFAEL ARISMENDI ARAY, EUGENIA CAROLINA ARISMENDI ARAY Y FRANCK CARLOS ARISMENDI ARAY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-3.950.677 , V-14.055.559 Y V-14.055.560, V- 17.110.230 y V- 17.848.452, respectivamente, la primera en su condición de esposa y los siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud. Asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.---------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 29-11-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012- 1180, siendo las 09:30 A.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Solicitud Nro. 2012-2178.
MARIA.
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