REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
202° y 153°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Parte actora: Ciudadana SANDRA YAMILETH PEÑA MEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-14.599.654, con domicilio procesal en la oficina distinguida con el Nro. 1, ubicada en el primer piso del Edificio Yakelin, situado en la calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-10.197..446, de este domicilio.-----------------------------------------------
Parte demandada: Ciudadanos, MICHAEL HERMANN HIMROTH y MANUELOA ANGELIKA ROEHRIG, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, identificados con los Pasaportes nros. 4709806577 y 409806566, respectivamente, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------------- judiciales de la parte demandada: No acredito.-------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 20/06/2012 (f.1 al 3), admitiéndose por auto de fecha 10-07-2012 (f.18 y 19), en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, los ciudadanos MICHAEL HERMANN HIMROTH y MANUELOA ANGELIKA ROEHRIG, para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12/07/2012, mediante diligencia (fls. 20 al 21), la parte actora otorga poder Apud-Acta al profesional del derecho abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe, para que lo represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2012, la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden de la ciudadana Alguacil el medio de transporte para la práctica de la citación ordenada. (fol.22).-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 26/07/2012 (f.23 al 26), comparece la ciudadana Joeyce H. Gómez S, en su carácter de alguacil de este Juzgado, y deja constancia de que la parte actora suministro las copias para realizar la compulsa, e igualmente suministró los medios necesarios de transporte para la práctica de la citación de la demandada. Igualmente esta misma fecha se libró Recibo de Citación, junto a la compulsa y la orden de comparecencia de la demandada.-------
Por diligencia de fecha 26-07-2012 (f.27 al 29) la alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmado el Recibo de Citación de los codemandados, ciudadanos MICHAEL HERMANN HIMROTH y MANUELOA ANGELIKA ROEHRIG.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03/08/2012 (f.30), la apoderada de la parte actora, consignó el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha (f.31), por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal difirió el acto pe dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a dicha fecha. (fol.32).------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
De la demanda: ---------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 20/06/2012, la parte actora, actuando asistida de abogado en la causa incoó acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------------
-que en fecha 02 de agosto del año 2010, llevó a cabo un contrato de Opción de Compra Venta con el señor Mígale Hermann Heimroth, quien es Alemán, mayor de edad, titular del Pasaporte número 409806577, de estado civil soltero, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana Manuela Angelika Roehrig, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular del Pasaporte número 409806566, representación esta que ostentó conforme se evidencia de Poder Especial otorgado en el Consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Frankfurt del meno, República Federal de Alemania, en fecha 27 de junio de 2010, por el ciudadano Jimmy Chediak, Cónsul de Segunda, el cual quedó autenticado y registrado bajo el Número 122, Folio 133, protocolo 1 del Libro de Poderes, Protesto y Otros Actos del año 2010, y cuyo objeto fue la Opción de Compra sobre dos (2) inmuebles junto con la casa edificada; ejemplares de los referidos instrumentos que acompaña al libelo de demanda.-------------------------------------------
-que los inmuebles objeto del contrato suscrito, están identificaos de la siguiente manera:---------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Un (01) inmueble constituido por un (1) terreno ubicado en Flandes, Sector Guarame, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Setecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con tres centímetros cuadrados (795,03 mts2), constante de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts) con terreno que es o fue de Alejo quijada; Sur: En veintinueve metros con veinticinco centímetros (23,25 mts) con lote A-2; Este: En veinte metros con quince centímetros (23,15 mts) con lote A-4, y; Oeste: En veintisiete metros (27,00 mts.), con calle que conduce a La Vega; y la casa en él construida, tales inmuebles le pertenecen a los señores Michael Hermann Heimroth y la ciudadana Manuela Angelika Roehrig, conforme se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril del año 2006, anotado bajo el Nro. 01, tomo 3, Protocolo Primero, folios 2 al 6, Segundo trimestre del año 2006.-------------------------------------------------------------------
1.- Un inmueble constituido por un terreno parte de mayor extensión, ubicado en el caserío Flandes Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 Mts2), alinderado así, Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terrenos que son o fueron de Alejo Quijada; Sur: En catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) con terrenos que son o fueron de Arelys Díaz; Este en veinte metros con dieciocho centímetros (20,18 mts) con lote A-5; y Oeste en veinte metros con quince centímetros (20.15 mts) con Lote A-3, el cual le pertenece a los ciudadanos Michael Hermann Heimroth y la ciudadana Manuela Angelika Roehrig, conforme se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio del año 2006, anotado bajo el Nro. 47, Folios 266 al 269, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que es de destacar que en el contrato de Opción de Compra Venta, se pactó un precio definitivo por la compra del total de los inmuebles de Cien Mil Bolívares exactos (Bs.100.00,00), suma esta de dinero que se acordó pagar de la siguiente manera:---------------------------------------------------------------------------------------------------
Un primer pago por la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos los cuales se cancelaron el día 02 de agosto de 2010, fecha en la que se suscribió el contrato; un segundo pago por la cantidad de Treinta Mil bolívares exactos (Bs.30.000,00), que se pagó en fecha 05 de octubre de 2010; y un tercer pago por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs.45.000,00), pagados en fecha 07 de febrero de 2010; tal como se evidencia de recibos de pago, los cuales acompaña en original al libelo debidamente firmados y aceptados por los oferentes.-------------------------------------------------------------------------------------------------
-que es el caso que la presente fecha, el señor Michael Hermann Heimroth y la señora Manuela Angelika Roehrig, no han realizado la venta definitiva por ante el Registro Público Inmobiliario, lo que le ha impedido ejercer el derecho inherente a todo propietario como lo es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, ya que este señor siempre ha tenido evasivas y promesas falsas de ir a firmar el respectivo traspaso de los inmuebles ya vendidos y pagados totalmente, violentando así el deber que tiene el vendedor de entregar lo vendido al nuevo propietario.-----------------------------------------------------------------------------------
-que fundamenta su acción en los artículos 1.264, 1.265, 1.266, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474 y 1.503 del Código Civil.------------------------------------------------------------
-que al haber adquirido el derecho de propiedad sobre los inmuebles no le pone por ello solamente, en la condición de disponer o gozar a su gusto la cosa comprada, pues esto sólo se consigue con la verdadera tradición que implica la materialización efectiva del otorgamiento de los protocolos correspondientes del Registro Inmobiliario.----------------------------------------------------------------------------------
-que pese a que tiene la posesión de los inmuebles vendidos, no posee un título debidamente registrado que le acredite la titularidad de la propiedad, creando con ello un infranqueable obstáculo que no permite disponer de la cosa comprada, por lo que el objeto de la tradición no se cumple y no se libera así de la obligación principal de los vendedores, ya que por su misma esencia, la tradición involucra una voluntaria renuncia de la propiedad a favor de su persona.---------------------------
-que por ello es que acude ante esta autoridad a fin de demandar a los señores MICHAEL HERMANN HIMROTH y MANUELA ANGELIKA ROEHRIG, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, identificados con los Pasaportes nros. 4709806577 y 409806566, respectivamente, el cumplimiento del contrato que mantienen, a fin de que ejecuten su ineludible obligación del otorgamiento del documento de compra venta respectivo por ante el Registro Inmobiliario, correspondiente, en virtud que pagó la totalidad del precio exigido por ellos, cumplimiento así con las condiciones establecidas.------------------------------------------
-que estima la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (Bs.100.000,00), equivalentes a Un Mil Ciento Once Enteros con Once Centésimas de Unidades Tributarias (1.111,11 UT).-----------------------------------------

De la contestación
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-----------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: -------------
La parte actora ciudadana SANDRA YAMILETH PEÑA MEZA, promovió los siguientes documentos:-------------------------------------------------------------------------------
1).- Original del Documento privado contentivo de la opción de compra venta efectuada por los ciudadanos MICHAEL HERMANN HIMROTH y MANUELA ANGELIKA ROEHRIG, a la ciudadana SANDRA YAMILETH PEÑA MEZA, mediante el cual los oferentes celebran contrato de opción de compra venta, pactando la venta de dos inmuebles y la casa construida de la siguiente manera: 1.- Un (01) inmueble constituido por un (1) terreno ubicado en Flandes, Sector Guarame, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Setecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con tres centímetros cuadrados (795,03 mts2), constante de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts) con terreno que es o fue de Alejo quijada; Sur: En veintinueve metros con veinticinco centímetros (23,25 mts) con lote A-2; Este: En veinte metros con quince centímetros (23,15 mts) con lote A-4, y; Oeste: En veintisiete metros (27,00 mts.), con calle que conduce a La Vega; y la casa en él construida, tales inmuebles le pertenecen a los señores Michael Hermann Heimroth y la ciudadana Manuela Angelika Roehrig, conforme se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril del año 2006, anotado bajo el Nro. 01, tomo 3, Protocolo Primero, folios 2 al 6, Segundo trimestre del año 2006. 2.- Un inmueble constituido por un terreno parte de mayor extensión, ubicado en el caserío Flandes Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 Mts2), alinderado así, Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terrenos que son o fueron de Alejo Quijada; Sur: En catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) con terrenos que son o fueron de Arelys Díaz; Este en veinte metros con dieciocho centímetros (20,18 mts) con lote A-5; y Oeste en veinte metros con quince centímetros (20.15 mts) con Lote A-3, el cual le pertenece a los ciudadanos Michael Hermann Heimroth y la ciudadana Manuela Angelika Roehrig, conforme se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio del año 2006, anotado bajo el Nro. 47, Folios 266 al 269, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2006. Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte obligada contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
2) Copia simple de Instrumento poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Francfort del meno, República Federal Alemana en fecha 24 de junio del año 2010, por la ciudadana Manuela Angelika Roehrig al ciudadano Michael Hermann Heimroth; para que gestionara y autenticara todo lo relacionado con la opción de compra de dos (2) inmuebles de su propiedad que tienen las siguientes características: 1) lote de terreno con una casa en él construida con un área aproximada de (795,03 Mt2) y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Arismendi de fecha 17 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el nro. 1, Tomo 3 Protocolo I del Segundo Trimestre del año 2006, y el 2) un lote de Terreno el cual tiene un área aproximada de (300 mts2) y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Arismendi de fecha 08 de junio de 2006, el cual quedó anotado bajo el nro. 47, Tomo 12, folios 266 al 269 Protocolo I del Tercer Trimestre del año 2006. Este documento, el cual por tratarse de un documento público, y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
3) Copia simple de documento de compra-venta mediante la cual el ciudadano MARIO FULVIO LAPREA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro.5.221.114, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MANUELA ANGELIKA ROHRIG Y MICHAEL HERMANN HIMROTH, un (1) terreno ubicado en Flandes, Sector Guarame, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Setecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con tres centímetros cuadrados (795,03 mts2), constante de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts) con terreno que es o fue de Alejo quijada; Sur: En veintinueve metros con veinticinco centímetros (23,25 mts) con lote A-2; Este: En veinte metros con quince centímetros (23,15 mts) con lote A-4, y; Oeste: En veintisiete metros (27,00 mts.), con calle que conduce a La Vega; y la casa en él construida. Dicho documento, fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de La Asunción en fecha 17 de abril del año 2006, quedando inserto bajo el Nº 01, Folios 02 al 06, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2006. Por cuanto este documento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE. --
4) Copia simple de documento de compra-venta mediante la cual el ciudadano MARIO FULVIO LAPREA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro.5.221.114, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MANUELA ANGELIKA ROHRIG Y MICHAEL HERMANN HIMROTH, por un terreno parte de mayor extensión, ubicado en el caserío Flandes Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 Mts2), alinderado así, Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terrenos que son o fueron de Alejo Quijada; Sur: En catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) con terrenos que son o fueron de Arelys Díaz; Este en veinte metros con dieciocho centímetros (20,18 mts) con lote A-5; y Oeste en veinte metros con quince centímetros (20.15 mts) con Lote A-3. Dicho documento, fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de La Asunción en fecha 08 de junio del año 2006, quedando inserto bajo el Nº 47, folios del 266 al 269, Protocolo Primero, Tomo 12 , Tomo Segundo del año 2006. Por cuanto este documento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
5).- Tres recibos en original fechados 02/08/2010, 05/10/2010 y 07/02/2011, emitidos a favor de la ciudadana Sandra Peña por la cantidad de un valor de 25.000,00, 30.000.00 y 45.000.00 Bolívares, por concepto de pago de la primera y segunda cuota del contrato para venta y pago de la tercera y última cuota venta casa. Dichos instrumento por tratarse de Documentos Privados, y al no haber sido desconocido, ni negado, ni tachado por el apoderado judicial del demandado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor de prueba al ser además pertinente para demostrar la pretensión de la parte actora.-----------------------------------------------------------------------
Quedan así analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa judicial. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La citación de la demandada, como se dijo, se verificó de pleno derecho el día 26 de julio de 2012, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día siguiente de su citación. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación de los ciudadanos MANUELA ANGELIKA ROHRIG Y MICHAEL HERMANN HIMROTH, éstos no comparecieron al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, razón por la cual se hace presente el análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos de la confesión ficta. En tales términos quedó trabada la litis: el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es el Cumplimiento del Contrato que mantienen a fin de que ejecuten su ineludible obligación del otorgamiento del documento de compra venta respectivo por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en virtud de haber pagado la totalidad del precio exigido por los vendedores, cumplimiento así con las condiciones establecidas, mientras que ésta no da contestación a la demanda ni promueve pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------
PRIMERA CONSIDERACIÓN:--------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: --------------------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.--------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. -----------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, Y así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:--------------------------------------------------------------------
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 26 de julio de 2012, tal y como consta en diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil, por la cual consigna las dos boletas de citación debidamente firmadas de los co-demandados, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 27-07-2012-----------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Y ASI SE DECIDE.-------------------
TERCERA CONSIDERACIÓN: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley Código Civil, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Y ASI SE DECIDE. -----------
CUARTA CONSIDERACIÓN:----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.-------------------------------------------------
La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la demandante y, verificados todos los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha operado la Confesión Ficta de la demandada y, por consiguiente debe darse como admitido el hecho de que la parte actora una vez realizados todos los pagos en el tiempo estimado en la cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta y en la forma prevista en la cláusula Segunda del mismo, la parte demandada debió protocolizar la venta definitiva a favor de la oferida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. En conclusión de lo expresado, se declara con lugar la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ----------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra Venta instaurada por la ciudadana SANDRA YAMILETH PEÑA MEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-14.599.654, en contra de los ciudadanos, MICHAEL HERMANN HIMROTH y MANUELOA ANGELIKA ROEHRIG, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, identificados con los Pasaportes nros. 4709806577 y 409806566, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
En consecuencia, téngase la presente sentencia como documento definitivo de compra venta y ofíciese lo conducente al Registrador correspondiente, una vez, que la presente decisión adquiera firmeza.------------------------------------------------------
TERCERO: Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.--------------------------------------
El Juez,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (23-10-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2012-1176.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp.2012-2142.
Sentencia Definitiva