REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, VEINTITRES (23) de NOVIEMBRE de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARCADIO RAMOS REYES Y ADA ISABEL JIMENEZ DE MILLAN, quienes fueron precisos en señalar que si conocieron al decujus ALBERTO MANUEL MILLAN FERRER, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, del mismo modo aseguraron que si conocen a los solicitantes VERONICA TERESA VELASQUEZ FIGUEROA, FRANCIS VERONICA MILLAN VELASQUEZ, ALBES GREGORIO MILLAN VELASQUEZ Y ROBERT FERMIN MILLAN VASQUEZ, del mismo modo, manifestaron que si le consta que el decujus estaba casado con la solicitante VERONICA TERESA VELASQUEZ FIGUEROA, igualmente manifiestan que los solicitantes son los únicos hijos y herederos del decujus antes mencionado, y que no existen ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ALBERTO MANUEL MILLAN FERRER, a los ciudadano solicitantes VERONICA TERESA VELASQUEZ FIGUEROA, FRANCIS VERONICA MILLAN VELASQUEZ, ALBES GREGORIO MILLAN VELASQUEZ Y ROBERT FERMIN MILLAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 8.396.580, V- 10.204.042, V-10.196.030, V-12.921.341, la primera en su condición de cónyuge y los segundos en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.----------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,







Nota: En esta misma fecha 23-11-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012- 1175 , siendo las 09:30 A.M. Conste.
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.


Solicitud Nro. 2012-2177.
MARIA.