República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARLO MARASCO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, soltero titular del pasaporte italiano número Y-274546 y domiciliado en la ciudad Palma de Mallorca, Provincia de Illes Balears, calle Antas de Ulla, número 10, El Arenal, (07600) España, N.I.E. número X-5.956.529-N.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BRUNO SÓÑORA y OTTO CARRASQUERO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.675.424 y 16.336.137, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.445 y 144.581, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.131.-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.-
MOTIVO: DESALOJO.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que en el mes de diciembre de 2008, la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA y su esposo CARLOS EDUARDO CARMONA, contactaron vía e-mail, a su representado CARLOS MARASCO, a los fines de arrendar un inmueble, propiedad de éste último, constituido por un apartamento tipo CC-1, distinguido con el Nº 1205, situado en el piso 12 del edificio “I”, que forma parte del Complejo Turístico “Laguna Blanca”, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en virtud de ello, en fecha 16 de diciembre de 2008, se inicia entre las partes, una relación arrendaticia verbal sobre el referido inmueble, en la cual acordaron que la duración del contrato sería, en principio, de seis (06) meses fijos, que el canon sería la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), pagaderos, a través del administrador del inmueble, al final de cada mes, dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente. Que los arrendatarios entregarían, en calidad de depósito, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), equivalente de dos meses de arrendamiento, los cuales nunca fueron entregados. Que posteriormente, las partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Que se acordó que cualquier mejora o mantenimiento del inmueble debía ser autorizada por el arrendador mediante correo electrónico. Que las partes acordaron que el pago del condominio, y los servicios públicos sería por cuenta de los arrendadores, y que debían entregar el inmueble en buenas condiciones de sanidad y habitabilidad. Que desde el inicio de la relación arrendaticia los inquilinos han incurrido en el incumplimiento de diversas obligaciones entre ellas, no entregar el monto del depósito acordado, en el mes de marzo de 2010, la arrendataria cancela solo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340.00), alegando que había tenido que realizar reparaciones en el sistema eléctrico y que cumplieron con la obligación de cancelar las cuotas de condominio del inmueble. Alega que desde el mes de abril de 2010, la inquilina comienza a consignar el pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 2010-391 de la nomenclatura de ese Tribunal, pero que a la fecha de introducción de la demanda, la inquilina adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio agosto y septiembre de 2010. Que por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales para que la arrendataria MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, proceda a cancelar los meses insolutos de arrendamiento, demandan a la mencionada ciudadana para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
a) En desalojar y desocupar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que los recibió.
b) En cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.16.730,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante la relación de arrendamiento.
c) En cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado al inmueble.
d) En cancelar los meses que se siguieran venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
e) En cancelar los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales estima en la cantidad del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Basa su acción la parte actora en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.21.749,00), equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA, (U.T. 102,60).
Por último acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Instrumento-poder autenticado en fecha 26 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 37, tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal admite la demanda, y se ordena la citación de la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVISA, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los fotostatos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado a los fines de gestionar la citación ordenada.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se libra la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna nuevamente los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de gestionar la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, el Alguacil Titular del Despacho consigna la compulsa y el recibo de citación sin firmar, ya que pese a sus traslados, le fue imposible practicar la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se ordene la citación por carteles de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, se da por citada y otorga poder apud-acta al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
Mediante escrito presentado en 19 de enero de 2011, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procede a dar contestación a la demanda incoada contra su representada en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora, no esta otorgado en forma legal. Al efecto alega que el referido fue otorgado en España y carece de visado por abogado venezolano, lo cual es violatorio del artículo 6 de la Ley de Abogados.
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, ya que incumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por la falta de determinación del objeto de la pretensión, ya que no se menciona ningún lindero del inmueble objeto de arrendamiento.
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda ya que al demandar el actor, el desalojo del inmueble y al mismo tiempo daños y perjuicios, incurre en la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, debido a que las acciones por daños y perjuicios deben tramitarse por juicio ordinario y el desalojo por intermedio del juicio breve, constituyendo en consecuencia procedimientos incompatibles.
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, ya que incumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por la falta de determinación del objeto de la pretensión, ya que el actor en el libelo de demanda exige el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o entrega del inmueble, indicando que con ello se le asigna al sentenciador el trabajo de hacer cálculos tanto de meses de arrendamiento como del monto dinerario de esas mensualidades.
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés del actor, ciudadano CARLOS MARASCO, para intentar la presente demanda, ya que no anexo a su libelo de demanda documento alguno que lo acredite como propietario del inmueble arrendado.
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés del apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, ya que en algunas partes del libelo se expresa en primera persona, y el mencionado abogado no probó ser propietario de inmueble alguno.
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de su representada, ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, para sostener el presente juicio, ya que su representada es casada con el ciudadano CARLOS EDUARDO CARMONA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Civil, y siendo la comunidad de gananciales la contratante, la representación en juicio de esta última en ejercida por ambos cónyuges, por lo que no podía accionarse solo contra su representada.
De seguidas, rechaza y contradice, de forma genérica, la demanda intentada contra su representada, solicita que la misma sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Por último anexa a su escrito de contestación copia certificada de acta de matrimonio Nº 138, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho y así, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada reproduce el mérito que se desprende de los autos, y mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, solicita al Tribunal se deje constancia de que el poder otorgado en España por el ciudadano CARLOS MARASCO, no se encuentra visado por abogado venezolano.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal deja expresa constancia de que el poder otorgado en España por el ciudadano CARLOS MARASCO, no se encuentra visado por abogado venezolano.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora reproduce el mérito que se desprende de autos, y promueve documental consistente en copia certificada del expediente de consignaciones Nº 391-10 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la demandada alega que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora no es más que una contestación extemporánea de las cuestiones previas opuestas, y que esta no subsano ninguna de ellas.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, en atención al Decreto Nº 8.190 del 06 de mayo de 2011, el Tribunal suspende la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita el Tribunal decrete la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal, en acatamiento a la sentencia Nº RC-000502, dictada en fecha 01 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil Titular del Despacho consigna la boleta de citación librada a la parte actora, debidamente firmada.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna la Resolución dictada en fecha 14 de junio de 2012, por la Dirección Ministerial del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el Nº R-DE-NE-DI/11-30-S.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil Titular del Despacho consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTAS POR LA DEMANDADA

Opone la demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora, no esta otorgado en forma legal. Al efecto alega que el referido fue otorgado en España y carece de visado por abogado venezolano, lo cual es violatorio del artículo 6 de la Ley de Abogados.
Este Juzgador, a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el instrumento-poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora fue por el actor, ciudadano CARLO MARASCO, ante el Notario público de Notario Público del Ilustre Colegio Notarial de Illes Balears, Palma De Mallorca, España, en fecha 06/05/2010, Nº 833. Se constató que en el dorso del poder se encuentra Apostillado conforme a la Convención de la Haya de 1961. Ahora bien establece la normativa prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que si el poder se hubiere otorgado en país extranjero deberá estar legalizado por un Magistrado del lugar, o por otro funcionario público competente y por el funcionario consular de Venezuela. No obstante si bien es cierto que el citado artículo establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en GACETA OFICIAL No. 36.446 es del 05 de Mayo de 1998. Así tal Convenio, que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1°, que se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante. Por otro lado, a los efectos del citado Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notariales. Por su parte los artículos 3 y 4 del aludido Convenio establecen que la única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento, la cual se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida y las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.
En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido convenio internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (España) para ser presentado en Venezuela, entidad que -como se dijera- se rige por las disposiciones del Tratado (Art 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana. Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales. De tal manera, que al ser el poder cuestionado un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado al demandante por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, España, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961, para ser eximido de las exigencias de legalización que pauta el artículo 157 del citado Código de Procedimiento Civil. De manera que, siendo Venezuela y España países integrantes de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, éste Convenio que al ser acogido por Venezuela, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la presente cuestión previa debe ser desechada y así se decide.
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, ya que incumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por la falta de determinación del objeto de la pretensión, ya que no se menciona ningún lindero del inmueble objeto de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que en el caso bajo estudio, el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble arrendado, el cual se encuentra descrito en forma detallada en el libelo de demanda. Confunde la representación judicial de la parte demandada, el objeto de la pretensión, cual es el desalojo de un inmueble arrendado, con el inmueble en sí, el cual no constituye objeto de pretensión alguna, motivo por el cual se hace innecesario determinar sus linderos. Del análisis del libelo de demanda, observa este Juzgador que la actora no incurre en indeterminación del objeto de su pretensión, sino que lo determina claramente, motivo por el cual la presente cuestión previa debe ser desechada y así se decide.
Opone la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda ya que al demandar el actor, el desalojo del inmueble y al mismo tiempo daños y perjuicios, incurre en la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, debido a que las acciones por daños y perjuicios deben tramitarse por juicio ordinario y el desalojo por intermedio del juicio breve, constituyendo en consecuencia procedimientos incompatibles. Al respecto observa este Juzgador que en el literal “a” del petitorio del libelo la parte actora demanda el desalojo del inmueble, y en literal “c” demanda el pago de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado al inmueble. Ahora bien, los posibles daños y perjuicios demandados se derivarían, si existiesen, del uso del inmueble arrendado, por lo cual se derivarían de la relación arrendaticia, cuyas acciones de conformidad con la especialidad de la materia se tramitan por intermedio del juicio breve, ello en razón a normativa prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cabe destacar que en nuestra Legislación no es el único caso en que las acciones de daños y perjuicios deben tramitarse por el procedimiento breve, así en los casos de daños y perjuicios causados por accidentes de tránsito, la Ley especial que rige la materia establece el procedimiento breve para su reclamo. Del análisis de las actas que integran el presente observa este Juzgador que el actor no incurrió en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente cuestión previa debe ser desechada y así se decide.
Opone la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, ya que incumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por la falta de determinación del objeto de la pretensión, ya que el actor en el libelo de demanda exige el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o entrega del inmueble, indicando que con ello se le asigna al sentenciador el trabajo de hacer cálculos tanto de meses de arrendamiento como del monto dinerario de esas mensualidades.
Como ya se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo, del análisis del libelo de demanda, observa este Juzgador que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble arrendado, el cual se encuentra descrito en forma detallada en el libelo de demanda. El hecho de que el actor demande el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o entrega del inmueble, no constituye en ningún caso indeterminación del objeto de la pretensión, sino el reclamo de lo que considera justo, derivado del uso indebido del inmueble arrendado. En consecuencia, observa este Juzgador que la actora no incurre en indeterminación del objeto de su pretensión, motivo por el cual la presente cuestión previa debe ser desechada y así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés del actor, ciudadano CARLOS MARASCO, para intentar la presente demanda, ya que no anexo a su libelo de demanda documento alguno que lo acredite como propietario del inmueble arrendado. Al respecto observa este Juzgador que como ya se ha dejado establecido, en el caso bajo estudio, el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la cualidad del actor devendría exclusivamente de su alegada condición de arrendatario, y en ningún caso de la condición de propietario del inmueble. Como un ejemplo ilustrativo de ello, tenemos que en los casos de arrendamientos suscritos por administradores o mandatarios, cuando estos actúan en su propio nombre, el mandante, es decir el propietario del inmueble, no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario o administrador, así lo establece el artículo 1.691 del Código Civil, ello es así porque efectivamente la cualidad o interés para demandar deriva de la posición que la parte ocupa en el contrato. En el caso bajo estudio el actor se abroga la condición de arrendatario del inmueble, y de esa condición deriva su cualidad e interés para actuar, en atención a ello el presente alegato falta de cualidad e interés del actor, ciudadano CARLOS MARASCO, para intentar la presente demanda, debe ser desechado y así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés del apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, ya que en algunas partes del libelo se expresa en primera persona, y el mencionado abogado no probó ser propietario de inmueble alguno. Al respecto, observa este Juzgador, que si bien es cierto que el apoderado del actor, abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, en algunas frases se expresa en primera persona, del análisis del libelo se desprende que actúa en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS MARASCO. Alegar una defensa de falta de cualidad e interés para demandar de un apoderado en juicio, constituye un aberrante contrasentido, ya que este no actúa en su propio nombre, sino en representación de su mandante, quien en definitiva es quien debe tener interés y cualidad para demandar, motivo por el cual el presente alegato falta de cualidad e interés del apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, para intentar la presente demanda, debe ser desechado y así se decide.
Considera propicio este Juzgador, en cumplimiento de la normativa prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga a prevenir las faltas de lealtad y probidad en el proceso, así como las contrarias a la ética profesional, recordar al apoderado judicial de la demandada, abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, la obligación que a los apoderados le impone el Legislador en el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de abstenerse de alegar defensas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de su representada, ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, para sostener el presente juicio, ya que su representada es casada con el ciudadano CARLOS EDUARDO CARMONA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Civil, y siendo la comunidad de gananciales la contratante, la representación en juicio de esta última en ejercida por ambos cónyuges, por lo que no podía accionarse solo contra su representada. Al respecto observa este Juzgador que del análisis del Capitulo I del libelo de demanda se desprende que el actor alega que el objeto de la presente demanda, es el desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA. Ahora bien establece la normativa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y del análisis de la actas que integran el presente expediente se desprende que durante el contradictorio del presente juicio, si bien logró demostrar estar casada con el ciudadano con la consignación en autos del acta de matrimonio Nº 138, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, no logró probar la condición de arrendatario de su cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDO CARMONA, indispensable para la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, que provocase la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener sola el presente juicio. Por el contrario del análisis de la documental consistente en copia certificada del expediente de consignaciones Nº 391-10 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, traído a los autos por el actor se desprende que la demandada MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, se abroga sola su condición de arrendataria del inmueble, motivo por el cual el presente alegato falta de cualidad e interés de la demandada MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, para sostener sola el presente juicio, debe ser desechado y así se decide.
Decididos los anteriores puntos previos, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alega la parte actora, que , en fecha 16 de diciembre de 2008, se inicia entre su representado CARLOS MARASCO y la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA una relación arrendaticia verbal sobre un inmueble, propiedad de su representado, constituido por un apartamento tipo CC-1, distinguido con el Nº 1205, situado en el piso 12 del edificio “I”, que forma parte del Complejo Turístico “Laguna Blanca”, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual las partes acordaron que la duración del contrato sería, en principio, de seis (06) meses fijos, y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales pagaderos, a través del administrador del inmueble, al final de cada mes, dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente, pero que posteriormente, las partes ajustaron en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y que se acordó que cualquier mejora o mantenimiento del inmueble debía ser autorizada por el arrendador mediante correo electrónico. Alega que se fijó un depósito de garantía por el monto equivalente dos (02) meses de arrendamiento y que las partes acordaron que el pago del condominio, y los servicios públicos sería por cuenta de los arrendadores, y que debían entregar el inmueble en buenas condiciones de sanidad y habitabilidad. Que desde el inicio de la relación arrendaticia los inquilinos han incurrido en el incumplimiento de diversas obligaciones entre ellas, no entregar el monto del depósito acordado, en el mes de marzo de 2010, la arrendataria cancela solo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340.00), alegando que había tenido que realizar reparaciones en el sistema eléctrico y que cumplieron con la obligación de cancelar las cuotas de condominio del inmueble y que a la fecha de introducción de la demanda, la inquilina adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010. Es por ello que demandan a la mencionada ciudadana para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
a) En desalojar y desocupar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que los recibió.
b) En cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.16.730,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante la relación de arrendamiento.
c) En cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado al inmueble.
d) En cancelar los meses que se siguieran venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
e) En cancelar los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales estima en la cantidad del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada rechaza y contradice, de forma genérica, la demanda intentada contra su representada y solicita que la misma sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documental consistente en copia certificada del expediente de consignaciones Nº 391-10 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la existencia real de la relación arrendaticia que une a las partes, y que la arrendataria, ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, consigna el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2010.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente en acta de matrimonio Nº 138, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Esta documental nada arroja al fondo del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, por lo cual no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, ya que la carga de ésta permanece en cabeza de la actora. Del análisis de las pruebas aportadas por la actora se desprende que efectivamente logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Ahora bien al fundamentar la acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, alega un hecho negativo, como lo es la falta de pago. En este sentido es constante tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que los hechos negativos se encuentran exentos de prueba, por lo que en estos casos debe la parte contra quien se alegan probar el hecho que desvirtúa, extingue o modifica la obligación demandada. Así en los casos en que se demande el pago de una obligación, la carga de la prueba del actor se limita a demostrar la existencia de la obligación, y correspondería entonces al demandado enervar la pretensión mediante su extinción o modificación, sea esta derivada del pago, la prescripción, la caducidad o cualquier otra defensa de fondo. Por lo expuesto debe resultar gananciosa la parte actora en cuanto a su pretensión de desalojo y así se decide.
Por otro lado demanda el actor el reintegro de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.5.647,86), derivado de la cancelación de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de agosto de 2010. Al respecto observa este Juzgador que el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y del análisis de las actas que integran el presente expediente se desprende que el actor no logró probar la obligación de la arrendataria de cancelar la cuotas de condominio, motivo por el cual debe sucumbir el actor ante esta pretensión y así se decide. Asimismo no logró probar el actor la existencia de los daños y perjuicios demandados en su libelo, amén de que los mismos no fueron especificados ni determinados, motivo por el cual debe ser desechado este pedimento y así se decide.


IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano CARLO MARASCO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, soltero titular del pasaporte italiano número Y-274546 y domiciliado en la ciudad Palma de Mallorca, Provincia de Illes Balears, calle Antas de Ulla, número 10, El Arenal, (07600) España, N.I.E. número X-5.956.529-N contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.131. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, hacer entrega inmediata a la parte actora, del inmueble arrendado constituido por el apartamento tipo CC-1, distinguido con el Nº 1205, situado en el piso 12 del edificio “I”, que forma parte del Complejo Turístico “Laguna Blanca”, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs.56.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de julio de 2010 y el mes de octubre de 2012, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada mes.
TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA al pago de de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo entre la fecha del presente fallo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada mes.

Dada la naturaleza parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas.

A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.594-10
Definitiva.