República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de noviembre de 2012

202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE OFERENTE: ELISA MAURI PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.344.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARISOL FONSECA IDLER y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.883.525 y V-6.994.445, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.373 y 44.563, respectivamente.-
PARTE OFERIDA: DERMONT JOSEPH DEMIS, de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº 005199.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA LUGO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.922.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente oferta real de pago, mediante solicitud recibida del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora alega que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2000, anotado bajo el número 21, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 11 del primer trimestre de 2000, el ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS, de nacionalidad Irlandesa, mayor de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte número W 005199, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, dio en venta, perfecta, pura e irrevocable a su representada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-F , ubicado en el piso nueve (9), del Edificio LAGUNA SUITES II, situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts.2). Que el precio pactado para la mencionada venta fue la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 80.000,00), equivalente en bolívares para la fecha de venta, al cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 661,00) por dólar, a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 52.880,00) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 4.000,00) los cuales fueron cancelados por su representada, en el momento de la firma de un contrato de arrendamiento con opción de compra, al cambio de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES por dólar americano (Bs. 577,00); b) La cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 4.000,00), al cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES por dólar americano (Bs.661,00), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.644.000,00) los cuales fueron cancelados por su representada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y c) El saldo restante, es decir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 72.000,00), más los intereses convencionales pactados a la rata del seis por ciento (6%) anual, suma ascendente a OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 85.140,00), al cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES por dólar (Bs.661,00), equivalente a un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES, (Bs. 56.277.540,00), para la fecha de la venta, su representada si obligó a cancelarlo, mediante setenta y dos (72) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ($ 1.182,50) al cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES por dólar (Bs.661,00) equivalente a un total de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 781.632,50), con vencimiento la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del documento de venta, a saber el día 02 de abril de 2000.
Expresan que su representada comenzó a cumplir con los pagos de la obligación que había asumido, a través de las instituciones “Organización Italcambio C.A” y “Corp Banca”, realizando el primer deposito en dólares, en fecha 31 de marzo de 2000, y así sucesivamente en forma mensual y consecutiva, cancelándose hasta el día 12 de febrero de 2003, un total treinta y cuatro (34) de las cuotas pactadas, correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 2000 hasta enero de 2003, pero que a partir del 05 de febrero de 2003, debido a las restricciones cambiarias existentes en el país motivados al régimen de control cambiario vigente, su representada no pudo continuar depositando los montos debidos en dólares, y al no existir, para la época, formas alternativas legales de adquirir las divisas a través de títulos valores, se vio imposibilitada de cancelar un total de treinta y ocho (38) de las cuotas de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 1.182,50), cada una. Que según el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la regla general es que en los casos de obligaciones estipuladas en moneda extranjera, el deudor tiene la posibilidad de cumplirlas mediante el pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera. Alegan que en la actualidad el monto del capital adeudado por su representada, asciende a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 86.192,42), discriminado de la siguiente manera:
La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 20.812,00), correspondiente a once (11) cuotas comprendidas entre el mes de febrero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, de un mil ciento ochenta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar ($1.182,50), cada una, a la tasa de cambio oficial existente para la época, de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar.
La cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 27.244,80), correspondiente a doce (12) cuotas comprendidas entre el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004, de un mil ciento ochenta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar ($1.182,50), cada una, a la tasa de cambio oficial existente para la época, de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar.
La cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.508,50), correspondiente a doce (12) cuotas comprendidas entre el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, de un mil ciento ochenta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar ($1.182,50), cada una a la tasa de cambio oficial existente para la época, de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar.
La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.7.627.12), correspondiente a tres (03) cuotas comprendidas entre el mes de enero de 2006 hasta el mes de marzo de 2006, de un mil ciento ochenta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar ($1.182,50), cada una, a la tasa de cambio oficial existente para la época, de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar.
Que por cuanto, a partir del mes de febrero de 2003, el acreedor, ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS, se negó a recibir el pago en bolívares, ya que el mismo se encontraba pactado en dólares, siguiendo precisas instrucciones de su representada, ciudadana ELISA MAURI PADILLA, de conformidad con los artículos 1.305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuden ante este Tribunal, a los fines de ofrecer al acreedor, ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS, de nacionalidad Irlandesa, mayor de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte número W 005199, el pago de las sumas de dinero adeudadas, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 168.807,42), discriminados de la siguiente forma:
La suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 86.192,42), por concepto del capital adeudado más los intereses convencionales calculados a la tasa de seis por ciento (6%) anual.
La suma de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 76.115,00), por concepto de intereses moratorios causados por el capital adeudado, entre el mes de marzo de 2003 hasta la presente fecha, calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual.
La suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de gastos líquidos.
La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento
Conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ponen a disposición de este Tribunal, el cheque Nº 52240636, librado en fecha 22 de marzo de 2012, contra la cuenta corriente Nº 01040032530320060478 del Banco Venezolano de Crédito, a favor del acreedor, ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 168.807,42), correspondiente a la totalidad de las cantidades de dinero adeudadas y ofrecidas al acreedor mediante la presente solicitud.
Basan su solicitud las apoderadas de la oferente en los artículos 1.305 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último acompañan a su solicitud las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento poder autenticado en fecha 04 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el número 21, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 11 del primer trimestre de 2000.
Marcados de la “C-1” a la “C-35”, treinta y cinco (35) comprobantes de pago de cheques emitidos en moneda extranjera, por la entidad bancaria Corp Banca C.A., a favor del ciudadano JOSEPH DERMONT DEMIS.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal admite la presente solicitud, ordena prescindir del traslado previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la citación por carteles del oferido, DERMONT JOSEPH DEMIS, de nacionalidad Irlandesa, mayor de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte número W 005199, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, conforme lo previsto en los artículos 824 y 224 del mismo Código, para que comparezca dentro de los cuarenta días continuos siguientes a la publicación y consignación que de los carteles se haga, a darse por citado. Asimismo se acuerda el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas, en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Bicentenario.
En fecha 07 de mayo de 2012, se libraron los carteles de citación ordenados.
En la misma fecha, 07 de mayo de 2012, se libra oficio Nº 12-235, dirigido a la Gerente de la sucursal Porlamar del Banco Bicentenario, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros, ordenada en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte oferente, recibe del Tribunal los carteles de citación a los fines de proceder a su respectiva publicación.

En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal recibe del Banco Bicentenario, la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 01750076740061046418, y ordena agregar a los autos copias de la misma.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte oferente, consigna los ejemplares de los diarios el Sol de Margarita y La Hora, de fechas 11, 18 y 35 de mayo, y 01 y 08 de junio de 2012, contentivos de las publicaciones del cartel de citación.
Mediante auto de la misma fecha, 19 de junio de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos, los ejemplares de los diarios el Sol de Margarita y La Hora, consignados por la parte oferente.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte oferente solicita al Tribunal la designación de un defensor judicial al oferido.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal designa a la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.922, defensora judicial del oferido, ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS.
En fecha la misma fecha, 10 de agosto de 2012, se libra boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal recibe del Banco Bicentenario, estado de cuenta y cheque anexo, devuelto por cámara de compensación, y ordena su devolución a la oferente, a los fines de que sea canjeado, o en su defecto proceda a efectuar el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas en la cuenta de ahorros aperturada al efecto.
En fecha 29 de septiembre de 2012, el Tribunal recibe planilla de depósito Nº 031506151, realizado en la cuenta de ahorros Nº 0175-0076-74-0061046418, y ordena agregar copia de la misma.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, el Alguacil Titular del Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, la defensora judicial designada, YOLANDA LUGO SUAREZ, acepta el cargo y preste el juramento de Ley.
Mediante escrito presentado en 15 de octubre de 2012, la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, actuando en su carácter de defensora judicial del oferido, ciudadano DERMON JOSEPH DEMIS, procede a formular sus alegatos en contra de la presente oferta real de pago en los siguientes términos:
Como consideración previa deja constancia de la imposibilidad física y material de poder contactar a su representado, ya que tratándose de un ciudadano irlandés residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, del cual no posee más datos, le ha sido imposible enviar un telegrama, o cualquier comunicación que la permita acceder a su versión de los hechos.
De seguidas, a todo evento, rechaza y contradice la presente solicitud de oferta real, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega que tal y como se narra en el solicitud, las partes pactaron sus obligaciones reciprocas en el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el número 21, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 11 del primer trimestre de 2000, relativo al apartamento distinguido con el número y letra 9-F , ubicado en el piso nueve (9), del Edificio LAGUNA SUITES II, situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts.2), estableciendo pagos parciales en dólares americanos que la deudora canceló hasta el día 12 de febrero de 2003, quedando a deber treinta y ocho (38) cuotas mensuales de las setenta y dos (72) acordadas, las cuales la deudora no pudo seguir cancelando por las restricciones cambiarias establecidas por el Ejecutivo Nacional. Alega que en el presente caso, si bien existieron restricciones cambiarias que impidieron el cumplimiento de la obligación en dólares americanos, no es menos cierto que entre febrero de 2003 y la fecha de admisión de la solicitud, transcurrió un lapso de nueve años, en el cual pudo haber variaciones reglamentarias mediante los llamados acuerdos cambiarios que tal vez posibilitaron tal cumplimiento. Por otro lado alega que si bien el procedimiento que regula la oferta real no establece plazo alguno para intentarlo, debe tenerse en cuenta los principio que, en materia de obligaciones, establecen los artículos 1.264 y 1.298 del Código Civil en el sentido de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se debe. Por otra parte alega que su representado es un ciudadano de origen irlandés, residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que, de existir, la renuencia a recibir el pago no obedece a su voluntad, sino al hecho notorio de que no existe medio alguno de transferirle el pago en bolívares, ya que nuestra moneda no tiene circulación en su país de origen, ni en el de su residencia. Solicita se establezca la indexación monetaria de las sumas consignadas, en aras de la justicia y equidad que fundamentan la debida concordancia entre las cantidades de dinero oferidas y las realmente debidas. Alega que consta del expediente, que el cheque de fecha 22 de marzo de 2012 consignado con la solicitud de oferta real, fue devuelto por la cámara de compensación, por lo que el Tribunal ordenó su entrega a la oferente para ser canjeado o depositado en la cuenta aperturada al efecto, por lo que ésta consigna copia y depósito de un nuevo cheque de fecha 17 de septiembre del presente año, por lo que sin prejuzgar sobre las razones que llevaron a la cámara de compensación para devolver el cheque seis meses después de consignado, solicita, que el caso de considerar el Tribunal valida la oferta, los intereses sean calculados hasta el depósito efectivo, esto es al 18 de septiembre de 2012. Por último pide que la presente solicitud de oferta real sea declarada improcedente, con todos los pronunciamientos de ley.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho y así, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012, la defensora judicial de la parte oferida reproduce el mérito favorable de los autos, e insiste en la procedencia de la indexación monetaria.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte oferida.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte oferente reproduce el mérito que se desprende de los autos, en especial del escrito de oferta, y promueve y reproduce el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el número 21, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 11 del primer trimestre de 2000, anexado a su solicitud, contentivo de la compra-venta suscrita entre las partes y del cual emana la obligación de pago objeto de oferta.
Promueve y reproduce el mérito de treinta y cuatro (34), recibos emanados de las instituciones “Organización Italcambio C.A. y Corp Banca.
Promueve copia del cheque a favor del oferido DERMONT JOSEPH DEMISA, con el cual se realizó la oferta.
Promueve depósito bancario, exigido por el banco, de fecha 18 de septiembre de 2012, y realizado posteriormente en la cuenta aperturada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte oferente.

Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de oferta real de pago y depósito, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA

Alega la representación judicial de la parte oferente que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2000, anotado bajo el número 21, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 11 del primer trimestre de 2000, el ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS, de nacionalidad Irlandesa, mayor de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte número W 005199, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, dio en venta, perfecta, pura e irrevocable a su representada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-F , ubicado en el piso nueve (9), del Edificio LAGUNA SUITES II, situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts.2). Que el precio pactado para la mencionada venta fue la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 80.000,00), equivalente en bolívares para la fecha de venta, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 52.880,00) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 4.000,00) los cuales fueron cancelados por su representada, en el momento de la firma de un contrato de arrendamiento con opción de compra, al cambio de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES por dólar americano (Bs. 577,00); b) La cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 4.000,00), al cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES por dólar americano (Bs.661,00), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.644.000,00) los cuales fueron cancelados por su representada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y, c) El saldo restante, es decir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 72.000,00), más los intereses convencionales pactados a la rata del seis por ciento (6%) anual, suma ascendente a OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 85.140,00), al cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES por dólar (Bs.661,00), equivalente a un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES, (Bs. 56.277.540,00), para la fecha de la venta, su representada si obligó a cancelarlo, mediante setenta y dos (72) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ($ 1.182,50) al cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES por dólar (Bs.661,00) equivalente a un total de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 781.632,50), con vencimiento la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del documento de venta, a saber el día 02 de abril de 2000. Que su representada comenzó a cumplir con los pagos de la obligación que había asumido, a través de las instituciones “Organización Italcambio C.A” y “Corp Banca”, pero que a partir del 05 de febrero de 2003, debido a las restricciones cambiarias existentes en el país motivados al régimen de control cambiario vigente, su representada no pudo continuar depositando los montos debidos en dólares, y al no existir, para la época, formas alternativas legales de adquirir las divisas a través de títulos valores, se vio imposibilitada de cancelar un total de treinta y ocho (38) de las cuotas de pactadas en dólares, capital que en la actualidad asciende a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 86.192,42), y que según el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el deudor tiene la posibilidad de cancelar mediante el pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera.
Que por cuanto, a partir del mes de febrero de 2003, el acreedor, ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS, se negó a recibir el pago en bolívares, ya que el mismo se encontraba pactado en dólares, siguiendo precisas instrucciones de su representada, ciudadana ELISA MAURI PADILLA, de conformidad con los artículos 1.305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuden ante este Tribunal, a los fines de ofrecer al acreedor, ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS, de nacionalidad Irlandesa, mayor de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte número W 005199, el pago de las sumas de dinero adeudadas, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 168.807,42), discriminados de la siguiente forma:
La suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 86.192,42), por concepto del capital adeudado más los intereses convencionales calculados a la tasa de seis por ciento (6%) anual.
La suma de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 76.115,00), por concepto de intereses moratorios causados por el capital adeudado, entre el mes de marzo de 2003 hasta la presente fecha, calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual.
La suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de gastos líquidos.
La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento
Por su parte, en la oportunidad de exponer sus alegatos, la defensora judicial del oferido, rechaza y contradice la presente solicitud de oferta real, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega que si bien existieron restricciones cambiarias que impidieron el cumplimiento de la obligación en dólares americanos, no es menos cierto que entre febrero de 2003 y la fecha de admisión de la solicitud, transcurrió un lapso de nueve años, en el cual pudo haber variaciones reglamentarias mediante los llamados acuerdos cambiarios que tal vez posibilitaron tal cumplimiento. Por otro lado alega que si bien el procedimiento que regula la oferta real no establece plazo alguno para intentarlo, debe tenerse en cuenta los principio que, en materia de obligaciones, establecen los artículos 1.264 y 1.298 del Código Civil en el sentido de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se debe. Por otra parte alega que su representado es un ciudadano de origen irlandés, residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que, de existir, la renuencia a recibir el pago no obedece a su voluntad, sino al hecho notorio de que no existe medio alguno de transferirle el pago en bolívares, ya que nuestra moneda no tiene circulación en su país de origen, ni en el de su residencia. Solicita se establezca la indexación monetaria de las sumas consignadas, en aras de la justicia y equidad que fundamentan la debida concordancia entre las cantidades de dinero oferidas y las realmente debidas. Alega que consta del expediente, que el cheque de fecha 22 de marzo de 2012 consignado con la solicitud de oferta real, fue devuelto por la cámara de compensación, por lo que el Tribunal ordenó su entrega a la oferente para ser canjeado o depositado en la cuenta aperturada al efecto, por lo que ésta consigna copia y depósito de un nuevo cheque de fecha 17 de septiembre del presente año, por lo que sin prejuzgar sobre las razones que llevaron a la cámara de compensación para devolver el cheque seis meses después de consignado, solicita, que el caso de considerar el Tribunal valida la oferta, los intereses sean calculados hasta el depósito efectivo, esto es al 18 de septiembre de 2012. Por último pide que la presente solicitud de oferta real sea declarada improcedente, con todos los pronunciamientos de ley.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte oferente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE
Documental consistente en copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el número 21, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 11 del primer trimestre de 2000. Esta documental no solo no fue impugnada por la representación judicial del oferido, sino que la hizo valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la operación de compra-venta que origina la obligación de pago objeto de oferta.
Documentales consistentes en treinta y cuatro (34), recibos emanados de las instituciones “Organización Italcambio C.A. y Corp Banca. Estas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial del oferido, por lo que este Juzgador las aprecias conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que de ellas, adminiculadas con la anterior documental, se desprende el monto del capital adeudado. Documental consistente en original del cheque Nº 52240636, librado en fecha 22 de marzo de 2012, contra la cuenta corriente Nº 01040032530320060478 del Banco Venezolano de Crédito, a favor del acreedor, ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 168.807,42). Esta documental no solo no fue impugnada por la representación judicial del oferido, sino que la hizo valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el depósito efectivo de las cantidades de dinero ofrecidas.
Documental consistente en copia simple de depósito bancario realizado en fecha 18 de septiembre de 2012, en la cuenta Nº 01750076740061046418, del Banco Bicentenario, aperturada por el Tribunal. Esta documental no solo no fue impugnada por la representación judicial del oferido, sino que la hizo valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el cumplimiento de la oferente, a las exigencias de la institución bancaria designada por el Tribunal, como depositaria.
Valoradas las pruebas aportadas por la oferente, pasa este Juzgador a decidir el fondo del asunto, previo las siguientes consideraciones de derecho:
Establece la normativa prevista en el artículo 1.305 del Código Civil Venezolano, que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito de la cosa debida. Por otra parte, para que el ofrecimiento real sea valido es necesario cumplir con los requisitos que impone el articulo 1.307 ejusdem, a saber que se haga al acreedor capaz de exigir, y por persona capaz; que la obligación sea de plazo vencido, sin condición alguna; y que comprenda la suma íntegra debida, los frutos e intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos. Por otro lado establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que el escrito de la oferta deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación y la causa o razón del ofrecimiento, con las especificación de las cosas que se ofrezcan.
Ahora bien, debe este Juzgador analizar si la presente solicitud de oferta real de pago y depósito cumple con los requisitos de fondo y de forma que establecen los citados artículos 1.397 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En efecto del análisis de las actas que integran el expediente se desprende que la oferente tiene capacidad para pagar, y el ofrecimiento se hizo al acreedor capaz para exigir, por lo que cumple con los requisitos de fondo subjetivos. En cuanto a los requisitos objetivos de fondo, se observa que la obligación es de plazo vencido, no sometida a condición o plazo alguno, y que la suma ofrecida comprende el capital adeudado, los intereses debidos, y los gastos líquidos e ilíquidos.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos de forma que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la oferente señaló en forma debida, el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación, la causa del ofrecimiento y las cosas ofrecidas, por lo que la presente solicitud de oferta real cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma, y así se decide.
Con relación al alegato formulado por la defensora judicial del oferido, de en el lapso de nueve años transcurridos, entre febrero de 2003 y la fecha de admisión de la solicitud, pudo haber variaciones reglamentarias, mediante los llamados acuerdos cambiarios, que posibilitaran el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera, este alegato ha debido ser probado durante el contradictorio lo cual no se desprende de autos, razón por la cual de ser desechado.
En cuanto al alegato de que deben tenerse en cuenta los principios que, en materia de obligaciones, establecen los artículos 1.264 y 1.298 del Código Civil en el sentido de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se debe, en el caso bajo estudio quedó demostrado que en razón al control cambiario existente en el país, la deudora se encontraba imposibilitada de cumplir con su obligación, tal y como fue contraída, al ser pactada en moneda extranjera.
En cuanto a la solicitud de indexación monetaria de las sumas consignadas, formulada por representación judicial del oferido, observa este Juzgador por una parte, que la misma no se encuentra entre los requisitos de fondo que exige el Legislador para la validez de la oferta real de pago, y por la otra que la figura de la indexación solo debe proceder en los casos de mora imputable al deudor, y no en los casos en que la falta de pago se deba a una causa no imputable a éste, como en el presente caso que es debida a la figura conocida como “hecho del príncipe”, debido a las restricciones cambiarias establecidas por el Ejecutivo Nacional.
En cuanto a la solicitud de que los intereses sean calculados hasta el depósito efectivo, esto es al 18 de septiembre de 2012, en razón a la devolución del cheque por parte de la cámara de compensación, considera este Juzgador que en ningún caso tal devolución es imputable a la oferente, quien se desprendió de la suma ofrecida, dando cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.308 del Código Civil, razón por la cual este pedimento debe ser desechado y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara VALIDOS LA OFERTA Y EL DEPOSITO, realizados por la ciudadana ELISA MAURI PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.344, a favor del ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS, de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº 005199. En consecuencia queda liberada la deudora del pago de la obligación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el número 21, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 11 del primer trimestre de 2000, y en acatamiento al principio de una tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, se declara extinguida la hipoteca que lo garantizaba, constituida en el mismo documento. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Así se decide.
Se determina en forma expresa, que los intereses devengados y devenguen las cantidades de dinero depositadas, corresponden al oferido, ciudadano DERMONT JOSEPH DEMIS.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.812-12
Definitiva.