República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 1° de noviembre de 2012

202º y 153º


Vistos: con Informes de la Parte Recurrente.-


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: RUMORES, C.A. (SQUADRON), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha: 15-04-1.992, anotada bajo el Nº 336, Tomo II, Adicional 6.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RAIMUNDO VERDE ROJAS, JAIME JOSE VERDE ALDANA, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-907.209, V-5.307.308, V-6.973.143 y V-10.203.838, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 499, 26.292, 35.267 y 53.746, respectivamente.
RESOLUCION RECURRIDA: Resolución Nº 08, de fecha Quince de Mayo del año Dos Mil Uno (15-05-2.001), dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ciudadano Eligio del Valle Hernández, que declaró SIN LUGAR el Derecho de Preferencia interpuesto por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), antes identificada, en su carácter de arrendataria de un Local Comercial identificado con el Nº.1, el cual forma parte integrante del inmueble denominado: CENTRO COMERCIAL RATTAN, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil TORMEL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 65, Tomo IV, en fecha 06 de Marzo de 1.979 (bajo el Nº 16, Tomo 36-A, en fecha 25 de febrero de 1.979).-
II.- NARRATIVA.-
En fecha veintiuno de Junio del año Dos Mil Uno (21-06-2.001), es recibido por este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución, el escrito contentivo del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION (folios 1 al 13), intentado por los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Francisco Verde Aldana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), identificada en autos, contra la Resolución Nº 08 de fecha 15 de Mayo del año 2.001, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ciudadano Eligio del Valle Hernández, con anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, (FOLIOS: 17 al 103). De conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó recabar de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado el Expediente Administrativo signado con el Nº 1.115 según nomenclatura de aquel Despacho, contentivo de las actuaciones relativas al procedimiento administrativo inquilinario decidido mediante la Resolución Nº 08 de fecha 15-05-2.001, hoy recurrida.
Cursan en autos, a los folios 17 al 103, los anexos señalados en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, constitutivos de: marcado “A” (folios 17, 18 19 y sus vueltos): Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A, (SUADRON), a los abogados Raimundo Verde Rojas, Jaime Verde Aldana, Carmen Verde Aldana y Francisco Verde Aldana, ya identificados, autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar el 23-09-1.998, anotado bajo el Nº.19, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “B” (folios 20 al 29): copia fotostática del acto administrativo recurrido, constituido por la Resolución Nº 08 de fecha 15-05-2.001, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño; marcado “C” (folio 30): original del Oficio Nº.21 de fecha 16 de Mayo de 2.001, remitido por el Alcalde del Municipio Mariño al ciudadano Salvador Chocrón Chocrón, Presidente de la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), anexándole copia de la Resolución que se impugna; y marcado con la letra “D” (folios 31 al 103): originales de las diligencias de consignaciones de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1.999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2.001, realizados por la recurrente RUMORES, C.A. (SQUADRON), a favor de la arrendadora: la sociedad mercantil TORMEL, S.A.-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2.001, que cursa al folio 106 de la primera pieza de este expediente, se dio por recibido el expediente administrativo Nº 1115, procedente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dándosele entrada en el libro de causas respectivo y formándose expediente.
El 9 de julio de 2.001, este Juzgado dictó auto NEGANDO la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON) contra la Resolución Nº.08, de fecha 15 de Mayo del año 2.001, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el Derecho de Preferencia solicitado en esa Alcaldía por la recurrente. (f-276).
En fecha 12 de Julio de 2.001, los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), mediante diligencia que cursa a los folios 279 vuelto y 280 de la primera pieza de este expediente, APELARON del auto denegatorio dictado por este Tribunal el 09 de Julio de 2.001.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.001, el Tribunal providenció la apelación interpuesta, oyendo la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original signado por este Tribunal con el Nº 643-01, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Octubre de 2.003, según consta del auto que cursa al folio 347 de la primera pieza, es recibido el expediente original que contiene las actuaciones que conforman la presente causa, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 04 de Febrero de 2.004, este Tribunal dicta auto, mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.-
En esa misma fecha (04-02-2.004), se libraron boletas de notificación al Alcalde de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y a la parte recurrente, la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), en la persona de sus apoderados judiciales.
A derecho las partes, este Tribunal, por auto dictado el 31 de Marzo de 2004 y vista la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 02-05-2.002, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Administrativo y ordenó notificar al Fiscal General de la Nación y a todas aquellas personas que tuviesen interés personal, legítimo y directo en el procedimiento, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación del Cartel de Notificación a que se refería el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada (f-355).-
Mediante auto dictado por este Tribunal el 14 de Abril de 2.004, que cursa al folio 2 de la segunda pieza, se dejó sin efecto el Cartel de emplazamiento de fecha 31 de marzo de 2.004 y se ordenó librar nuevo Cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado no dio despacho los días 01, 02, 05 y 06 de Abril de 2004, en razón de la intervención quirúrgica de emergencia a la que fue sometido el ciudadano Juez de este Tribunal, coincidiendo estas últimas fechas con el asueto de la Semana Mayor, lo que significó que no hubo actividad judicial durante más de diez días consecutivos, circunstancia que impidió a los interesados retirar y publicar el referido cartel en el plazo establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de Abril de 2004 comparecieron por ante este Despacho los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, con el carácter de autos, y consignaron ejemplar del Diario "EL NACIONAL" de fecha 16-04-2004, en el que apareció publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, ordenando desglosar la página correspondiente, para agregarla a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2004, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa. (f. 7).-
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2004 se dio comienzo a la relación de la causa en sus dos (2) etapas: la primera de quince (15) días continuos, a partir de la fecha en que se dictó el auto, fijándose las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de la primera etapa de la relación, para que las partes presentaran sus respectivos INFORMES e iniciar luego la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la última actuación (f-8).
En fecha 6 de Julio de 2004 comparecieron los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, apoderados judiciales de la parte recurrente y consignaron escrito de INFORMES constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 10 de agosto de 2004 el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.- (F. 24).
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2006, se agregó a los autos Oficio Nº F33-NNCAEI-124-2.006 de fecha 26 de julio de 2006, emanado de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual dicha institución remitió escrito constante de cuatro (4) folios útiles contentivo de la Opinión Fiscal, según la cual el recurso de nulidad debía ser declarado EXTINGUIDO, por haber operado supuestamente la “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 7 de agosto de 2006, los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito constante de trece (13) folios útiles y anexos en veinte (20) folios útiles, mediante el cual rechazan y solicitan a este Tribunal que desestime la opinión fiscal, requiriendo asimismo que se deje constancia a través de una “inspección judicial” en el libro de préstamos de expedientes sobre las solicitudes del expediente Nº 643-01 realizadas por la abogada Carmen Verde Aldana, apoderada judicial de la recurrente, desde el 12 de agosto de 2004, hasta 4 de agosto de 2006.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2006, los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles, “…a los solos fines de aportar a la causa elementos doctrinales y jurisprudenciales que contribuyan al esclarecimiento de la situación procesal creada por la opinión del Ministerio Público…”, solicitando que se deseche la misma y que se decida sobre el fondo de la causa.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se acordó practicar la inspección judicial solicitada en fecha 7 de agosto de 2006, fijándose las 3:00 p.m. de ese día para llevar a cabo la misma.
Mediante acta de fecha 10 de agosto de 2006, siendo las 3:00 p.m., este Tribunal se constituyó en el área de archivo del mismo dejando constancia que efectivamente consta en el Libro de Préstamos de Expedientes que la abogada Carmen Verde Aldana, apoderada judicial de la recurrente, ha solicitado, anotado y revisado el Expediente Nº 643-01, en diversas oportunidades, desde el mes de agosto de 2004, hasta el mes de agosto de 2006.
Mediante diligencias de fechas 7 de diciembre de 2006, 30 de enero de 2007, 8 de marzo de 2007, 18 de abril de 2007, 18 de mayo de 2007, 18 de junio de 2007, 17 de julio de 2007, 12 de diciembre de 2007, 27 de marzo de 2008, 24 de noviembre de 2008, 1 de junio de 2009, 28 de enero de 2010, 15 de diciembre de 2010, 23 de mayo de 2011 y 1 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la recurrente, sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), solicitaron al Tribunal emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.

III.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2001, los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 15 de Mayo de 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, exponiendo a tal efecto los siguientes alegatos:
Que demandan y solicitan la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares a que se contrae la Resolución Nº 08 de fecha 15 de Mayo de 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR, el Derecho de Preferencia interpuesto por RUMORES, C.A. (SQUADRON) contra la sociedad mercantil TORMEL, S.A., para seguir ocupando como arrendataria un Local Comercial identificado con el Nº.1, el cual forma parte integrante del inmueble denominado: CENTRO COMERCIAL RATTAN, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto el referido acto administrativo viola lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem, toda vez que -según expresan los apoderados de la recurrente- la precitada Resolución habría incurrido en el vicio de “ultrapetita” al hacer mención a un hecho que no fue alegado por las partes que intervinieron en el procedimiento administrativo, relacionado con la insolvencia de la arrendataria, al indicar que RUMORES, C.A. (SQUADRON) “…se encuentra solvente en Autos, hasta Junio de 1.999, observándose su insolvencia hasta la fecha en que este Despacho emite su informe...”. En este sentido, indicaron que durante el trámite administrativo no se discutió lo referente a la materia de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y que para la oportunidad en la cual RUMORES, C.A. (SQUADRON) solicitó el Derecho de Preferencia, estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, como lo asienta la Resolución impugnada, siendo que no consta en autos que la arrendadora, TORMEL, S.A., hubiese planteado lo referente a la insolvencia de RUMORES, C.A. (SQUADRON) en el pago de los cánones de arrendamiento; por lo que al referirse el acto administrativo recurrido a la insolvencia de RUMORES, C.A. (SQUADRON) “hasta la fecha en que este Despacho emite su informe...”, incurrió en violación de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Acto Administrativo sería Nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
Que según el Dr. Arminio Borjas en su obra de Derecho Procesal Civil, Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, páginas 367 y 368, “los Jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido. Les esta prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita. La jurisdicción de los Tribunales se concreta a la resolución de las controversias que le hayan sido sometidas por las partes y dejar de ser legitima cuando se sale de los límites respecto de la declaración de sus personales intereses”.
Que las normas citadas sobre validez de las sentencias y el vicio de ultrapetita, “…es aplicable a los actos administrativos…” cuando deciden controversias entre partes, en este caso, entre arrendador y arrendatario.
Que al fundamentarse el Acto Administrativo en una supuesta insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, que no constituyó materia alegada en los autos, ni sostenida en el proceso como objeto de la litis, ello vicia de Nulidad el acto administrativo.-
Que la recurrente se encuentra solvente hasta el mes de junio de 2.001, en virtud de lo cual acompañan en setenta y tres (73) folios útiles, marcado “D”, originales de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1.999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2.001, recaudos que cursan a los folios 31 al 103 de la primera pieza de este expediente.
Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define el Acto Administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la Administración Pública.
Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que los Actos Administrativos de carácter particular, deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, y deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del Acto.
Que el artículo 18 numeral 5 eiusdem, prevé que todo acto administrativo deberá contener: “5 Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Que el artículo 19 ibídem, prescribe que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Que el artículo 49 de la LOPA prevé que cuando el procedimiento administrativo se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar, numeral 4: “Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud”.
Que el procedimiento se inició por solicitud de RUMORES, C.A., (SQUADRON), señalando los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, cual era el Derecho de Preferencia inquilinario; y que la arrendadora, TORMEL, S.A., en el curso del procedimiento administrativo, no invocó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de su representada RUMORES, C.A., (SQUADRON), la cual demostró, por demás, que para la fecha de su solicitud, estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que el Acto Administrativo cuestionado “…no está dictado de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el Código de Procedimiento Civil, como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que el acto impugnado “…carece de motivación por Falso Supuesto…”, porque la solvencia inquilinaria fue demostrada en la oportunidad de la solicitud del derecho de preferencia, y que tal circunstancia la han acreditado con los recaudos anexados y que cursan en el expediente.
Que la resolución recurrida incumple con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contiene expresión sucinta de los hechos y de las razones que fueron alegadas por las partes, ya que agrega hechos y razones no alegadas, e incurre en los vicios de inmotivación y ultrapetita.
Que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo “…por expresarlo en forma determinada y concreta…” los artículos 243, ordinales 3º y 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Resolución impugnada declaró sin lugar la Solicitud de derecho de preferencia “…por cuanto el Objeto del Contrato lo constituye un Local Comercial y (...) solo se aplican los Derechos de preferencias a los inmuebles constituidos por Casas de Habitación…”, lo cual fue alegado por la Sociedad Mercantil TORMEL, S.A., con fundamento en sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 07 de Agosto de 1.997.
Que la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 1.997, pretende definir una interpretación doctrinal, que contrasta con la doctrina y jurisprudencia existente con anterioridad.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vigencia desde 1.999, prevé en su Artículo 335 que “El Tribunal Supremo de Justicia, garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Que “…la Constitución de 1.999, imprime carácter vinculante al contenido de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, pero el 07 de agosto de 1.997, fecha de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, las interpretaciones doctrinales no tenían carácter vinculante, como pretendió que así fuera la propia Sala Política Administrativa, en un exceso jurisdiccional…”.
Que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solo contiene una “RECOMENDACIÓN” al señalar a los Jueces de Instancia, que procuren acoger la doctrina de casación para ser aplicadas en casos análogos, pero no es vinculante ni obligatoria, y en consecuencia el Juez de instancia y las autoridades administrativas, en sus casos, encargadas de conocer y resolver procesos, en sus decisiones gozan de autonomía en las interpretaciones doctrinales en las normas jurídicas, y por ello y al discrepar un Órgano Administrativo del Estado, o un Tribunal de la República de la interpretación de las normas jurídicas, no incurren en vicio alguno que afecte la validez de sus decisiones, actos administrativos o sentencias.
Que la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de Agosto de 1.997, “…no constituye propiamente una doctrina por cuanto no fue constante en su ratificación, que a nivel de la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, no hubo continuidad en las sentencias de la Sala Político Administrativa, y no logró constituirse en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ni del Tribunal Supremo de Justicia, por la misma razón de carencia de continuidad en los pronunciamientos judiciales, y en consecuencia es una simple sentencia muy desacertada desde el punto de vista de la lógica jurídica, porque no responde ni concuerda con las previsiones legales y reglamentarias de la materia inquilinaria, y no es vinculante, ni obligatoria en su aplicación por no reunir los atributos señalados en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.999…”.
Que la sentencia de la Sala Político Administrativa del 07 de Agosto de 1.997, “…no adquirió status de doctrina y mucho menos de jurisprudencia…”, porque no fue reiterada, sino que por el contrario fue superada y dejada sin validez y sin vigencia jurídica por el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY Nº 427, de fecha 25-10-1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 36.845 de fecha 07-12-1.999, que entró en vigencia, el 1º de enero del año 2.000.
Que el mencionado Decreto-Ley derogó: la Ley de Regulación de Alquileres del 1 de agosto de 1.960; la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1.987; el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de Septiembre de 1.947; el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres; el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas del 5 de Febrero de 1.972; la Resolución Nº.3729 del Ministerio de Fomento del 1 de Julio de 1.976; los Decretos números 513 y 576 de fechas 6 de Enero y 14 de Abril de 1.971; el Decreto Nº.298 de fecha 15 de julio de 1.989; el Decreto Nº.1493 del 18 de Marzo de 1.987; y todas las demás disposiciones contrarias a ese Decreto-Ley.
Que el artículo 1º del mencionado Decreto-Ley legitima los arrendamientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, por lo que la Resolución impugnada, al fundamentarse en una sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que no adquirió status de doctrina y mucho menos de jurisprudencia, y no aplicar lo previsto en el articulo 1º del referido Decreto-Ley, “…incurrió en el vicio de ilegalidad…” e “…incurrió en el vicio de falso supuesto…” haciendo nula en forma absoluta la Resolución impugnada.
Que la interpretación casuística y sui-generis, que constituye la sentencia de la Sala Político Administrativa, que consideraba, que el articulo 4, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, solo era aplicable a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y en consecuencia inaplicable a los contratos de arrendamiento sobre un local comercial, constituye interpretación contraria al texto del señalado artículo 4, específicamente en su único aparte, ya que esta norma hace factible jurídicamente que los inmuebles objeto de contrato de arrendamiento pudieran ser destinados a fines distintos a los de “casa de habitación”, es decir, para funcionar en ellos locales comerciales e industriales.
Que “…las normas sustantivas, no procesales contenidas en el mencionado Decreto-Ley, (…) rigen y son aplicables desde la entrada en vigencia del Decreto-Ley 01-01-2.000, por mandato del articulo 88 ejusdem, y en consecuencia la Resolución Nº 08, de fecha 15-05-2.001, ha debido aplicar el procedimiento, normas adjetivas bajo las cuales inició el procedimiento que nos ocupa, pero así mismo (…) las normas sustantivas de fondo en materia inqulinaria (sic)…”.
Que al aplicar las normas contenidas en el referido Decreto-Ley, referente a las disposiciones generales “…no se incurre en aplicación retroactiva de la Ley, porque la exclusión de los arrendamientos que tenían por objeto locales comerciales, fue consecuencia de la originalidad caprichosa y casuística de la Sentencia del 07 de agosto de 1.997, [dictada por la] Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que no tenía legal ni procesalmente efecto obligatorio ni vinculante, toda vez que esa Sentencia quedó como una interpretación casuística sin carácter de creación legislativa, ni jurisprudencial, radicalmente distinta a la previsión del articulo 335 de la Constitución de la Republica vigente…”.

IV.- DE LOS INFORMES
En fecha seis de Julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar la presentación de INFORMES en la presente causa, los apoderados de la parte recurrente, la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), consignaron escrito constante de catorce (14) folios útiles, en el cual expresaron lo siguiente:
Que “[E]n el Acto Administrativo, constituido por la Resolución impugnada, Nº.8, de 15-05-2.001, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido, para su motivación, y en consecuencia, está afectada la Resolución recurrida, del vicio de inmotivación, es decir, no está motivada, no cumplió con la obligación de hacer la relación de los hechos y razones alegadas, y prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legal previsto para la conformación estructural de los actos administrativos, violó en forma flagrante lo previsto en los artículos 7, 9, 18, numeral 5 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que el acto administrativo recurrido es nulo porque “…carece de motivación por FALSO SUPUESTO…” en cuanto a la supuesta insolvencia de la recurrente hasta la fecha en que se dictó la resolución impugnada, lo cual -a su decir- viola el “principio dispositivo” e incurre en “ultrapetita” ex artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar sus alegatos, los apoderados de la recurrente transcribieron sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia acerca de la motivación de los actos administrativos.
Que el único fundamento legal de la Resolución Impugnada lo constituyó la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 1.997, por lo que al “…no señalar los fundamentos legales sino una sentencia contraria a derecho, que no es vinculante ni obligatoria (…) el acto administrativo impugnado, es absolutamente nulo, (…) por expresarlo la norma legal de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que la Sentencia del 07 de Agosto de 1.997, “…no afirma (…) lo que sostiene como fundamentación en su decisión la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la Resolución recurrida (…) porque el “CAMBIO DE JURISPRUDENCIA” de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, solo se refiere y es aplicable a la FALTA DE JURISDICCIÓN EN LOS CASOS DE MATERIA OBJETIVA EN DESALOJO DE VIVIENDA y en ninguna forma se refiere al derecho de preferencia que está tutelado en la Ley de Regulación de Alquileres de 01 de agosto de 1.980 y su reforma de 02 de enero de 1.987, que si comprenden y se aplican a los LOCALES COMERCIALES E INDUSTRIALES…”.
Que “[L]a Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de agosto de 1.997, no adquirió procesal y jurídicamente, rango, cualidad, ni status de jurisprudencia, porque no fue reiterada esa decisión por sentencia de la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ni ha sido reiterada por sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que la interpretación de la Sala Político Administrativa es contraria al artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y al artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (éste último en vigencia desde el 1º de enero de 2000), porque ninguna de estas normas excluyen de su ámbito de aplicación a los locales destinados al comercio.
Que de acuerdo con el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Alcaldía de Mariño estaba obligada a aplicar las “…normas sustantivas de fondo en materia inquilinaria…” contenidas en ese mismo Decreto-Ley, sin que ello significase una aplicación retroactiva de la ley, por lo que la Resolución impugnada debió tomar en cuenta el ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 1 eiusdem, el cual comprende tanto a los inmuebles destinados a vivienda como a aquellos dispuestos para el desarrollo de actividades comerciales.
En cuanto a la sociedad mercantil TORMEL, S.A., este Tribunal observa que dicha empresa no se hizo parte en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución signada con el Nº 08 de fecha 15 de Mayo de 2.001, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Asimismo, en torno al ente municipal autor del acto administrativo recurrido, dicha entidad local no trajo a los autos información, ni argumentación en defensa del mismo.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer y decidir sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse previamente con respecto a la opinión fiscal que se encuentra agregada a los autos (Folios 27 al 30, 2da. pieza), y al respecto observa lo siguiente:

Mediante escrito remitido a través de Oficio Nº F33-NNCAEI-124-2006 de fecha 26 de julio de 2006, suscrito por la abogada Marielba Escobar Martínez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue agregado a los autos el 1 de agosto de 2006, la referida Fiscalía presentó su opinión en el presente proceso.
Pues bien, de acuerdo con el dictamen contenido en el aludido escrito, el recurso de nulidad a que se contraen las presentes actas debía ser declarado “Extinguido” por haber operado la “pérdida del interés procesal” en la presente causa. El fundamento de dicha opinión, según lo expresado por la mencionada Fiscal, es la sentencia de fecha 1 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la “pérdida del interés procesal” alegada por el Ministerio Público, y al respecto, observa:
La referida representación fiscal, en su escrito de fecha 26 de julio de 2006, aduce que “…desde la fecha de la última actuación hasta la presente data, ha sobrepasado con creces el lapso de caducidad de seis meses, consagrado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ha producido la pérdida del interés procesal en la obtención de la sentencia…” debiendo “…ser declarado Extinguido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.
Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero, ratificada en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida de interés después de “vistos”, pero solamente cuando se ha efectuado previamente la notificación del actor. En efecto, el mencionado fallo, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal como elemento de la acción precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (vid. entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 667 y 668 de fecha 12 de mayo de 2011; Nro. 922 de fecha 8 de junio de 2011 y Nro. 1274 de fecha 26 de julio de 2011).
En el caso sub examine, la representación fiscal considera que nos encontramos en el segundo de los supuestos antes mencionados pues -según expuso en su escrito- el recurso de nulidad debía ser declarado extinguido por pérdida del interés procesal “…dado que la causa se encuentra paralizada desde el 10-08-04, oportunidad en que el Tribunal dijo “Vistos”, sin que hasta la fecha ninguna de las partes haya solicitado al Tribunal que dicte sentencia…”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente aducen a su favor el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional expresado en sentencia Nº 405 de fecha 1 de marzo de 2006 (caso: C.A. Good Year de Venezuela) según el cual, al producirse la inercia procesal del accionante después que el Tribunal de la causa ha dicho “vistos”, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora su manifestación de interés en la continuación del proceso.
La Sala Constitucional ha sostenido que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid: Sentencias Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007). Sin embargo, en estos casos de prolongada inactividad después de vistos, la mencionada Sala ha establecido que resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid: Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es necesario destacar que aunque la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, pero teniendo en cuenta que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”. (Cfr. Sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont contra Ley Orgánica del Sufragio). (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen cursan suficientes elementos que conlleven a presumir la falta de interés procesal de la accionante en la presente causa tal como lo adujo la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional, revisadas las actas procesales del presente expediente y habiendo constatado el manifiesto interés de la recurrente de que sea decidido el fondo del presente recurso de nulidad, tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas desde los folios treinta y uno (31) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del presente expediente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, considera que no hay lugar a presumir la pérdida del interés procesal por parte de la actora, sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), toda vez que, por el contrario, existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesto el interés procesal por parte de la recurrente para que se obtenga una decisión de mérito en el presente juicio, dada su expresa y persistente manifestación de voluntad en ese sentido, lo cual, en contraste, lo que denota es un interés procesal en abundancia que desdice lo alegado por la representación fiscal, e incluso, en el supuesto de que no existieren tales elementos en autos, sino que por el contrario se observare una total inactividad procesal de las partes después de “vistos”, lo procedente no sería por ningún motivo declarar extinguido el recurso de nulidad como lo adujo la representación fiscal, sino que en ese supuesto, lo conducente hubiese sido notificar a las partes para darles la oportunidad de manifestar si aún tienen o no interés en que el Tribunal dicte sentencia, todo lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a DESESTIMAR por improcedente la opinión formulada por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, a través de escrito remitido mediante Oficio Nº F33-NNCAEI-124-2006 de fecha 26 de julio de 2006. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del mérito de la causa, el cual se contrae al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Francisco Verde Aldana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), contra la Resolución Nº 08 de fecha 15 de Mayo del año 2.001, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el Derecho de Preferencia interpuesto por la recurrente, en su carácter de arrendataria de un Local Comercial identificado con el Nº 1, el cual forma parte integrante del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL RATTAN, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil TORMEL, S.A., por lo que este Juzgador, actuando en la presente causa como Tribunal especial contencioso administrativo en materia arrendaticia, observa lo siguiente:
En primer lugar, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON) alegan que el acto administrativo recurrido viola lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem, toda vez que -según expresan- la precitada Resolución habría incurrido en el vicio de “ultrapetita” al hacer mención a un hecho que no fue alegado por las partes que intervinieron en el procedimiento administrativo, relacionado con la supuesta insolvencia de la arrendataria.
En este sentido, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda “sentencia” debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Por su parte, el artículo 244 eiusdem dispone que será nula la “sentencia”: “…por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Es decir, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener toda sentencia, mientras que el artículo 244 prescribe cuáles son los supuestos de nulidad de dicho acto judicial, entre los cuales se encuentra el vicio de “ultrapetita”.
Pues bien, así como el Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos y supuestos de nulidad de las “sentencias”, mutatis mutandi, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece por su parte cuáles son los requisitos que deben reunir los “actos administrativos” (artículo 18), y cuáles son los supuestos de nulidad absoluta de los mismos (artículo 19).
Bajo este marco legal, el vicio de “ultrapetita” en el cual se fundamenta la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido ex artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, merece las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber: ultrapetita y extrapetita. Nuestro Máximo Tribunal ha precisado ambos vicios, determinando que cuando el pronunciamiento establece un plus sobre lo demandado, hay ultrapetita; y cuando concede una cosa u objeto distinto a lo pretendido, hay extrapetita, porque se excede del thema decidendum yéndose a otro tema ajeno a la controversia propuesta por las partes.
Sin embargo, es necesario resaltar que de acuerdo con el criterio sentado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este “principio dispositivo” del derecho procesal civil encuentra su excepción en el proceso contencioso-administrativo, y con mayor razón en el procedimiento administrativo (que es el caso sub examine), ya que en estos dos escenarios, tanto el juez, por un lado, como la Administración, por el otro, gozan de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración, cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujetos, por consiguiente, al principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sentencias Nros. 674 y 429 de fechas 8 de mayo de 2003 y 11 de mayo de 2004, casos: Sílices Venezolanos C.A. SILVENCA e Industrias Azucareras Santa Clara C.A., respectivamente). Por esta razón, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de ultrapetita denunciado por la recurrente, y así se declara.
Igualmente, este Tribunal observa que la recurrente denuncia la violación de los artículos 7, 9, 18.5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de “inmotivación” y “falso supuesto”, solicitando que el mismo sea declarado nulo ex artículo 19.1 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 ordinales 3º y 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe advertir este Juzgado que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se evidencia que el recurrente alegó de forma conjunta el vicio de “inmotivación” y “falso supuesto”, por lo que este Juzgador considera de importancia destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacífica y reiterada que la técnica de denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
Al hilo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(...) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de “inmotivación” resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el “falso supuesto”, siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual sí se admitiría la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (Vid: sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2245 del 7 de noviembre de 2006).
Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que la representación judicial de la recurrente alegó conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, al expresar que el acto impugnado “…carece de motivación por Falso Supuesto (sic)…”, lo cual, en principio. sería suficiente para desestimar dicha denuncia por resultar totalmente contradictoria e incompatible, al haberse delatado conjuntamente la “carencia de motivación” con el “falso supuesto”, según lo establecido por la Jurisprudencia citada.
No obstante lo anterior, y pese a la oscuridad de los vicios invocados por la parte recurrente, este Tribunal, en aras de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos de los justiciables a una justicia accesible y sin formalismos, procede a examinar si el acto impugnado incurrió o no en los supuestos vicios alegados por la parte recurrente y a tal efecto observa:
En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, la recurrente invoca la supuesta violación de los artículos 7, 9, 18.5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, indica que el acto impugnado es nulo, habida cuenta que el mismo no fue dictado de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que para la oportunidad en la cual RUMORES, C.A. (SQUADRON) solicitó el Derecho de Preferencia, dicha empresa estaba solvente, aunado a que no consta en autos que la arrendadora hubiese planteado lo referente a la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo tanto, al referirse el acto impugnado a la insolvencia de RUMORES, C.A. (SQUADRON) “…hasta la fecha en que [ese] Despacho [emitió] su informe...”, incurrió -según la recurrente- en violación de los artículos 7, 9, 18 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem y los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su decir, el acto sería nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem.
De los confusos alegatos realizados por la actora, este Órgano Jurisdiccional infiere que lo denunciado tiene que ver con la supuesta existencia del vicio de inmotivación en el acto recurrido, por cuanto sus motivos de hecho y de derecho serían falsos o contradictorios, lo cual (deduce este Juzgador) daría por configurado a su vez el vicio de “falso supuesto” invocado por la recurrente, y provocaría asimismo una supuesta transgresión del procedimiento legal establecido, según lo alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON).
Ahora bien, a los fines de resolver las mencionadas denuncias, quien aquí decide advierte, en primer lugar, que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es una disposición cuya finalidad no es otra que establecer cuáles son los requisitos que deben reunir los “escritos” presentados por los particulares ante la Administración Pública, a objeto de iniciar un procedimiento administrativo. En este sentido, resulta inaceptable confundir los requisitos que deben cumplir dichos escritos, cuya observancia incumbe directamente a los particulares, con los requisitos del “acto administrativo” contenidos en el artículo 18 eiusdem, cuyo cumplimiento en cambio sí atañe directamente a la Administración.
Hecha la anterior aclaratoria, este Tribunal, a los fines de resolver lo planteado por la recurrente, observa que la Resolución N° 08 de fecha 15 de mayo de 2001, expresa en su contenido y de forma detallada, los motivos o argumentos de hecho y derecho que llevaron a la instancia administrativa municipal a dictar su decisión, sin que se evidencie contradicción ni ambigüedad en los mismos, y sin que tampoco se pueda apreciar la transgresión u omisión de algún requisito del procedimiento legal establecido capaz de producir su nulidad. De igual forma, este Tribunal observa que el hecho de que el acto recurrido, al valorar las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento administrativo, hubiese hecho indicación a una supuesta insolvencia de la parte actora en el lapso de tiempo comprendido entre la interposición de la solicitud del derecho de preferencia (i.e: 26-6-1998) hasta el momento en el que fue dictado el acto (i.e: 25-5-2001) sin que ello hubiere sido alegada por las partes, tal señalamiento en nada incidió sobre los motivos de hecho y de derecho acogidos en su decisión por la Administración autora del acto, por lo que este Tribunal debe desestimar las anteriores denuncias formuladas por la parte recurrente, ya que de la revisión del expediente administrativo remitido por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en especial de la propia Resolución impugnada, no se observó que se hubiere incurrido en el vicio de inmotivación, ni transgredido norma procedimental alguna que acarree la nulidad del referido acto administrativo según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo al “falso supuesto”, la Jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:
`...a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…´ (Sentencia Nº 745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se colige que el vicio de falso supuesto se puede presentar de dos maneras: i) falso supuesto de hecho, si el acto se fundamenta en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto de la decisión; y ii) falso supuesto de derecho, si el acto se fundamenta de manera determinante en una norma errónea o inexistente.
En este sentido, dado que la mención a la supuesta insolvencia de la recurrente no fue un hecho determinante en el objeto de la decisión definitiva adoptada por la Administración, no hay lugar en el presente caso al vicio de falso supuesto “de hecho” (que según infiere este Juzgador fue denunciado), por lo que el mismo no debe prosperar, dado que el “hecho” verdaderamente relevante para la Resolución impugnada lo constituye que el inmueble arrendado es un local comercial y no que la arrendataria hubiere estado o no insolvente para el momento de dictarse el acto. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que la recurrente invoca como argumento de su pretensión de nulidad, que la Resolución impugnada se apoyó en una sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 07 de Agosto de 1997, lo cual -según expresó la actora- infestó la motiva del acto con el vicio de “falso supuesto”, toda vez que el objeto del contrato lo constituye un local comercial, y de acuerdo con lo establecido en la referida sentencia, solo se aplica el derecho de preferencia a los inmuebles constituidos por casas de habitación.
Según lo alegado por la actora, la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia “…no constituye propiamente una doctrina por cuanto no fue constante en su ratificación, que a nivel de la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, no hubo continuidad en las sentencias de la Sala Político Administrativa, y no logró constituirse en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ni del Tribunal Supremo de Justicia, por la misma razón de carencia de continuidad en los pronunciamientos judiciales, y en consecuencia es una simple sentencia muy desacertada desde el punto de vista de la lógica jurídica, porque no responde ni concuerda con las previsiones legales y reglamentarias de la materia inquilinaria, y no es vinculante, ni obligatoria en su aplicación por no reunir los atributos señalados en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.999…”. Adujo además la recurrente, que la mencionada sentencia “…no adquirió status de doctrina y mucho menos de jurisprudencia…”, porque no fue reiterada, sino que por el contrario fue superada y dejada sin validez y sin vigencia jurídica por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07/12/1.999 y en vigencia desde el 1/1/2000, cuyo artículo 1º legitima los arrendamientos que tengan por objeto locales comerciales, por lo que la Resolución impugnada es nula habida cuenta que “…incurrió en el vicio de ilegalidad…[y]…falso supuesto…” al fundamentarse en una sentencia de la Sala Política Administrativa en vez de aplicar el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, infiere este Tribunal que lo denunciado por la recurrente es el vicio de “falso supuesto de derecho”, en el sentido de que el acto se habría fundamentado única y exclusivamente en un criterio jurisprudencial que, según los apoderados judiciales de RUMORES, C.A. (SQUADRON), es contrario a derecho.
En efecto, de la revisión del recurso de nulidad sub examine se desprende que el eje central de su fundamentación consiste en el persistente ataque a la sentencia Nº 505 de fecha 7 de Agosto de 1.997, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso: Administradora Las Vegas, S.R.L. contra Agencia de Loterías Los Ángeles, C.A., con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a través del cual la recurrente deja ver su inconformidad con la doctrina establecida en ese fallo, según la cual, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda no era aplicable al caso de arrendamientos de locales comerciales, sino únicamente a los inmuebles destinados a vivienda.
En primer lugar, este Juzgador debe advertir que, a diferencia de lo señalado por la parte actora, la sentencia Nº 505 dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de Agosto de 1.997, fue una decisión que estableció un criterio que no sólo estuvo vigente para el momento en que RUMORES, C.A. (SQUADRON) solicitó el derecho de preferencia ante la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sino que además dicho criterio fue ratificado con posterioridad, entre otras, en las siguientes sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa: Sentencia de fecha 14-9-1997, Exp. 13.152; Sentencias de fecha 6-11-1997, casos: Inversiones Terval, C.A. vs. Gráficas Alejandrina, C.A. y Pan American Trading vs. Distribuidora Técnica de Pinturas; Sentencia Nº 10 de fecha 20-1-1998, caso: Inversiones Trinity, C.A. vs. Isaac Sultan Chocrón, Exp. 14.016, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas; Sentencia Nº 149 de fecha 12-3-1998, caso: Cristóbal Hernández y otra vs. Kaché Internacional, C.A., Exp. 13.932, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo; Sentencia Nº 171 de fecha 18-3-1998, caso: Laura Varela Becerra y otra vs. Giuseppe Angelastro Palumbo, Exp. 12.376, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó; Sentencia Nº 289 de fecha 21-5-1998, caso: Inversora Alfa, C.A. vs. Alimentos Jerry, S.R.L., Exp. 13.781, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó; Sentencia Nº 387 de fecha 2-7-1998, caso: Manuel Gouveia Goncalves vs. Gustavo Humberto Graterol, Exp. 13.682, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas; Sentencia Nº 526 de fecha 6-8-1998, caso: Félix Alberto Blanco vs. Santiago Liborio Ramírez Méndez, Exp. 13.577, con ponencia del Magistrado Humberto La Roche; y Sentencia Nº 618 de fecha 30-9-1998, caso: María Carolina Zaldini Araque y otra vs. Nain Naser Nehad, Exp. 14.741, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas (Al respecto, ver Jurisprudencia consignada en el expediente administrativo por la apoderada de la sociedad mercantil TORMEL, S.A.).
Adicionalmente, en torno a este tema relativo a la aplicabilidad ratio temporis de los artículos 4 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y 40 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres a casos como el de autos, este Tribunal observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-3.055 de fecha 11 de septiembre de 2003, caso: Alirio Torrealba Gonzales vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Exp. 01-25065, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, dispuso lo siguiente:
Sobre el anterior particular debe esta Corte aclarar que como lo ha sostenido esta Corte en anteriores oportunidades, el derecho de preferencia dispuesto en los artículos 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 45 de su Reglamento, debe considerarse como una excepción al principio de libre contratación para el propietario o arrendador del inmueble, en el sentido de que el arrendatario siga ocupando el inmueble aun después de vencido el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Asimismo, se ha sostenido que es perfectamente posible la oposición del arrendador a la solicitud de derecho de preferencia del arrendatario, mediante la invocación de cualquiera de las causales de desocupación reguladas en el artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, o por alguna otra razón destinada a enervar el referido derecho de preferencia.

Ahora bien, esta Alzada estima pertinente realizar algunas consideraciones previas en cuanto a la aplicabilidad de los artículos 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y 40 de la Ley de Regulación de Alquileres al caso de autos, en especial porque de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, la legislación especial inquilinaria no abarca las relaciones contractuales que tengan por objeto inmuebles distintos a viviendas o casas.

En efecto, en la decisión antes mencionada, recaída en el caso Administradora Las Vegas S.R.L. Vs. Agencia de Loterías Los Ángeles C.A., compartida por el Juzgado A quo y por este Órgano Jurisdiccional, se dejó establecido lo siguiente:

“(...) La interpretación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo cual se excluye situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado a comercio. En efecto, el Decreto Legislativo (...) no puede regular los contratos de alquiler que versen sobre inmuebles que no estén destinados ha (sic) vivienda.
Al respecto, estima esta Sala que el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas de fecha 27 de septiembre de 1947, prevé el control de los contratos de arrendamiento de los inmuebles para vivienda, ya que el mismo establece que no podrá acordarse el desalojo de ‘casa’ sin haber obtenido de la administración la debida autorización la cual está condicionada a la demostración de las causales taxativamente establecidas en dicho decreto (...).
Así mismo, en múltiples ocasiones se ha señalado que las circunstancias sociales presentes para el momento en el que se dictó tal normativa hicieron necesario proteger a los arrendatarios de viviendas contra los abusos a los que estaban expuestos por parte de los arrendadores, y es precisamente en función de su ‘ratio’ ( la protección de familias), que resulta coherente afirmar que las disposiciones del Decreto Legislativo tienen por objeto inmuebles destinados a habitación (casa propiamente dichas o apartamentos) (...)
El elemento social, al que indudablemente respondió la regulación de Decreto Legislativo, no abarca obviamente las regulaciones de locales comerciales (...)”.

Observa esta Corte que el caso de autos versa sobre el derecho de preferencia ejercido por el arrendatario -al cual se opuso la parte arrendadora- y la solicitud de nulidad de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los cuales tienen su origen en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 9 de octubre de 1996, entre “CONDOMINIO LA VILLA, SECTOR COMERCIAL”, en su condición de arrendadora y ALIRIO TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local ubicado en el Nivel Sótano del Centro Comercial La Villa, contiguo a la Oficina de Administración del Estacionamiento y del referido Centro Comercial, en la Urbanización Montalbán II, y que sería utilizado como oficina para trámites de venta y compra de automóviles.
En orden a lo antes indicado y en acatamiento al criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el régimen establecido por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, es precisamente los inmuebles cuyo destino es el de una residencia, morada o habitación, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a ser usados como locales comerciales, tal como sucede en el caso bajo análisis, y así se decide.

Del fallo parcialmente transcrito se colige que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1997 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sí constituyó un precedente jurisprudencial aplicable a casos como el de autos, tal como ocurrió en el asunto citado, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación y con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, confirmó una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra una Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, que a su vez había declarado SIN LUGAR el derecho de preferencia solicitado.
Bajo este contexto, observa este Tribunal que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 15 de Mayo de 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el Derecho de Preferencia interpuesto por la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON) contra la sociedad mercantil TORMEL, S.A., para seguir ocupando como arrendataria un “local comercial” identificado con el Nº 1, el cual forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL RATTAN, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, derecho de preferencia al cual se opuso la parte arrendadora.
Por lo tanto, en vista de lo anterior y dado que el régimen establecido por el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a locales comerciales, tal como sucede en el presente caso, este Tribunal, en acatamiento al criterio sentado por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 505 de fecha 7 de agosto de 1997, caso: Administradora Las Vegas, S.R.L. contra Agencia de Loterías Los Ángeles, C.A., desestima la denuncia relacionada con el “…vicio de ilegalidad…[y]…falso supuesto…” invocado por la recurrente, habida cuenta que la Resolución impugnada fue dictada con apego al marco legal, constitucional y jurisprudencial venezolano vigente para el momento en que la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), interpuso su solicitud de derecho de preferencia. Así se establece.
Por último, este Tribunal no comparte el argumento de la recurrente según el cual la Alcaldía del Municipio Mariño debió aplicar al presente caso el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07-12-1.999 (en vigencia desde el 1-1-2000), ex artículo 88 de ese texto legal, por cuanto no es cierto que las normas sustantivas contenidas en esa normativa sean de aplicación directa al caso sub iudice, ya que, contrariamente a lo indicado por la parte actora, ello constituiría una aplicación retroactiva de la ley, y por ende, una franca violación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a todas luces errada la interpretación que los apoderados judiciales de la recurrente pretenden otorgar al artículo 88 del hoy derogado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esta norma en ningún caso podía permitir la aplicación directa de los preceptos de ese Decreto-Ley distintos a los meramente procesales, siendo además que esa norma especial (artículo 88) se encontraba -a juicio de quien aquí decide- en perfecta y absoluta armonía con el principio general contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución, sin que de ningún modo hubiere sido posible la aplicación directa al presente caso de las normas sustantivas contenidas en el derogado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser tal pretensión contraria a la Constitución y a la ley.
En vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

VI.- DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia inquilinaria, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), identificada en autos, contra la Resolución Nº 08 de fecha 15 de Mayo de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el Derecho de Preferencia interpuesto por la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON) contra la sociedad mercantil TORMEL, S.A., para seguir ocupando como arrendataria un local comercial identificado con el Nº 1, el cual forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL RATTAN, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes: RUMORES C.A. (SQUADRON) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así como a la sociedad mercantil TORMEL, S.A., en su condición de tercera interesada, notificaciones que deberán practicarse en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, al primer (1°) día del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN

ARV/wfg.
Sent. Definitiva
Exp. Nº 643-01