REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
Porlamar, 08 de noviembre de 2012
202° y 153°
Visto los testimoniales rendidos por los Ciudadanos MAYDE CATERINA HERNANDEZ VILLASMIL y MANUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.305.942 y V- 3.380.841, respectivamente; quienes fueren contestes en señalar: Si nos conocen suficiente de vista, trato y comunicación, así como también conocieron a nuestro difunto Esposo y Padre MANUEL ANTONIO GUERRA REQUENA, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.632.092, y quien falleciera en su casa de habitación ubicada en La Aguada, Calle San Miguel, Quinta Leo, Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; si saben y les consta que nuestro difunto Esposo y Padre, antes identificado era de Estado Civil Casado y falleció a consecuencia de shock Cardiogenico, insuficiencia Cardiaca Congestiva, Edema Pulmón, Endocarditis Bacteriana Válvula Aórtica, Síndrome Febril Prolongado, el día cuatro (04) de Septiembre del Año dos mil doce (2012); Si saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos del fallecido MANUEL ANTONIO GUERRA REQUENA, ya identificado, somos: SONIA JOSEFINA DORTA DE GUERRA y LEONARDO JOSE GUERRA DORTA, ya identificados anteriormente en sus condiciones de Esposa e Hijo del difunto. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, declara las presentes actuaciones Título suficiente para acreditar el carácter de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MANUEL ANTONIO GUERRA REQUENA, a los ciudadanos SONIA JOSEFINA DORTA DE GUERRA y LEONARDO JOSE GUERRA DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.752.895 y V-13.284.630, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y así mismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Devuélvanse los originales y sus respectivas resultas a la parte solicitante, previa certificación por Secretaría; dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se autorizan las copias certificadas que puedan ser menester de la parte solicitante. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ