REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANEYI ANDREINA RINCON OCANDO y DONALD JOHAN SURMAY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.886.636 y Nº 15.685.078, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO LOPEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.027.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 11 de Agosto de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, según consta del acta Nº 65, Tomo I, del año 2.007, la cual cursa en autos al folios 06. Asimismo, alegaron que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Fermín, entre Marcano y Cedeño, Residencias Balyoma, inmueble Nº 6. Que desde el mes de Septiembre del año 2.007, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 30-10-2012, dándosele entrada bajo el Nº 2012-5270.
En fecha 01-11-2012, comparecieron los ciudadanos DANEYI ANDREINA RINCON OCANDO y DONALD JOHAN SURMAY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.886.636 y Nº 15.685.078, respectivamente, y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
Por auto de fecha 07-11-2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 12-11-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 12-11-2012.
En fecha 14-11-2012, las Fiscal Octava del Ministerio Público, dio su opinión no favorable para la continuación del procedimiento, por cuanto los cónyuges no determinaron su domicilio actual, requisito de norma necesario para la procedencia de la solicitud de divorcio.
Este Juzgado, vista la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la causa, constato que en el escrito de solicitud los conyugues, señalaron sus domicilios así: la ciudadana DANEYI ANDREINA RINCON OCANDO, en la calle Fermín, C.R. Balyoma inmueble #6, y el ciudadano DONALD JOHAN SURMAY GUERRA en la Urbanización Jorge Coll, calle Ángel Noriega de la Redoma del farallón, casa sin numero.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos DANEYI ANDREINA RINCON OCANDO y DONALD JOHAN SURMAY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.886.636 y Nº 15.685.078, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANEYI ANDREINA RINCON OCANDO y DONALD JOHAN SURMAY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.886.636 y Nº 15.685.078, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 11 de Agosto de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, según consta del acta Nº 65, Tomo I, del año 2.007, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (28-11-2012), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,


LJIU/MMR.
Exp. Civil Nº 12-5270.-