REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: YALITZA DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, PEDRO RAMON ORTIZ SALAZAR, ROBERTO DE JESUS ORTIZ SALAZAR y VICTOR RAFAEL ORTIZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.424.909, Nº 11.853.758, Nº 9.426.473 y Nº 27.000.610, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.611.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 22 de Octubre de 2012, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos YALITZA DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, PEDRO RAMON ORTIZ SALAZAR, ROBERTO DE JESUS ORTIZ SALAZAR y VICTOR RAFAEL ORTIZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.424.909, Nº 11.853.758, Nº 9.426.473 y Nº 27.000.610, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 06 de Abril de 2007, falleció en el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, su padre, el ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.476.925, soltero, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 07.
Que en fecha 31 de Octubre del año 2008, falleció también su hermano YONI RAFAEL ORTIZ SALAZAR, en el Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.853.490, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 10.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de los fallecidos PEDRO JOSE ORTIZ LOPEZ y YONI RAFAEL ORTIZ SALAZAR y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 24 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 12-5264.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos YALITZA DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, PEDRO RAMON ORTIZ SALAZAR, ROBERTO DE JESUS ORTIZ SALAZAR y VICTOR RAFAEL ORTIZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.424.909, Nº 11.853.758, Nº 9.426.473 y Nº 27.000.610, respectivamente, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 09 de Noviembre del 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, a las nueve y treinta y diez antes meridien, día y hora fijada para evacuar las testimóniales, los testigos no se hicieron presentes, declarándose desierto el acto.
En fecha 19 de Noviembre del año 2.012, los ciudadanos YALITZA DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, PEDRO RAMON ORTIZ SALAZAR, ROBERTO DE JESUS ORTIZ SALAZAR y VICTOR RAFAEL ORTIZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.424.909, Nº 11.853.758, Nº 9.426.473 y Nº 27.000.610, respectivamente, pidieron se acordara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 20 de Noviembre del 2012, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, a las nueve y diez antes meridien, comparecieron los ciudadanos DELIA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ y JORGE RAFAEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.834.502 y Nº 347.439, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos DELIA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ y JORGE RAFAEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.834.502 y Nº 347.439, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: YALITZA DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, PEDRO RAMON ORTIZ SALAZAR, ROBERTO DE JESUS ORTIZ SALAZAR y VICTOR RAFAEL ORTIZ HIDALGO; Que igualmente conocieron a los fallecidos PEDRO JOSE ORTIZ LOPEZ y YONI RAFAEL ORTIZ SALAZAR, padre y hermano de los prenombrados ciudadanos; Que saben y les consta son los únicos y universales herederos de los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ LOPEZ y YONI RAFAEL ORTIZ SALAZAR.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los fallecidos PEDRO JOSE ORTIZ LOPEZ y YONI RAFAEL ORTIZ SALAZAR, a los ciudadanos YALITZA DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, PEDRO RAMON ORTIZ SALAZAR, ROBERTO DE JESUS ORTIZ SALAZAR y VICTOR RAFAEL ORTIZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.424.909, Nº 11.853.758, Nº 9.426.473 y Nº 27.000.610 respectivamente, en su condición de hijos y hermanos de los mencionados finados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,




DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 28-11-2012, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,










LJIU/ MMR.
Sol. No. 12-5264.-