REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A, inscrita ante la el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-09-1995, bajo el Nº 76, Tomo 3-A Qto, posteriormente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-06-2004, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, que administra al CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAGUNA SUITES II.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN BETANCOURT TANG y MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 4.883.139 y Nº 12.221.350 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 29.819 y Nº 17.980, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: ITALO VITTORIO PARODI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.685.392, domiciliado en el Edificio Laguna Suites II, apartamento Nº 12-F, situado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.- DEFENSOR JUDICIAL: LUIS ROMERO GAVIDIA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 123.371
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que el ciudadano ITALO VITTORIO PARODI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.685.392, es propietario del apartamento Nº 12-F, situado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y consta del documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-09-1997, bajo el Nº 10, Folios 53 al 63, Protocolo I, Tomo 26; Tercer Trimestre de 1.997, el cual anexan marcado “F”.
Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de cero enteros con novecientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta millonésimas por ciento (0,947380%), sobre los gastos y obligaciones comunes del citado Edificio Laguna Suite II, tal y como consta en el documento de propiedad.
Que consta de las planillas de cobro, expedidas por la Administradora, que mas adelanta se detallan, que el propietario ya identificado adeuda a su representada la cantidad de DIESINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.525,95), correspondientes a veinticuatro (24) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, desde el mes de Julio del 2.009, hasta el mes de Junio del 2.011, ambas inclusive, tal y como se evidencia de las planillas de cobro que se acompañan en original marcadas desde la letra “H-1” a la “H-24”.
Que es el caso, que pese a que se han realizado todas las diligencias para el cobro extrajudicial de las cuitas de condominio descritas, el ciudadano ITALO VITTORIO PARODI, ya identificado, se ha negado a cumplir con sus obligaciones, establecidas en los artículos 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y del documento de Condominio del Edificio Laguna Suites II, en razón de lo cual acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) al ciudadano : ITALO VITTORIO PARODI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.685.392, en su carácter de propietario del apartamento 12-F, ubicado en el piso 12 del Edificio Laguna Suites II, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de DIESINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.525,95), correspondientes a veinticuatro (24) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, desde el mes de Julio del 2.009, hasta el mes de Junio del 2.011, ambas inclusive.
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde el día de la mora hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme, las cuales serán calculadas por experticia complementaría del fallo.
TERCERO: Al pago de las costas y costos de este proceso.
Solicitan se decrete, embargo ejecutivo sobre el apartamento 12-F, del Edificio Laguna Suites II.
Estiman la demanda en la cantidad de DIESINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.525,95), o 256,92 Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 25-07-2011, se le asignó el Nº 10-2897.
En fecha 28-07-2011, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 01-08-2011, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 04-08-2011, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 09-08-2011, el Tribunal libro compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 04-08-2011, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 10-11-2011, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por cuanto no pudo localizar al demandado.
En fecha 18-11-2011, la parte actora pidió la citación por carteles.
En fecha 23-11-2011, el Tribunal ordeno la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-2011, la parte actora retiro el cartel para su publicación.
En fecha 06-12-2011, la parte actora consigno ejemplares del Diario Sol de Margarita y Diario La Hora, en cuyas paginas 37 y 19 respectivamente, fueron publicados los carteles de citación. En la misma fecha fueron agregados a los autos.
En fecha 06-12-2011, la Secretaria del Tribunal se traslado y fijo cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 17-01-2012, la parte actora solicito se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 19-01-2012, el Tribunal designo al abogado en ejercicio LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, como Defensor Judicial del ciudadano ITALO VITTORIO PARODI, identificado en autos.
En fecha 23-01-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 26-01-2012, el profesional del derecho, LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, compareció ante el Juez, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 03-02-2012, el Defensor Judicial, presento escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 05-03-2012, el Tribunal dicto auto convocando a las partes a un acto conciliatorio.
En fecha 06-03-2012, la parte actora presente escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 08-03-2012, el Defensor Judicial presento, escrito por medio del cual impugna y objeta, la subsanación voluntaria realizada por la parte actora.
En fecha 12-03-2012, a las diez antes meridiem (10:00. a.m), día y hora fijados, para que se llevara a cabo la celebración del acto conciliatorio, acordado por el Tribunal, se anuncio el acto, haciéndose presentes los apoderados judiciales de la parte actora, no asistiendo el demandado ni el Defensor Judicial, en razón de lo cual se declaro desierto el acto.
En fecha 20-03-2012, la parte actora presento escrito, por medio del cual se opone, a la admisión del escrito de objeción presentado por el Defensor Judicial, relacionado con las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23-03-2012, el Tribunal dicto auto por medio del cual declaro sin lugar, la cuestión previa opuesta, por el Defensor Judicial.
En fecha 29-03-2012, el Defensor Judicial, presento escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Expuso, que en tres oportunidades se ha trasladado al inmueble del demandado, no habiendo sido posible contactar a su representado.
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados, los argumentos de derecho esgrimidos, así como el petitorium de la demanda.
En fecha 17-04-2012, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 17-04-2012, la parte actora promovió pruebas
En fecha 09-05-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 19-11-2012, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la difirió por un lapso de 08 días.

PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo:
1. En copia simple, acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Administradora Integral Margarita C.A, la cual marcada “A”, cursa en autos del folio 11 al 28. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia simple Contrato de Administración, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Integral Margarita C.A, y la Junta de Condominio del Edificio LAGUNA SUITES II, el cual cursa en autos marcado “B”, del folio 29 al 42. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia simple acta de Asamblea General de Copropietarios del Edificio LAGUNA SUITES II, de fecha 23-02 2011, la cual marcada “C”, cursa en autos del folio 43 al 45. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia simple, acta de reunión de la Junta de Condominio del Edificio LAGUNA SUITES II, de fecha 10-03 2011, la cual cursa en autos marcada “D” del folio 46 al 47. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En copia certificada, poder otorgado por la Sociedad Mercantil Administradora Integral Margarita C.A, a las abogadas en ejercicio CARMEN BETANCOURT TANG y MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.883.139 y Nº 12.221.350 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819 y Nº 17.980, respectivamente, el cual marcado “E”, cursa en autos del 48 al 52. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
6. Copia simple del documento de propiedad del apartamento Nº 12-F, a nombre del ciudadano ITALO VITTORIO PARODI, el cual marcada “F”, cursa en autos del folio 53 al 62. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. En copia simple, documento de Condominio del Edificio LAGUNA SUITES II, el cual marcada “G”, cursa en autos del folio 63 al 91. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8. Planillas de gastos de condominio, emitidas por la Sociedad Mercantil Administradora Integral Margarita C.A, correspondientes al apartamento Nº 12-F, a nombre del ciudadano ITALO VITTORIO PARODI, las cuales marcadas del “H-1” al “H-24”, cursan en autos del folio 92 al 115. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. El merito favorable de los autos.

En el presente caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por el apartamento Nº Nº 12-F, propiedad del ciudadano ITALO VITTORIO PARODI, identificado en autos, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, suma que esta soportada en las planillas que cursan en autos del folio 92 al 115.
Según Carneluti, el Titulo Ejecutivo “es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor.”
Y el maestro Cuenca, dice que “el titulo ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor; es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba.”
En el presente caso las planillas que cursan en autos, marcadas con las letras las cuales marcadas del “H-1” al “H-24”, cursan en autos del folio 92 al 115, y que sirven de instrumento fundamental de la demanda, son considerados Títulos Ejecutivos. Y así se declara.
La Ley de propiedad Horizontal establece en su articulo 12 lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos. …..” El resaltado es mió.
Según esta disposición todos los propietarios deben contribuir a los gastos comunes.
Así mismo, el segundo párrafo del artículo 14 ejusdem dispone:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” El resaltado es mió.
En el presente caso cursan en autos los recibos por gastos de condominio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, considero que existen elementos suficientes que dan a este Juzgador la convicción necesaria, para declarar Procedente la Acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAGUNA SUITES II, contra el ciudadano ITALO VITTORIO PARODI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.685.392.
SEGUNDO: CON LUGAR, el pago de la cantidad de DIESINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.525,95), correspondientes a veinticuatro (24) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, desde el mes de Julio del 2.009, hasta el mes de Junio del 2.011, ambas inclusive.
TERCERO: CON LUGAR, el pago de los intereses moratorios, causados desde el día de la mora hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme, las cuales serán calculadas por experticia complementaría del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinte (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (22-11-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA





LJIU.-
Exp. Civil No. 11-2897.