REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistos las testimoniales rendidas por las ciudadanas VICTORIA DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ y JORGE BASILIO YAMUY KATARLIEBAL, ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.980.136 y V- 10.460.851 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años, a las ciudadanas ELIZABETH GREGORIA MORALES CUELLO y YYZEL YAMUS KATT EL LLEBAL; que por el conocimiento que de ellas tienen, saben y les consta que sobre la porción de terreno de Doscientos Sesenta y Un metros cuadrados (261mts2), anteriormente descrito, existen unas bienhechurias obtenidas con dinero de su propio peculio particular, producto de su trabajo y ahorros, consistentes en una casa de habitación de dos (2) plantas, con un área aproximada de Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225.mta2), que tiene las siguientes características: Planta Baja, sala, cocina empotrada, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, piso de cerámica, terraza, ventanas de aluminio, puertas de hierro, garaje con un portón manual de aluminio, un (1) baño adicional, lavadero, un tanque de agua potable, paredes frisadas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras. Dichas mejoras tienen un anexo, de sesenta y tres metros cuadrados (63mts2), de dos plantas, planta baja, sala, comedor, cocina empotrada, piso de cerámica, ventanas de aluminio, techo de platabanda, paredes frisadas, con instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras. Que saben y les consta que dichos inmuebles, tienen un valor aproximado de una casa de habitación de dos (2) plantas, con un área aproximada de Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225.mta2), que tiene las siguientes características: Planta Baja, sala, cocina empotrada, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, piso de cerámica, terraza, ventanas de aluminio, puertas de hierro, garaje con un portón manual de aluminio, un (1) baño adicional, lavadero, un tanque de agua potable, paredes frisadas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras. Dichas mejoras tienen un anexo, de sesenta y tres metros cuadrados (63mts2), de dos plantas, planta baja, sala, comedor, cocina empotrada, piso de cerámica, ventanas de aluminio, techo de platabanda, paredes frisadas, con instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras; Que saben les consta que dichas mejoras tienen un valor aproximado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00); Que saben y les consta, que han venido poseyendo y ocupando dicho inmueble, sin que nadie los haya molestado.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de las ciudadanas, ELIZABETH GREGORIA MORALES CUELLO y YYZEL YAMUS KATT EL LLEBAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V.-10.728.955 y Nº V-10.954.811 respectivamente, sobre unas bienhechurìas consistentes en una casa de habitación de dos (2) plantas, con un área aproximada de Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225.mta2), que tiene las siguientes características: Planta Baja, sala, cocina empotrada, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, piso de cerámica, terraza, ventanas de aluminio, puertas de hierro, garaje con un portón manual de aluminio, un (1) baño adicional, lavadero, un tanque de agua potable, paredes frisadas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras. Dichas mejoras tienen un anexo, de sesenta y tres metros cuadrados (63mts2), de dos plantas, planta baja, sala, comedor, cocina empotrada, piso de cerámica, ventanas de aluminio, techo de platabanda, paredes frisadas, con instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras. Dichas mejoras se encuentra ubicadas en la población de la Isleta, terreno Nº 9, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y tienen un valor aproximado de tienen un valor aproximado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 13-11-2012, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,








LJIU/ MMR.
Sol. No. 12-5253.-