REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “SEGURIDAD VENEZUELA, C.A” empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-2003, bajo el N° 46, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA MARGARITA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ELIAS KHOURI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.781.638
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD VENEZUELA, C.A”, en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427.
Recibida la demanda en fecha 08-11-2010, para su distribución por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado, quien en fecha 09-11-2010, se le asignó la numeración respectiva.
En fecha 10-10-2010, la apoderada judicial abogada en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427, consigna mediante diligencia recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.

En fecha 15-11-2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MARGARITA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ELIAS KHOURI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.781.638.
En fecha 18-11-2010, la apoderada judicial abogada en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ, consigna mediante diligencia recaudos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 10-12-2010, consigna los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 13-12-2010, el Tribunal ordena la elaboración de la compulsa.
En fecha 20-12-2010, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia dejando constancia que le suministraron los medios para la práctica de la Intimación.
En fecha 21-01-2011, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia dejando constancia que fue infructuosa la práctica de la Intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENADORA MARGARITA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ELIAS KHOURI.
En fecha 27-01-2011, la apoderada judicial abogada en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ, consigna diligencia solicitando carteles de intimación por el 650.
En fecha 01-02-2011, por auto del Tribunal acuerda librar los carteles de intimación.
En fecha 08-07-2011, la apoderada judicial abogada en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ, mediante diligencia solicita que se le libren nuevos cartles de intimación por el 650.
En fecha 11-06-2011, por auto del Tribunal acuerda librar los nuevos carteles de intimación.
En fecha 13-07-2011, la apoderada judicial abogada en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ, mediante diligencia retira los carteles de intimación.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:




III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal. Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora desde el día 13-07-2011 hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, a los efectos de consignar los carteles de intimación se puede constatar que desde el 13-07-2011, hasta el día de hoy 12-11-2012, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada de conformidad con lo previsto artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso, declara la perención de la instancia en la presente causa.
IV.- DISPOSITIVA.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:Se levanta y deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente juicio en fecha 15-11-2010 y participada al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un inmueble conformado un lote de terreno que le pertenece según documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, Registrado el día 28 de agosto de 1973, bajo el No. 186, Tomo 2, Adicional Principal, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1973, ubicado en el Caserío San Antonio, lugar antiguamente llamado “El Cuarto”, a orillas de la carretera Porlamar- Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio García, Jurisdicción del Antiguo Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (18,600,M2) alinderado así: NORTE: En ciento siete metros con treinta y cuatro centímetros lineales (107,34) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Rodríguez Acosta; SUR: En cien metros con sesenta y cuatro centímetros (100,64m) lineales que es su frente con carretera que va de Porlamar a Punta de Piedras, y en cuarenta metros lineales (40,ooM) terrenos que son o fueron de la Sucesión Rodríguez Acosta; ESTE: En dos (2) segmentos rectos, el primero de cuarenta metros lineales (40,ooM) terrenos que son o fueron de la Secesión Rodríguez Acosta, y el segundo en ciento veintidós Metros con noventa y tres centímetros (122,93 m) con terrenos que son o fueron del señor Brijido Rodríguez Cova; y OESTE: En ciento sesenta y seis metros con sesenta y dos centímetros lineales (166,62 M) con terrenos que son o fueron de Guzmán Cova y las bienhechurias sobre el citado lote de terreno ejecutadas según consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº28, Tomo 03, folios 235 al 317, 4º Trimestre de 2008, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, participándole de la mencionada suspensión, Líbrese Oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño; García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil doce (2012). Años: 202º y 153º
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 12-11-2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos (2:00 p.m.), Se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 10-2816.-