REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CHRYSTIANE GARNEAU, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.062.693, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARGARITA CHITTY DE ANDARA, NELSON LUGO CORDERO OSUNA y MARILI LUGO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 24.997, 7588 Y 79.976 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, inscrita por ante la Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.02.1966, bajo el N° 64, Tomo 4-A PRO, representada por el ciudadano CAMILO PINZON, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente General de la sucursal ubicada en el Centro Comercial La Redoma, local N° 51, los Robles Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEXIS CALCAÑO, SALVADOR SENAIM, MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 8.485, 40.086, 33.860 y 33.646 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS), presentada por la ciudadana CHRYSTIANE GARNEAU en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A; antes identificados.
En fecha 12.11.2003 (f.5), fue recibida para su distribución por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer previo sorteo al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este estado, quien por auto de esa misma fecha (f.6) le dió la entrada respectiva.
Por diligencia de fecha 13.11.2003 (f.7) la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su carácter de Juez de ese Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la presente causa con base en las causales °18 y °19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18.11.2003 (f.vto 7) la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y de Menores de este Estado, que de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil se declarara con lugar la inhibición efectuada por la doctora MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en base a la enemistad manifiesta expresada por la Juez inhibida.
Por diligencia de fecha 19.11.2003 (f.8) la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, insistió en la inhibición planteada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.11.2003 (f.09) se ordenó remitir al Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de este Estado, copias certificadas de la diligencia de inhibición planteada, asimismo se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines de que conociera de la causa mientras se decidía la inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho. Siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios (f.10 y 11).
En fecha 02.12.2003 (f. vto 11) este Tribunal le dió la entrada a la presente demanda en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Por auto de fecha 03.12.2003 (f.12), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada SEGUROS MUNDO NUEVO C.A en la persona de su Gerente General de la sucursal del Estado Nueva Esparta, ciudadano CAMILO PINZON.
En fecha 08.12.2003 (F.13 al 43) la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó a los fines de la admisión de la demanda los recaudos que fueron señalados en el libelo marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Asimismo consignó diligencia mediante la cual le fue otorgado poder apud acta a los abogados CARLOS LUIS LUGO CORDERO, NELSON LUGO OSUNA y MARILI LUGO CORDERO (f.44). En esa misma fecha la secretaria certificó que el mismo fue otorgado en su presencia (f. vto 44)
Mediante diligencia de fecha 09.12.2003 (f. 45) el abogado CARLOS LUIS CORDERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó dos (02) ejemplares de copias certificadas de las actuaciones del presente expediente insertas a los folios 01 al 04, 05, 07, 11 y 12, de la diligencia y del auto que las acuerde
Mediante diligencia de fecha 09.12.2003 (f.46 y vto) el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS LUIS LUGO solicitó se ratificara el auto de admisión de fecha 03.12.2003 a los fines de su validez por cuanto había sido admitida antes de ser consignados los documentos fundamentales de la misma.
Por auto de fecha 17.12.2003 (f. 47) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES, en su condición de Juez accidental se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19.12.2003 (f.48) el apoderado judicial de la actora recibió las copias certificadas que había solicitado. .
Por diligencia de fecha 19.01.2004 (f.vto 48) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a los fines que se procediera a librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada. (f.49). Librándose la misma en fecha 27.01.2004 (f. Vto 49).
Mediante diligencia de fecha 09.02.2004 (f.50 al 57) el alguacil de este Despacho consignó en siete (07) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible su localización.
Por diligencia de fecha 16.02.2004 (f. 58) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 19.02.2004 (f. 59) la DRA. DEL VALLE RODRIGUEZ HEREDIA, en su condición de Juez Temporal de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y acordó librar cartel citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado dicho cartel (f.60 y 61).
Mediante diligencia de fecha 16.03.2004 (f. 62 al 69) el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación de la parte demandada, publicados en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA” y solicitó se procediera a fijar el cartel en el domicilio del demandado. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse agregado a los autos los carteles consignados (f.70)
Por auto de fecha 22.03.2004 (f.71) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que sirviera fijar el cartel en el domicilio o morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 26.03.2004 (f.72) la Jueza titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia de haberse librado comisión y oficio tal como fueron acordados por auto de fecha 22.03.2004. (f. 73 al 74).
Mediante diligencia de fecha 20.04.2004 (f.75 al 78) el abogado MOISES ANDRADE, consignó el poder que le fue otorgado por la parte demandada, asimismo se dió por citado en nombre de su representado.
En fecha 21.04.2004 (f. 79 al 82) el apoderado judicial de la parte demandada presentó en tres (03) folios útiles escrito oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.
En fecha 31.05.2004 (f.83 al 88) se dictó sentencia declarándose SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado MOISES ANDRADE y/o CORINA RIVELLA en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09.06.2004 (f.89 al 90) el apoderado judicial de la demandada impugnó mediante el recurso de regulación de competencia el fallo interlocutorio dictado en fecha 31.05.2004, solicitando la remisión al Juzgado de Alzada de los fotostatos señalados en dicha diligencia.
Por auto de fecha 16.06.2004 (f.vto 91) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de este Estado, las copias indicadas a los fines de que conociera la solicitud de regulación de competencia planteada, dejándose constancia de haberse librado oficio en esa fecha.
En fecha 20.07.2004 (f. 93 al 125) se recibió expediente N° 06603/04 (numeración particular de ese Despacho) constantes de (31) folios útiles emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se declaró que este Juzgado es el competente para conocer la presente accion.
Por auto de fecha 21.07.2004 (f.126) se le aclaró a las partes que a partir del 20.07.2004 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.07.2004 (f.127 al 140) los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2004 (f. 141) el apoderado judicial de la parte actora de acuerdo a lo establecido en articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó el poder apud acta que le fue conferido en la persona de la abogada DORYS MENDEZ CONTRERAS. En es misma fecha la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el mismo fue sustituido en su presencia. (f. vto 141).
Mediante diligencia de fecha 19.08.2004 (f. 142) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en ocho (08) folios útiles de conformidad con lo establecido en articulo 388 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse recibido el mismo siendo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Mediante diligencia de fecha 24.08.2004 (f. 144 al 147) la abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA, consignó en tres (03) folios útiles poder que le fue conferido por la parte demandante, a fin de que fuese agregado a los autos y surtiera los efectos legales.
En fecha 24.08.2004 (f. 148) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folios útiles, dejándose constancia por secretaria de ser recibido y de haberse reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 26.08.2004 (f. 150 al 198) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26.08.2004 (f.199 al 213) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 01.09.2004 (f.213) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó oficiar a Nuevo Mundo Banco Comercial. En esa misma fecha fue librado el correspondiente oficio (f. 124).
Por auto de fecha 01.09.2004 (f.215 al 216) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y en relación a la prueba de informes promovida en el capitulo III se ordenó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, asimismo en cuanto a la prueba promovida en el capitulo IV relacionada con la exhibición de documentos se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio y comisión; por último en cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo V, se ordenó oficiar al Juzgado Maneiro de este Estado así como al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Esa misma fecha se libraron las respectivas comisiones y oficios. (f.217 al 224).
Mediante diligencia de fecha 01.09.2004 (f. 225 al 229) la apoderada judicial de la parte demandada consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de oposición a las pruebas de la parte accionante.
Por auto de fecha 07.09.2004 (f. 231) el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea.
En fecha 19.10.2004 (f vto 232) se recibió comunicación emitida en fecha 08.10.2004 por el BANCO DE VENEZUELA siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 19.10.2004 (f.233) se recibió oficio N° ROOF-4142-04-4392 de fecha 07.09.2004, emanado del BANCO PROVINCIAL; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.10.2004 (f. 234 y vto) el tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto se recibieran las resultas de las dos comisiones conferidas al Juzgado de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado así como de la prueba de informe dirigida al BANCO NUEVO MUNDO, banco comercial.
Mediante diligencia de fecha 18.11.2004 (f.235 y 236) el alguacil de este Despacho consignó en un (01) folio útil copia del oficio N° 12.491.04, el cual fue recibido en la sede del BANCO COMERCIAL NUEVO MUNDO.
En fecha 14.02.2005 (f.237 y vto) se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado mediante oficio N° 12.495-04 de fecha 01.09.2004, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21.02.2005 (f. 249) se recibió comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de fecha 01.09.2004 debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos en fecha 28.02.2005.
En fecha 14.03.2005 (f.258) se recibió comunicación emanada de BANORTE banco comercial de fecha 19.11.2004 en respuesta al oficio N° 12491-04 de fecha 01.09.2004.
Mediante diligencia de fecha 18.032005 (f.259) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó fijación del término para la presentación de informes en virtud de haberse evacuado todas las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 22.03.2005 (f.260) se negó lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la fijación del término para presentar informes en virtud de la falta de las resultas de la comisión librada en fecha 01.09.2004 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macano del Estado Nueva Esparta. Asimismo se le advirtió que una vez cumplida dicha formalidad y recibidas las resultas el Tribunal mediante auto procedería a fijar la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 02.03.2005 (f. 261) el apoderado judicial de la parte actora solicitó en vista de el auto de fecha 22.03.2005, así como de la infructuosa búsqueda para dar con el paradero de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macano del Estado Nueva Esparta en fecha 01.09.2004, se ordenara oficialmente la ubicación de la referida comisión o en su defecto se ordenara una nueva para cumplir con lo ordenado en ella.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2005 (f. 262) la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macano del Estado Nueva Esparta a fin de que enviara las resultas de la comisión librada en fecha 01.09.2004.
Por auto de fecha 09.03.2005 (f.263) se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macano del Estado Nueva Esparta, a fin de que previa revisión de los libros determinara el Juzgado que por sorteo le correspondió cumplir con la comisión que le fue conferida por este Juzgado en fecha 01.09.2004 mediante oficio N° 12494-04 y así remitirla en el estado que se encontrara. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio (f.264).
En fecha 20.03.2006 (f. 265) se recibió oficio N° 06-097 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en respuesta al oficio N° 14851-06 de fecha 09.03.2006, mediante el cual informó que la comisión que le fue conferida fue recibida por ese Juzgado en fecha 03.11.2004 y que posteriormente fue remitida a este Juzgado en fecha 21.02.2005 mediante oficio N° 05-061, asimismo que fue recibida en fecha 24.02.2005 a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20)am, tal como consta en el libro de correspondencias llevado por el alguacil de ese Despacho, siendo agregado a los autos en fecha 23.03.2006.
Por auto de fecha 27.03.2006 (f.268) se ordeno oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de informarle que la comisión requerida fue la enviada en fecha 01.09.2004 con oficio N° 12.494-04 y no con oficio N° 12.496-04, por lo que se ratificó lo ordenado y se le instó a que remitiera dicha comisión en el estado en que se encontrare en virtud de que la causa se hallaba paralizada. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio (f.269).
En fecha 04.04.2006 (f. 270) se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual ratificó en cada una de sus partes el oficio N° 06-097 de fecha 20.03.2006. Asimismo destacó que el exhorto remitido mediante oficio N° 12.496-04, no fue recibido por ese Juzgado. En esa misma fecha se agrego a los autos el referido oficio (f. vto.270).
Por auto de fecha 06.04.2005 (f. 275) se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que previa revisión determinara a que Juzgado le correspondió cumplir con la comisión conferida en fecha 01.09.2004 con oficio N° 12.496-04, y procediera a remitirla de inmediato en el estado que se encontrara. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio (f.276).
En fecha 25.05.2006 (f.277) fue recibido oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual ratificó en cada una de sus partes el oficio N° 06-097 de fecha 20.03.2006. Asimismo destaco que le exhorto remitido mediante oficio N° 12.496-04 no fue recibido por ese Juzgado. En esa misma fecha fueron agregado a los autos el oficio y sus anexos (f. vto 277 al 280).
En fecha 02.06.2006 (f. 281) se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, remitida mediante oficio N° 11.693-04 de fecha 26.03.2004, siendo devuelta por falta de impulso procesal. Siendo agregado a los autos en fecha 05.06.2006.
Mediante diligencia de fecha 29.01.2007 (f.288) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se ordenara lo conducente y así continuara la causa su curso normal, en virtud del auto dictado en fecha 06.04.2006, así como de la infructuosa búsqueda de la comisión conferida en fecha 01.09.2004 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 07.02.2007 (f.289 y 290) el Tribunal advirtió que la comisión mediante la cual se ordenó la exhibición de documento se había emitido en fecha 01.09.2004 librándose para tal fin el oficio N° 12.494-04, sin embargo por error dicho oficio fue utilizado para la remisión de la comisión que fue conferida a fin de evacuar la testimonial de la ciudadana ANITA GEOVANINA ROMERO, en virtud de lo cual se ordenó la evacuación de dicha prueba y se dispuso la intimación de la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, representada por el ciudadano CAMILO PINZON, a los fines de que compareciera a las 11:00 am del tercer (3er) día de despacho siguiente a su intimación y así bajo apercibimiento exhibiera los documentos solicitados. Asimismo se fijó para la evacuación de dicha prueba 15 días de despacho y se aclaró que una vez vencido el mismo se iniciaría la oportunidad para presentar los respectivos informes. Asimismo se ordenó notificar a la parte actora del contenido del referido auto aclarándosele que una vez que constara en autos el cumplimiento de dicha formalidad se procedería a librarse la respectiva boleta de intimación a la demandada a fin de evacuar la prueba ordenada. Por ultimo se ordenó al alguacil de este Despacho ciudadano JESUS RIO RÍOS, que rindiera información acerca de las razones por las cuales no fue entregada en su oportunidad la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con el oficio N° 19.496-04. En esa misma fecha se libro boleta de notificación (f.91).
Mediante diligencia de fecha 08.02.2007 (f.292) el alguacil de este Despacho en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07.02.2007, manifestó su imposibilidad de informar sobre la entrega en su oportunidad de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con oficio N° 12.494-04 por cuanto para el momento de su emisión se encontraba de vacaciones y al revisar las carpetas de oficios no aparecía el mismo.
En fecha 31.01.2008 (f. 293 al 294) la alguacil temporal de este Despacho consigno en (1) folio útil boleta de notificación que fue librada a la ciudadana CHRYSTIANE GARNEAU o en la persona de sus apoderados judiciales MARGARITA CHITTY DE ANADARA, NELSON LUGO OSUNA Y MARILI LUGO CORDERO, manifestando que localizó a la primera de los referidos abogados.
Por auto de fecha 13.02.2008 (f. 295) se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada a los fines de que compareciera al (3er) día de despacho siguiente a su intimación a las 11:00 am, para que bajo apercibimiento exhibiera los documentos ordenados en el auto dictado en fecha 07.02.2007, dejándose constancia de haberse librado la boleta en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 13.02.2008, fecha en la cual se dictó auto ordenándose librar boleta de intimación a la parte demandada para que compareciera en la oportunidad fijada a fin de que exhibiera los documentos ordenados en el auto de fecha 07.02.2007, sin que hasta la presente fecha la parte promovente le diera impulso procesal para llevar a cabo la practica de la intimación a la parte demandada, lo cual comprueba que no encontrándose la causa en etapa de sentencia, toda vez que la misma quedó paralizada en etapa de evacuación de pruebas inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (21) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2012). Años: 202º y 153º
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 7708-03
JSDC/CF/fb.-