REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana ELIZABETH GIL QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.481.940, domiciliada en el sector Las Piedras de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. MARIA VIRGINIA ANDARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.103.121.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANTONIO VÍVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.355.591, domiciliado en la calle El Yaque, casa Nro. 25, sector Culeomono, cerca de la Escuela de Artes, Juangriego, Municipio Marcano de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ciudadana ELIZABETH GIL QUIJADA debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO VÍVENES.
Fue recibida para su distribución en fecha 03.02.2011 (f.), correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 07.02.2011 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 3).
Por auto del 09.02.2011 (f. 04 y 05) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO VÍVENES, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03-03-11 (f. 07 y 08) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 09-02-11.
El día 09.03.2011 (f. 09 y 10), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público de este estado.
Por diligencia de fecha 17.03.2011 (f. 11 al 15), la ciudadana alguacil de este Juzgado consignó en cuatro (04) folios útiles las copias y compulsas de citación para citar al ciudadano MIGUEL ANTONIO VIVENES, el cual no pudo localizar.
El día 28-03-11 (f. 16) la parte actora mediante diligencia y debidamente asistida de abogado solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.
En fecha 28-03-11 (f. 17 al 20) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH GIL QUIJADA, quién debidamente asistida de abogado confirió poder a la abogada MARIA VIRGINIA ANDARCIA.
Por auto de fecha 30-03-11 (f. 21 y 22) se acordó la citación por carteles del demandado, el cual se debería publicar en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA, librándose en esa misma fecha el referido cartel conforme lo preceptúa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-11 (f. 22) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA VIRGINIA ANDARCIA, en su carácter de autos y solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 05-05-11 (f. 23) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA VIRGINIA ANDARCIA, en su carácter de autos y solicitó sea librado nuevamente el cartel de citación en virtd de que el anterior no pudo ser publicado ya que el mismo fue extraviado.
Por auto de fecha 11-05-11 (f. 24 y 25) se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 30-03-11 y librar uno nuevo a los fines de su publicación.
En fecha 26-05-11 (f. 27 al 30) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA VIRGINIA ANDARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, mediante la cual consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA.
El día 26-05-11 (f. 31) se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los carteles de citación consignados por la parte actora.
En fecha 08-06-11 (f. 32) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA VIRGINIA ANDARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, mediante la cual solicitó la fijación del cartel de citación en la morada o residencia de la parte demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-06-11 (f. 32 al 35) se ordenó comisionar al juzgado del Municipio Marcano de este estado, a objeto de que por medio de la secretaria de ese Juzgado se procedeiera a la fijación del cartel de citación, librándose en esa misma fecha la comisión y el respectivo oficio.
El día 21-09-12 (f. 38 y 39) se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la comisión conferida en fecha 10-06-11 al Juzgado del Municipio Marcano de este estado, a los fines de la fijación del cartel de citación librado en fecha 11-05-11 en el estado en que ésta se encontrase, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 16-11-12 (f. vto del 42 al 49) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este estado, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, siendo devuelta dicha comisión por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10-06-11 fecha en la cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este estado con el fin de que por intermedio de la secretaria de ese Juzgado se procediera a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO VIVENES, siendo devuelta la misma por el Tribunal comitente por falta de impulso procesal, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el trámite de la citación personal del ciudadano antes mencionado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. CECILIA FAGUNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.193-11
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ