REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.525.699 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.007.892 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA contra el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ.
Recibida para su distribución en fecha 28.05.2008 (f. 5), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 04.06.2008 (f. Vto.5), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda (f. 6 al 89).
En fecha 10.06.2008 (f. 90 y 91), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. Asimismo se estableció que por auto separado se proveería sobre la medida solicitada en el libelo de demanda y se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
Por diligencia de fecha 10.06.2008 (f. 92) la ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, señaló la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, asimismo consignó las copias simples respectivas para librar compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 18.06.2008 (f. 93 y 94) la ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA, en su carácter de parte actora le confirió poder apud-acta al abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501.
En fecha 19.06.2008 (f. 96) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y las copias certificadas acordadas por auto de fecha 10.06.2008.
En fecha 09.07.2008 (f. 97 al 201) se recibió escrito de reforma de la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 30.07.2008 (f. 202 y 203) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación. Asimismo se estableció que en cuanto a la medida solicitada se proveería por auto separado en el cuaderno de medida que fue aperturado en fecha 10.06.2008
Por diligencia de fecha 05.08.2008 (f. 204), la ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado, consignó las copias simples respectivas a los efectos de realizar la citación personal de la parte demandada e igualmente manifestó el haber puesto a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para tal fin.
Por auto de fecha 12.08.2008 (f. 205) se ordenó testar o anular duplicidad de foliatura de los folios 07 al 89 y 144 al 201, asimismo se ordenó cerrar la primera pieza del expediente con un total de 205 folios útiles y se acordó abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 12.08.2008 (f. 1) se aperturó la segunda pieza habiendose cerrado la anterior con un total de 205 folios.
Por diligencia de fecha 22.09.2008 (f. 2 al 19) la ciudadana alguacil de este despacho consignó en diecisiete (17) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, siendo informada que el nunca había vivido allí.
Mediante diligencia de fecha 30.09.2008 (f. 20), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal.
Por auto de fecha 06.10.2008 (f. 21), se negó pedimento formulado por la parte actora y se exhortó para que suministrara la dirección exacta a fin de efectuarse la citación personal del demandado. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este estado a fin de que informara el último domicilio o residencia del ciudadano JUAN FRANCISCO GARCIA GONZÁLEZ, así como también se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral con sede en la ciudad de Caracas a los efectos que informara sobre la dirección o domicilio del referido ciudadano. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado los mismos (f. 22 al 23)
Por diligencia de fecha 16.10.2008 (f. 24 al 27) la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 19.224-08 emitido en fecha 06.10.2008, dirigido a la Oficina de Registro de Información Fiscal Adscrita al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) este Estado y consignó en dos (02) folios útiles debidamente firmado como constancia de haberse enviado por M.R.W oficio N° 19.225-08 emitido en fecha 06.10.2008.
Mediante diligencia de fecha 23.10.2008 (f. 28) el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO en su carácter de autos, suministró nueva dirección del demandado, solicitando así la correspondiente boleta de citación o compulsa en dicha dirección.
Por auto de fecha 29.10.2008 (f. 29) se ordenó desglosar la compulsa de citación cursante a los folios 03 al 09 del presente expediente y entregársela a la alguacil de este Juzgado a fin de que practicara la citación personal del demandado y se le exhortó al diligenciante a que consignara las copias simples respectivas a fin de dejarlas en su lugar y no alterar el orden de la foliatura. Asimismo se advirtió que en el caso de que la información requerida en fecha 06.10.2008 al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de este Estado (SENIAT), no coincidiera con la dirección suministrada, este Tribunal se pronunciaría sobre la validez de la citación practicada.
En fecha 29.08.2008 (f. 30 al 34), se recibió oficio y cuatro (4) anexos emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de este Estado, en respuesta al oficio N° 19.224-08 de fecha 06.08.2008 mediante el cual suministra la dirección solicitada.
Por diligencia de fecha 18.11.2008 (f. 35) el apoderado judicial de la parte actora, informó que la dirección dada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de este Estado, fue la que su representada y el demandado tuvieron antes de mudarse a la Isla de Margarita por lo cual solicitó se practicara la citación personal en la dirección anteriormente señalada, asimismo anexo copias simples para su certificación del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 01.12.2008 se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa (f. Vto. 35).
Por diligencia de fecha 09.12.2008 (f. 36 al 43), la ciudadana alguacil de este despacho consignó en siete (7) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA, el cual no se encontraba en la dirección que le fue suministrada. Siendo informada que el referido ciudadano era el propietario de la panadería Don Pan, la cual anteriormente funcionaba en ese local.
Por diligencia de fecha 18.12.2008 (f. 44) el abogado LUIS PERFECTO en su carácter de autos, solicitó se ordenara la citación del demandado por carteles.
Por auto de fecha 12.01.2009 (f. 45) el Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y se negó pedimento hecho por la parte actora, exhortándosele a cumplir con los trámites de citación personal del demandado en la dirección suministrada por el Seniat mediante oficio N° 27.10.2008.
En fecha 14.01.2009 (f. 46) mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS PERFECTO en sus carácter acreditado en autos, solicitó librar comisión a un Tribunal con Jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.01.2009 (f. 47) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que efectuara la citación personal del ciudadano JUAN FRANCISCO GARCIA GONZÁLEZ, concediéndole cuatro (04) días como término de distancia. En esta misma fecha se ordenó librar la compulsa, comisión y oficio una vez se suministraran las copias simples respectivas.
En fecha 28.01.2009 (f. 48) la secretaria temporal de este Despacho dejó constancia que le fueron suministrada las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 29.01.2009 (f. Vto. 48 al 50) la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, exhorto y oficio.
Por diligencia de fecha 09.02.2009 (f. 51) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara correo especial en la persona de la demandante ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO, con el fin de llevar los oficios correspondientes a la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 13.02.2009 (f. 52) la Jueza Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber reasumido el cargo, y acordó la solicitud hecha por el abogado LUIS PERFECTO mediante diligencia de fecha 09.02.2009 y en consecuencia designó correo especial a la ciudadana HAYDELYNE ARGÜELLO ZAMORA, a fin de que hiciera entrega del exhorto conferido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le advirtió a la mencionada ciudadana que debía comparecer ante este Tribunal para la aceptación del cargo.
Por diligencia de fecha 26.02.2009 (f. 53) la ciudadana HAYDELYNE ARGÜELO ZAMORA aceptó la designación de correo especial y presto el juramento de ley.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 10.06.2008 (f. 01 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el 50% de un apartamento distinguido con la letra “D”, N° 9, nivel segundo del edificio “D” del Conjunto Residencial Florestamar, situado en la avenida central de la urbanización Maneiro del Estado Nueva Esparta; Medida de Embargo sobre el 50% de las acciones pertenecientes al ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZALEZ en la firma mercantil Corporación Don Pan C.A y sobre el 50% de las acciones pertenecientes al ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZALEZ de la firma mercantil Inversiones Torresgar, C.A. Asimismo de conformidad con el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil se consideró improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y asimismo se desestimó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el piso 17, torre “E” distinguido con el N° 173-E, avenida oeste con calle sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas. Finalmente se exhortó a la parte solicitante a que indicare la dirección o domicilio del demandado, a fin de proveer sobre el decreto de la Medida de Embargo sobre el vehiculo marca Fiat. Librándose las correspondientes comisiones y oficios en esa misma fecha (f. 4 al 8).
En fecha 16.06.2008 (f. 9 y 10), mediante diligencia la alguacil de este Despacho consignó en un (01) folio útil debidamente firmada copia del oficio N° 18.780-08 emitido en fecha 10-06-08, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 25.06.2008 (f. 11 y 12) la alguacil de este Despacho consignó en un (01) folio útil debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, oficio N° 18.781-08, emitido en fecha 10.06.2008.
Por diligencia de fecha 21.07.2008 (f. 13 y 14) la alguacil de este Despacho consignó en un (01) folio útil debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL, oficio N° 18.779-08, emitido en fecha 10.06.08.
Por auto de fecha 30.07.2008 (f.15 y 16) se ratificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Florestamar que había sido acordada en fecha 10.06.2008 y se participó lo conducente al Registro respectivo. Asimismo se negó el decreto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la residencia Centro Parque Caracas, en el piso 17, Torre E, distinguido con el N° 173-E, Avenida oeste con calle Sur 19, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas y se le exhortó a demostrar en la secuela probatoria que el referido inmueble formó parte de la alegada comunidad de hecho que existía entre la parte actora y el demandado antes del matrimonio. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, adquirido por la empresa mercantil Inversiones Torresgar, C.A., se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 10.06.2008, mediante el cual se declaró improcedente. En torno a la Medida de Embargo sobre el 50% de las acciones pertenecientes al demandado en la firma mercantil Inversiones Torresgar C.A, se le advirtió que la misma había sido decretada en fecha 10.06.2008. En lo concerniente a la medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las acciones de la firma mercantil Corporación Don Pan C.A se advirtió que igualmente había sido decretada en fecha 10.06.2008. Por último en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre un vehiculo marca fiat, modelo tempra 1.8; año 1992; placa xrm194; color negro, serial de carrocería: ZFA159AS9M7206747; serial de motor: 1309704 , clase: automóvil tipo sedan, uso particular, se negó su decreto en virtud de que del certificado de propiedad consignado emerge que el referido vehiculo fue adquirido antes de la unión conyugal.
En fecha 05.02.2009 (f. 17 al 24) se recibió comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, emitida en fecha 10.06.2008 mediante oficio N° 18780-08, siendo devuelta la misma por falta de impulso procesal a fin de llevar a cabo la medida encomendada. Siendo agregada a los autos en fecha 04.02.2009
En fecha 11.02.2009 (f. 25 al 33) se recibió comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitida en fecha 10.06.2008 mediante oficio N° 18781-08, siendo devuelta la misma por falta de impulso procesal a fin de llevar a cabo la medida encomendada. Siendo agregada a los autos en fecha 11.02.2009
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 26.02.2009, oportunidad en la cual la parte actora ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA compareció ante este Tribunal y aceptó el cargo en vista de la designación de correo especial recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, a los fines del envió del exhorto conferido al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la citación de la parte demandada y en consecuencia en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Florestamar, asimismo las Medidas de Embargo Preventivo recaídas en el 50% de las acciones de la firma mercantil Corporación Don Pan C.A y sobre el 50% de las acciones pertenecientes al ciudadano JUAN FRANCISCO GARCIA GONZALEZ en la firma mercantil Inversiones Torresgar, C.A decretadas por auto de fecha 10.06.2008 y ratificadas en auto de fecha 30.07.2008. Y en tal sentido se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: se ordena recabar el exhorto que le fue conferido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29.02.2009 con oficio N° 19.704-09
QUINTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (12) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10305-08
JSDC/CF/fb.-
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