REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MIZAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.193.379 y domiciliado en la calle Simón Rodríguez, S/N, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo (Puerto la Cruz) del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE FERNANDO CASTRO CUETO y GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.769 y 106.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGY ROOS RAMÍREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.427, domiciliada en Caracas; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 19 de enero de 2006, bajo el N° 25, Tomo 3-A, representada por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.303.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditaron.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A.: abogada CAROLA RAMOS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.139.698.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por SIMULACION incoada por el ciudadano MIZAEL RAMÍREZ en contra de la ciudadana ANGY ROOS RAMÍREZ CAMARGO y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., todos identificados.
Recibida para su distribución en fecha 29.4.2010 (f. 9) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal, quien en fecha 7.5.2010 (f. Vto.9) le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 11.5.2010 (f. 35 al 36) se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13.5.2010 (f. 37) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 19.5.2010 (f. 38 al 42) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición.
En fecha 19.5.2010 (f. 43) el apoderado actor por diligencia ratificó la solicitud hecha en el cuerpo del libelo en el folio 8, última parte a los fines de que le sea expedida copia certificada de la demanda y su auto de admisión para su debido registro en virtud de la ausencia de pronunciamiento.
En fecha 19.5.2010 (f. 44) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 20.5.2010 (f. 45 al 46) se reformó el auto de admisión en virtud de haberse emplazado únicamente a la ciudadana ANGY ROOS RAMÍREZ CAMARGO, y omitido a la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., teniéndose como complemento al auto dictado el 11.5.2010.
En fecha 25.5.2010 (f. 47) se libraron compulsas, exhorto y oficio acordados en el auto de admisión y su complemento. (f.48 al 50).
En fecha 26.5.2010 (f. 51) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia consignó las copias simples respectivas.
En fecha 27.5.2010 (f. 52) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas el 25.5.2010.
En fecha 27.5.2010 (f. 53) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia manifestó haber recibido las copias debidamente certificadas.
En fecha 28.5.2010 (f. 54 al 56) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio debidamente enviado por MRW e informó que se le había suministrado el vehículo.
En fecha 3.6.2010 (f. 57 al 70) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A en virtud de no haber podido localizar a su representante en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 23.9.2010 (f. 71) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó que la ciudadana alguacil de este Tribunal se trasladara nuevamente al domicilio del demandado y garantizó los medios para su traslado.
Por auto de fecha 28.9.2010 (f. 72) se ordenó desglosar la compulsa de citación de la empresa demandada a los fines de que la ciudadana alguacil de este Juzgado efectuara nuevamente su citación personal.
En fecha 28.10.2010 (f. 73 al 86) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud que el ciudadano JULIO CESAR REYES le manifestó ser dueño de la casa e informó que el ciudadano ERNESTO RAIMONDI se había mudado hacia aproximadamente cuatro meses.
En fecha 28.10.2010 (f. 87) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se sirviera oficiar al Servicio Nacional de Impuestos y Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada.
En fecha 28.10.2010 (f. 88 al 90) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia sustituyó el poder reservándose su ejercicio a la abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR.
Por auto de fecha 1.11.2010 (f. 91 y 92) se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Impuestos y Administración Tributaria (SENIAT) a objeto que se sirviera informar sobre el domicilio fiscal de la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A. Librándose oficio en esa misma fecha.
En fecha 15.11.2010 (f. 93 y 94) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio recibido por el SENIAT.
En fecha 22.11.2010 (f. 95 al 97) se agregó a los autos el oficio N° 2010E-2670 emanado del Seniat de fecha 15.11.2010.
En fecha 26.11.2010 (f. 98 y 99) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencias solicitó la citación personal de la empresa demandada en el domicilio fiscal suministrado por el SENIAT y se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a objeto que informara sobre el estatus del exhorto conferido.
En fecha 26.11.2010 (f. 100) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado JOSE FERNANDO CASTRO en su carácter de apoderado actor había quedado en venirla a buscar el miércoles 1.12.10 para efectuar la citación de la empresa demandada.
Por auto de fecha 2.12.2010 (f. 101 y 102) se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informara sobre las resultas del exhorto conferido en fecha 25.5.10 con oficio Nro. 21497-10 y en caso de haber sido cumplida devolver su original. Se dejó constancia de haberse librado compulsa y oficio.
En fecha 6.12.2010 (f. 103 al 118) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6.12.2010 (f. 119) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9.12.2010 (f. 122 al 134) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal e informó que el día 8.12.10 se trasladó a practicar la citación de la empresa demandada y que había sido atendida por el señor David Díaz quien dijo ser Director Administrativo de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL C.A., quien le informó que el ciudadano ERNESTO RAIMONDI era socio mayorista pero que había vendido sus acciones hacía un año.
En fecha 20.1.2011 (f. 135) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se citara a la empresa demandada por medio de cartel. Acordándose por auto de fecha 24.1.2011, siendo librado en esa misma fecha. (f. 136 al 138).
En fecha 26.1.2011 (f. 139) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 8.2.2011 (f. 140 al 143) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14.2.2011 (f. 144 al 146) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 15.2.2011 (f. 147) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en virtud de haber consignado las publicaciones del cartel en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
Por auto de fecha 17.2.2011 (f. 148 al 151) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada. Se libró comisión y oficio.
En fecha 30.3.2011 (f. 154 al 164) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 30.3.2011 (f. 165) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.5.2011 (f. 166) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se expidiera por secretaría cómputo del lapso transcurrido desde el 31 de marzo al 2 de mayo ambos inclusive y se nombrara defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 18.5.2011 (f. 167) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31.3.2011 al 2.5.2011 ambas fechas inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 18.5.2011 (f. 168 al 170) se designó como defensora judicial de la empresa codemandada CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, a la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA.
En fecha 25.5.2011 (f. 171) compareció el abogado JOSE CASTRO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de que se librara la notificación a la defensora designada.
En fecha 30.5.2011 (f. 172 al 176) se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 2.6.2011 (f. 177 al 181) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CAROLA LIZKALLY RAMOS PARRA.
En fecha 9.6.2011 (f. 182) se levantó acta mediante la cual la abogada CAROLA RAMOS PARRA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora.
En fecha 13.7.2011 (f. 183 al 190) compareció la abogada CAROLA RAMOS PARRA en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14.07.2011 (f. 191 y 192) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose constancia por secretaría de haberse salvados dichas enmendaduras.
Por auto de fecha 14.7.2011 (f. 193) se ordenó cerrar la pieza con 193 folios útiles en virtud de encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 14.7.2011 (f. 1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso con 193 folios útiles.
En fecha 9.8.2011 (f. 2 y 3) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la abogada GLADYS DE LEÓN y CAROLA RAMOS.
En fecha 11.8.2011 (f. 4 al 8) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11.8.2011 (f. 9 al 11) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial.
Por auto de fecha 19.9.2011 (f. 12 al 15) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada GLADYS DE LEON en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Por auto de fecha 19.9.2011 (f. 16 y 17) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19.10.2011 (f. 20 y 21) se agregó a los autos el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-32441 de fecha 10.10.2011 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 20.10.2011 (f. 24) se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Mercantil, Banco Universal.
En fecha 1.11.2011 (f. 27) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó copia certificada por la Oficina de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Mariño de este Estado del cheque que fuera consignado al celebrarse la compra venta simulada.
Por auto de fecha 8.11.2011 (f. 32) se les aclaró a las partes que a partir del 8.11.11 inclusive se iniciaba el lapso para presentar informes.
En fecha 10.11.2011 (f. 33) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó cómputo desde el 20.9.2011 al 3.11.2011 ambos inclusive. Acordado por auto de fecha 14.11.2011 (f. 36) dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
En fecha 29.11.2011 (f. 37 al 43) la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 29.11.2011 (f. 44 al 47) la defensora de la empresa codemandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.12.2011 (f. 50) se les aclaró a las partes que a partir del 9.12.11 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 22.02.2012 (f. 51) se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 22.02.2012 inclusive, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 29.02.2012 (vto. f. 52), se agregó a los autos el oficio N° 23.003-11 de fecha 14.11.2011 librado por éste Tribunal a la Gerente del Banco Mercantil C.A.
En fecha 26.03.2012 (f. 55), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se pronunciara el Tribunal en la presente causa.
En fecha 06.08.2012 (f. 565), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se pronunciara el Tribunal en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 13.5.2010 (f. 1al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la urgencia o el riesgo de ilusoriedad de que el fallo definitivo que se dicte sea de difícil o imposible ejecución.
En fecha 26.11.2010 (f. 3 al 80) compareció el abogado JOSE CASTRO acreditado en los autos y presentó escrito de solicitud de medida con sus anexos.
Por auto de fecha 2.12.2010 (f. 81 y 82) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la existencia de circunstancias que hicieran presumir su concurrencia sino que adicionalmente las mismas sean comprobadas de manera fehaciente.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ACTOR PARA EJECUTAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.-
El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 365 del 14 de agosto del 2012, en el expediente 2010-1112 basándose en la sentencia emitida por la Sala Civil Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) estableció en forma diáfana y precisa con relación a la perención breve, lo siguiente:
“…. Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, dispone que se extingue la instancia:
“1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Se infiere de la norma transcrita que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO......Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.......dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación... (Negritas y cursivas de este Juzgado).
En este sentido, del análisis de la actas se constata que desde el 9 de febrero de 2011 —fecha de la admisión de la demanda, exclusive— hasta el 11 de marzo del mismo año, transcurrió el lapso de treinta (30) días otorgado al intimante para que impulsara la citación del intimado, sin que se verificara actuación alguna por parte de aquél, por lo tanto, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, declara que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve (vid. Decisión N° 531, dictada por este Juzgado en fecha 3.8.05). Así se decide….”

Del fallo parcialmente copiado se extrae que ciertamente, como lo expresa la Sala el artículo en comento contiene dos obligaciones que deben ser cumplidas a cabalidad por el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la primera facilitar las copias para que sea elaborada la compulsa, y la segunda poner a disposición del alguacil el medio de transporte necesario para su traslado, lo cual involucra además, que indique o suministre la dirección del demandado con el fin de que el traslado del funcionario se concrete sin dilaciones y en la forma debida.
En el caso estudiado consta que el abogado JOSE CASTRO, apoderado judicial de la parte actora suministró las copias del libelo de la demanda, su auto de admisión y del auto dictado el 20.05.2010 a los fines de que se emitieran las compulsas de citación a la parte demandada, ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL C.A., y que dentro de los treinta (30) días continuos contados desde el momento en que se reformó el auto de admisión de la demanda si bien no existe constancia de que se le haya puesto a disposición del alguacil el medio de transporte necesario, consta que dentro de dicho lapso se trasladó manifestando que no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada al ciudadano ERNESTO RAIMONDI, representante legal de la empresa CORPORACION COSTA AZUL C.A. y que asimismo, le fue suministrado el vehiculo para la practica de la citación, lo cual presupone que en cuanto a ésta codemandada si cumplió con la carga establecida en la sentencia N° RC-00537 dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2001-00436. Sin embargo, en el caso de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO la cual se ordenó verificar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función de que fue indicado en el libelo de la demanda que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, consta que al exhorto se le dio entrada el día 01.06.2010 y que el ciudadano alguacil cuando habían pasado cincuenta y cinco (55) días consecutivos desde el momento en que se recibieron en dicho Juzgado tales actuaciones consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO a quien citó el día 07.07.2010, lo cual configura una clara evidencia de que se incumplió de poner a disposición del alguacil del medio de transporte para practicar la citación y que por lo tanto en éste asunto se verificó la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se debe destacar que al folio 115 de la primera pieza del presente expediente cursa diligencia suscrita por el abogado EDGAR NUÑEZ quien no actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a consignar expensas, no para costear el traslado del alguacil a fin de citar a la codemandada, sino para pagar el servicio de correo especial a fin de devolver dichas actuaciones a éste Juzgado.
Vale destacar que el cumplimiento de dicha carga procesal del actor en los casos –como el que hoy se estudia– donde se ordenó comisionar o exhortar a otro Juzgado a fin de que la gestione por cuanto la persona natural o jurídica se encuentra domiciliada en ese sitio, se debe establecer que la actora debe acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia N° RC-00537 dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2001-00436 ante este Juzgado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; esto con el propósito de que dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y que luego, una vez recibidas las resultas por el tribunal comitente, el juez de la causa verifique si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC-00930 dictada en fecha 13.12.2007 en el expediente N° Exp. AA20-C-2007-000033 al señalar:
“…Para decidir, la Sala observa: …….(sic)…….. Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide….”

Bajo tales señalamientos, resulta inexorable declarar que en este asunto se verificó la perención de la instancia, dado que desde el día 20.05.2010, fecha en que se reformó el auto de admisión de la demanda, y durante los treinta (30) días consecutivos siguientes no existe constancia de que el demandante haya cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la codemanda, ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, ni en éste Juzgado, ni ante el tribunal exhortado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que emana de las actas procesales que al exhorto se le dio entrada el día 01.06.2010, que la parte no cumplió con su carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, y que el tribunal exhortado procedió a remitir dichas actuaciones a este Juzgado luego de gestionada la citación personal de dicha ciudadana tal y como emana de la comparecencia suscrita por el alguacil, quien manifestó en fecha 26.07.2010 cuando había transcurrido en exceso los aludidos treinta (30) días consecutivos que había citado el día 07.07.2010 a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO. Todo lo anterior evidencia sin que exista lugar a dudas que en este caso operó la perención de la instancia y que por ende, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad, en resguardo del orden publico, a decretarla, tal y como lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto y se exhorta a las partes para que dentro del plazo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil propongan de nuevo la demanda teniendo como norte el cabal cumplimiento de la carga procesal que fue desasistida en este caso, y que provocó la declaratoria de extinción de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.039/10
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.