REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° Y 153°
Expediente Nº 22.156
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA VERA BALBAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.969.148, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDUARDO RAFAEL FERREIRA RANGEL, EDDIE RAFAEL FERREIRA PINO y RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.542, 665 y 36.498, respectivamente, sin domicilio procesal.
I.3) PARTE DEMANDADA: HERNÁN VERA TROYÁN, BETHZAIDA BALBAS DE VERA, MERCEDES BALBAS RIVAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS y ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS BALBAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 909.667, 966.677, 2.956.553, 11.920.838, 11.920.839 y 14.384.405, respectivamente.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MERCEDES BALBAS RIVAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS y ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS BALBAS: Abogados en ejercicio OSWALDO PEREIRA LEÓN, GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, y REAFAEL STELING inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.242, 67.815, y 36.498, respectivamente, con domicilio procesal, en la Torre Express, piso 8, Oficinas 8-A y 8-B, calle 3, sector Sur, La Urbina, Caracas, Distrito Capital.
II) MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 2 de mayo de 2005, le corresponde a este Juzgado conocer del procedimiento que por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpusiera el abogado EDUARDO RAFAEL FERREIRA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA BALBAS, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20/4/2005, bajo el Nº 34, Tomo 14, contra los ciudadanos HERNÁN VERA TROYÁN, BETHZAIDA BALBAS DE VERA, MERCEDES BALBAS RIVAS. ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS y ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS BALBAS, todos ya debidamente identificados; en razón de que los demandados se han negado a otorgar el documento definitivo de compra-venta a su mandante, aún cuando existe opción de compra-venta autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 30/12/2002, anotado bajo el Nº 36, Tomo 89 de los libros llevados por esa oficina, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 104-C, piso 1, destinado a vivienda, que forma parte del edificio 9, de un núcleo del edificio denominado La Blanquilla “C” de la Urbanización Puerto Real, ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127,00 Mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fachada Norte y el apartamento 103 del núcleo; Sur, con fachada Sur y apartamento Nº 105 del núcleo; Este, con la fachada Este; y Oeste, con la fachada Oeste y pasillo de circulación. A dicho apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 87 en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 331, folio 1.002, en fecha 10/9/1991, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de un entero con dos mil treinta y tres diez milésimas por ciento (1,2033%). En virtud de lo expuesto piden al Tribunal que declare el mencionado documento titulo de propiedad.
En fecha 3 de mayo de 2005, comparece el apoderado actor y consigna los recaudos que acompañan a la presente solicitud, constantes de nueve (9) folios útiles y se le da entrada al expediente, y se admite el día 19 de mayo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (fs. 6-18).
En fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna las compulsas de citación libradas a los ciudadanos BETHZAIDA BALBAS DE VERA, MERCEDES BLABAS RIVAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS, ORLANDO ELEAZAR CONTRWERAS BLABAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BLABAS, y HERNAN VERA TROYAN; por no haberlos podido localizar. (Fs. 21-74).
El día 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre el respectivo cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acuerda el día 6 de julio, y el 11 de julio del mismo año, consignan las publicaciones en prensa. Fs. 75-81).
Mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2005, por los co-demandados HERNÁN VERA TROYÁN y BETHZAIDA BALBAS DE VERA, constante de dos (2) folios útiles, estos convienen expresamente en los hechos narrados, y solicitan se declare con lugar la demanda. En virtud de lo expuesto, consta al folio 84 de la pieza principal, la fijación del cartel en la morada de los demandados, por parte de la Secretaria. (Fs. 82-84).
En fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado actor solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio; y asimismo en la misma fecha, autoriza al abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, con Inpreabogado Nº 95.058, para que realice las gestiones referentes a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Fs. 85-86).
El día 24 de noviembre de 2005, este Juzgado ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas. (fs. 87).
En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio OSWALDO PEREIRA LEÓN, ya identificado, se da por citado en nombre de sus poderdantes, y consigna el instrumento poder que lo acredita como apoderado de los demandados MERCEDES BALBAS RIVAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS, ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS BALBAS, ya identificados. (Fs. 88-90).
El día 20 de abril de 2006, el referido apoderado OSWALDO PEREIRA LEÓN, consigna escrito de cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles. (Fs. 91-94).
En fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado ordena cómputos de los días de despacho transcurridos, a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, dejando sin efecto el escrito de fecha 19 de septiembre de 2005 y la diligencia del 20 de marzo de 2006, y suspendiendo el proceso hasta que la demandante practique la citación de todos los litisconsortes pasivos. 95-100).
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2007, el abogado OSWALDO PEREIRA LEÓN, se da por notificado en nombre de sus poderdantes y solicita la notificación de la parte demandante y los co-demandados HERNÁN VERA TROYÁN y BETHZAIDA BALBAS DE VERA. (Fs. 101).
En fecha 6 de febrero de 2007, este Juzgado ordena la notificación de la parte actora, y a tales efectos se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 102-106).
El día 14 de mayo de 2007, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida. (Fs. 107-116).
En fecha 7 de junio de 2007, este Juzgado ordena notificar mediante boletas a los co- demandados HERNÁN VERA TROYÁN y BETHZAIDA BALBAS DE VERAS, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 117-122).
Consta al folio 123, diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, en la cual el abogado EDUARDO FERREIRA, otorga poder apud-acta al abogado RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, ya identificado.
En fecha 23 de octubre de 2007, se agrega al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida. (Fs. 124-136).
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado RAFAEL STERLIISTG GONZÁLEZ, solicita se dicte la respectiva sentencia. (Fs. 137).
En fecha 7-2-2.008, comparece la ciudadana MERCEDES BLABAS RIVAS, parte co-demandada y le otorgó poder apud-acta al abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, con inpreabogado nro. 27.100. (Fs. 138).
Por auto de fecha 20-10-2.008, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana MARÍA GABRIELA VERAS BLABAS, por cartel. (Fs. 140-141).
En fecha 3-3-2.010, comparece el abogado CARLOS TORRES VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MERCEDES BALBAS RIVAS, y solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado, así mismo solicitó la perención de la instancia. (Fs.142-143).
Por Auto de fecha 8-3-2.010, la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora y de los co-demandados, librando comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 144-154).
En fecha 17-1-2.011, se agregó a los autos las resulta de la comisión de notificación, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 155-177).
En fecha 7-8-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, y presentó escrito solicitando la perención de la instancia en los términos expuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.178-180).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 24-11-2.005, este Tribunal aperturó el respectivo cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 1-4).
Por auto de fecha 1-12-2.005, este Tribunal ordenó corregir el oficio nro. 0970-7.006, de fecha 24-11-2.005, que participó la medida de prohibición de enajenar y gravar, librando un nuevo oficio al Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado. (Fs. 5-7).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, y dicha sanción se verifica de derecho lo que no es renunciable a las partes, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de Junio de 2.003, estableció:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Del contenido y análisis de las citadas jurisprudencias parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 20-10-2.008, fecha en que este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, por cartel del auto dictado por este Tribunal que suspendió la causa hasta tanto el demandante procediera a impulsar la practica de las citaciones de todos los co-demandados; sin que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, se haya impulsado el tramite del presente proceso, operando así la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por MERO-DECLARATIVA intentara la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA BLABAS, contra los ciudadanos HERNÁN VERA TROYÁN, BETHZAIDA BALBAS DE VERA, MERCEDES BALBAS RIVAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS y ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS BALBAS, contenido en el expediente Nro. 22.156, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.