REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 153°
Expediente N° 24.550
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: MARGARIT DEL CARMEN MARCANO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.669.040.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684.
I.3) PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.993.205, y de este domicilio.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARGARIT DEL CARMEN MARCANO GUERRA, asistida por la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MARCANO, todos ya previamente identificados, presentada para su distribución en fecha 25-11-2011.
Narra la demandante que en fecha 26 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MARCANO, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana, sector Las Gamboas, Urbanización Ciudad Jardín, casa s/n, detrás del Colegio Madison, Municipio Gómez de este Estado, y que durante el primer año de matrimonio todo transcurrió normalmente, pero que a finales del año 2010, su cónyuge comenzó a cambiar su conducta y a poner en práctica una actitud de indiferencia y frialdad hacia su persona, hasta que el 11-2-2011, su esposo recogió todas sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar que compartían en común, incumpliendo así con sus deberes conyugales; que desde el momento en que contrajo matrimonio ella siempre estuvo consciente de las obligaciones y responsabilidades que ese compromiso implicaba, trabajando y realizando las labores propias del hogar lo mejor posible, que trató en todo momento de conciliar y buscar la mejor solución posible a la situación, pero que ante la negativa de su esposo de regresar al hogar común, decidió demandar la disolución de ese matrimonio. Agrega que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes a partir.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 16 de febrero de 2011, comparece la parte actora asistida de abogada, y consigna copia certificada del acta de matrimonio, constante de un (1) folio útil.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 06 de diciembre de 2011, comparece la actora asistida de abogada, y consigna las copias a certificar para que sea librada la compulsa de citación y la boleta al Fiscal del Ministerio Público; asimismo pone a disposición del Alguacil el medio de transporte para el logro de dicha citación.
En la misma fecha del 06 de diciembre, la parte actora asistida de abogada, confiere poder apud acta a la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ, ya identificada.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se libra la compulsa y la boleta ordenadas en el auto de admisión.
El 13 de diciembre de 2011, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley a fin de practicar la citación ordenada.
El día 16 de enero de 2012, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; y el 23 de enero de 2012, consigna la compulsa de citación del demandado, quien se negó a recibir la misma.
En fecha 25 de enero de 2012, comparece la apoderada actora y solicita la notificación del demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello acordado el 30 de enero del corriente año.
Posteriormente, el 06 de marzo de 2012, el ciudadano secretario deja constancia de haber entregado la referida boleta.
El día 23 de abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida de abogada, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia que no compareció personalmente al acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 08 de junio de 2012, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida de abogada, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; no compareciendo personalmente al acto el demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 18 de junio de 2012, comparece la actora asistida de abogada, y se dejó constancia que no compareció el demandado de autos.
Seguidamente, el día 03 de julio de 2012, comparece la apoderada actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y el cual se agrega el día 12-7-2012.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado admite las pruebas, salvo el mérito favorable de autos, y fija oportunidad para los testigos promovidos.
En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, 26-7-2012, comparecieron los ciudadanos JESÚS HOMERO AVENDAÑO ALBORNOZ, HOMERO RAMÓN MARTÍNEZ MILANO y FRANCIS ROSSI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, todos identificados en autos.
El día 15 de octubre de 2012, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se le advierte a las partes que a partir del día 08-11-2012, la causa entró en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.”. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
IV.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-11-2009, inserta bajo el N° 31, vuelto del folio 41 y folio 42 y su vuelto, y folio 43 del libro de Registro Civil correspondiente al año 2009, el cual al no haber sido impugnado en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado el matrimonio y la condición de cónyuge de la demandante.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS HOMERO AVENDAÑO ALBORNOZ, HOMERO RAMÓN MARTÍNEZ MILANO y FRANCIS ROSSI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.026.676, 13.669.960 y 13.813.385, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas dadas por los testigos a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que conocen a los esposos Margarit Marcano y Rafael Martínez; a la segunda respondieron que los conocen desde hace tiempo; que saben que están casados; que el ciudadano Rafael Martínez abandonó el hogar conyugal el 11-2-2011; que éste no ha regresado al hogar, y que hacen sus declaraciones libre y voluntariamente
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a los referidos testigos, los cuales hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la demandante, por cuanto no incurrieron en contradicciones al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, se les aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, el demandado de autos no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesto, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MARCANO, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana MARGARIT DEL CARMEN MARCANO GUERRA, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARGARIT DEL CARMEN MARCANO GUERRA contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MARCANO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.550
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