REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°

Sede Constitucional

Mediante distribución realizada en fecha 29 de noviembre de 2011, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos EMILCE ESTHER ARÉVALO GUTIÉRREZ de ANGULO y JONATHAN ANGULO ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.653.063 y V-14.054.737, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, contra el acto lesivo contenido en el acto de fecha 22 de octubre de 2012, contentivo del auto de reanudación de la ejecución forzosa, dictado por el Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y acuerda la remisión deL Mandamiento de Ejecución Forzosa al Juzgado Segundo de Ejecución de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sin haberse cumplido los extremos de los mencionados artículos 12 y 13 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas acordado por auto de fecha 14-03-2012 en el expediente Nº 11-2909 nomenclatura particular de ese Juzgado.
En fecha 01-11-2012, la parte querellante consigna los recaudos que sustentan la pretensión.
En fecha 02-11-2012, se le dio entrada, y se instó a la parte querellante a corregir los defectos u omisiones e incluso a aclarar los puntos dudosos u oscuros existente en el escrito libelar de conformidad con el ordinal 6 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte querellante.
En fecha 07-11-2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadana JHONATHAN ALBERTO ANGULO AREVALO.
En fecha 08-11-2012, la parte querellante, consigna escrito mediante el cual le da cumplimiento a lo exigido por auto de fecha 02-11-2012.


Relación de los hechos:
Narra el solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
Que el Juez agraviante, habiendo acordado el 14 de marzo de 2012, la suspensión de la ejecución por un lapso de 120 días (percatado en etapa de ejecución de sentencia de que el inmueble servía de vivienda a los demandados) y de haber ordenado en ese auto del 14 de marzo de 2012, a que se diera cumplimiento previo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (agotamiento de la vía administrativa), en sede administrativa, específicamente ante la coordinación de Inquilinato del Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Habitat en el estado Nueva Esparta, sustanciado bajo el expediente Nº 11-108, en el cual no intervenimos los demandados ejecutados, pero cuyas resultas pretenden aplicárnosla, tanto el Juez agraviante como la parte ejecutante, cuando lo cierto es que en ese procedimiento intervino una persona quien no tiene cualidad alguna para representarnos, a saber el cónyuge de la codemandada EMILCE AREVALO GUTIERREZ de ANGULO, el ciudadano FERNANDO ANGULO. Y siendo así no se agotó la vía administrativa. Máxime que en el supuesto negado de que ese procedimiento nos fuere oponible, dicho procedimiento tampoco ha concluido por cuanto en el mismo no ha sido dictada la resolución que declare habilitada la vía judicial; lo que impide que se tengan por cubiertos los extremos de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…
Que lo procedente era que la parte ejecutante, una vez suspendida la ejecución, impulsara la citación nuestra para que tuviera lugar en sede administrativa un procedimiento con nuestra intervención que respetara la condición de vivienda del inmueble y en el cual, una vez transitadas las fases de dicho proceso, el mismo culminara con una Resolución que habilitara la vía judicial si fuere el caso. Cosa que no hizo la parte ejecutante, quien optó por utilizar el expediente del señor FERNANDO ANGULO para hacerle ver al Juez que ya se había cumplido con la fase administrativa.
Que por su parte el juez agraviante, en vez de advertir que en los recaudos presentados por los ejecutantes no había intervención nuestra, dio por buenos tales recaudos y dictó el auto del 22 de octubre de 2012, donde ordenó la reanudación de la ejecución.
Que ese auto, del 22 de octubre de 2012, debió ordenar que se diera efectivo y legitimo cumplimiento al procedimiento administrativo con nuestra intervención, pero al decretar la reanudación de la ejecución violo la garantía procesal del debido proceso y el derecho a la defensa de los ejecutados, por cuanto les privó del procedimiento adecuado para considerar cumplidos los extremos de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Finalmente, solicitaron se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar y en consecuencia la suspensión de los efectos del auto de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada dirigida a ordenar al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a que se abstenga de practicar la entrega material ordenada por el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 11-2909 nomenclatura particular del Juzgado Comitente, hasta tanto este Tribunal emita sentencia en el presente procedimiento.

Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el debido proceso y el derecho d la defensa consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las garantías constitucionales de la protección a la familia y el derecho a la vivienda estipulados en los artículos 75 y 82 de la Carta Magna, respectivamente.

De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”

Y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia; dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-

Del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:
De conformidad con la exposición hecha por el querellante en Amparo Constitucional, se evidencia que se trata en este caso de Acción de Amparo Constitucional; y siguiendo los criterios establecidos en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000; este Tribunal ADMITE A SUSTANCIACION la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
PRIMERO: La notificación mediante oficio del Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al cual deberán acompañarse copias certificadas de este auto de admisión y del escrito de amparo interpuesto, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia oral y pública no será entendida como aceptación de los hechos que se le atribuyen.
SEGUNDO: La notificación de la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOZA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.143.310, con domicilio en la calle Ortega, Sector Bella Vista, Edificio Sant Charbel II, Planta Baja, Oficina 1-A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de parte demandante en la causa principal, que incoara en contra de la parte accionante en el procedimiento por Cumplimiento de Contrato como acción principal.
TERCERO: La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad en que tenga lugar la referida audiencia, estas verbalmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión.
QUINTO: En relación con la Medida Innominada Preventiva solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de Amparos Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-1-2001, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones donde deben prevalecer la celeridad y brevedad.
Ahora bien, siendo ello así, estima este Juzgado que en el presente caso resulta procedente ordenar la abstención de cualquier entrega material del inmueble objeto de litigio, en el expediente Nº 11-2909 nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse vinculada con los hechos denunciados en el presente caso, y de ejecutarse la misma es probable que se hiciera ilusoria la ejecución del mandamiento de amparo, en el supuesto de que éste prosperara. Por tal razón, se ordena a los Juzgados Ejecutores de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstenga de practicar la entrega material ordenada por el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 11-2909 nomenclatura particular del Juzgado Comitente, hasta la decisión definitiva del presente amparo constitucional; y en cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal acuerda notificar del decreto de la referida medida cautelar al Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya debidamente identificado. Así se decide.-
Líbrense los respectivos oficios y las boletas correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ


Expediente Nº 24.688
CBM/NM/oclm