REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000305
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ORIBER VICENT venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.202.624.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.326
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO JAF C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 25, Tomo 49-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZIZI RODRIGUEZ ISASIS, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y KARINA RODRÍGUEZ CALLES, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 130.154, 5.424 y 63.937, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 02 de Junio de 2011, por el ciudadano ORIBER VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.202.624, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.326, contra la Empresa EL CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 03 de Junio de 2011 se recibe la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 07 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de admitir la presente acción, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó su subsanación.
En fecha 28 de Junio de 2011, previa presentación de escrito de subsanación por parte de la recurrente, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 02 de agosto de 2011, prolongándose en cinco (5) oportunidades y suspendiéndose de común acuerdo entre las partes, en cinco (5) oportunidades.
En fecha 22 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando en el mismo acto incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 29 de Junio de 2012.
En fecha 29 de junio de 2012, el profesional del derecho OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.424, renunció mediante diligencia a la prueba de informes de la Inspectoría del trabajo, porque según “…carece de sentido querer probar que no existe reclamación en tanto que no lo ha alegado –(su)- representada….”. Igualmente renuncia a la prueba testimonial jurada de la ciudadana HINDIRA BELLORIN por tener juicio pendiente con su representada.
En fecha 02 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dado que en fecha 22 de junio de 2012, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, el cual por distribución correspondió a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándole su respectiva entrada en fecha 17 de septiembre de 2012, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes, ordenando su evacuación conforme a lo solicitado.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo noveno (29°) día hábil siguiente;
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORIBER VICENT en contra de la Empresa CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano ORIBER VICENT, antes identificado, parte actora en el presente asunto, manifiesta que en fecha 16 de Octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la empresa EL CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 25, Tomo 49-A. de fecha 15 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de Jefe de Compras, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., hasta el día 09 de mayo de 2011, fecha en la cual presentó su carta de renuncia de manera voluntaria, manifestando su intención de trabajar el preaviso correspondiente a la ley, el cual le fue negado por la parte patronal. Que en varias oportunidades, desde su renuncia, se ha comunicado con el CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), para que se realizara el pago de sus prestaciones sociales como establece la ley, los cuales se han negado a realizar la misma, dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se le envió en reiteradas oportunidades, citaciones a las cuales en ningún momento asistieron.
Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la empresa Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), pague o sea condenada por este los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 27.607,57; Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y fracción del año 2011 la cantidad de Bs. 10.325,00; Utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y fracción del año 2011 la cantidad de Bs. 43.400,00; Indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 4.693,58; todo lo cual asciende al monto de NOVENTA Y DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.025,57); descontándole la cantidad DIECISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.083,47), que alega el actor haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, estimando efectivamente la demanda la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.942,17); más las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación de la parte demandada, empresa CONSORCIO J.A.F. C.A. (HOTEL FLAMENCO), admite como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano ORIBERT VICENT, comenzó a laborar para su representada en fecha 16 de octubre de 2004 hasta el 09 de mayo de 2011, fecha esta en la cual renunció al trabajo mediante escrito, el 09-05-2011; que sus salarios durante todo el tiempo que duró la relación laboral, 06 años 05 meses y 17 días son los que aparecen en el libelo de la demanda, bajo el ordinal 2 y el título “Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, que su labor era Jefe de Compras; que su horario era de 8:30 a 5:00 del día.
Por otro lado niega, rechaza y contradice las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por el accionante: que haya manifestado su intención de trabajar el preaviso, sino que por el contrario en la carta de renuncia promovida por su representada al folio 145 del expediente se lee claramente “Les informo que, no trabajaré el preaviso.”; que entre las promociones del demandante no aparece ninguna tendente a demostrar que su representada le impidiera cumplir con su preaviso; que el demandante se haya comunicado con su representada, desde la fecha de su renuncia, en ninguna oportunidad para que le pagara sus prestaciones; que se haya dirigido a la Inspectoría del Trabajo en procura de sus prestaciones; que la Inspectoría del Trabajo le haya enviado a su representada, en varias oportunidades “citaciones” y que su representada no haya asistido; Que esas supuestas inasistencias a las supuestas citaciones hagan presumir mala fe por parte de su representada.
También alega, que el demandante reclama por el concepto de antigüedad (art. 108) desde enero del 2005 a diciembre del 2005, por un total de sesenta y dos (62) días Bs. 3.409.38; que no se adeuda tal monto, aun cuando se acepta el tiempo y los salarios mensuales de Bs. 1.200,00 y, el motivo de rechazo es porque durante el primer año de servicio no generan 62 días de antigüedad sino 45 días, según la Ley de esa época; que el demandante reclama el pago de sesenta y cuatro (64) días de antigüedad, por el año 2006, segundo de la relación laboral, cuando son sesenta y dos (62) días, siendo aceptado el salario de Bs. 1.200,00 mensuales. Reclama sesenta y seis (66) días de antigüedad por el año 2007, tercero de la relación laboral, cuando son sesenta y cuatro (64) días, siendo aceptado el salario de Bs. 1.200,00 mensuales; reclama sesenta y ocho (68) días de antigüedad por el año 2008, cuarto año de la relación laboral, cuando en realidad son sesenta y seis (66) días de antigüedad, siendo aceptado el salario de Bs. 1.200,00; Para el año 2009, quinto año de la relación laboral, reclama setenta (70) días de salario, cuando le corresponden sesenta y ocho (68), siendo aceptado el salario de Bs. 1.200,00 mensuales hasta junio del 2010 y de Bs. 3.000 de julio a diciembre del 2010. Que para el 2010, sexto año de la relación, reclama setenta (70) días, siendo aceptado el salario de Bs. 1.200,00 mensuales. Para el 2011, el demandante reclama el pago de veinticinco (25) días de salario, de enero del 2011 a mayo de 2011, cuando la relación laboral terminó el 09/05(2011 y el mes de mayo no se puede incluir por ser meses completos y, le corresponderían veinte (20) días a razón de Bs. 100,00 por día, pues se acepta el salario de Bs. 3.000 mensuales.
Que en realidad son 400 días de salario, para un sub-total de 25.406,39, de los cuales su representada abonó Bs. 14.550,00 el 30/06/2010 restando Bs. 10.856,39, cuyos cálculos se explican al folio 149 de la presente pieza.
Que el demandante reclama el derecho a disfrutar vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2005-2006-2007-2008-2009 y 2010, mas la fracción del 2011, para un total de ciento setenta y nueve (179) días de salario por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cobrado; que reclama Bs. 43.000,00 por las utilidades de los años 2005-2006-2007-2008-2009 y fracción de 2010, a razón de ciento veinte días por año sin dar explicación de la causa por la cual deba pagarse esta cantidad de días por año; que el demandante reclama por indemnización del 125 la cantidad de Bs. 6.000,00 sin dar ninguna explicación de su reclamación, salvo el alegado en preaviso y como ya se dijo.
Que por esta causa de la renuncia y de la negativa a laborar durante el preaviso, de conformidad con la legislación vigente para la fecha, es el trabajador quien debe pagar al Patrono un mes de sueldo por el preaviso omitido, en consecuencia le corresponde reintegrar Bs. 3.000,00 por este concepto de preaviso omitido y así lo reconvino, lo cual equivale a un mes de salario. Asimismo alega que el demandante como indemnización del 125 reclama la cantidad de Bs. 6.000,00 sin dar ninguna explicación de su reclamación, salvo el alegato en el folio uno (1) del libelo donde dice que el patrono le negó que cumpliera el preaviso.
Rechaza esta demanda porque no aparece prueba alguna de que su representada le haya impedido cumplir con su preaviso; niega el reclamo porque el demandante renunció expresamente por escrito y manifestó no querer trabajar el preaviso, según su renuncia promovida como prueba al folio 145.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió marcados “1-A a la 1-R”, (Folios 99 al 116) Recibos de Nominas de los años 2010 y 2011. Al respecto observa esta juzgadora que las documentales antes mencionadas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación de la empresa demandada, y que de las mismas se desprende el salario devengado por el actor, el cargo que ostentaba como Jefe de Compras y los conceptos que se le cancelaban, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2. Promovió marcada “2-A”, (Folio 117) Recibo de pago de utilidades 2010, emitidos por la empresa demandada. Al respecto observa esta juzgadora que la referida documental no fue desconocida ni impugnada por la representación de la empresa demandada, desprendiéndose de esta el monto recibido por el actor por este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3. Promovió marcada “3-A”, (Folios 118 al 119). Contrato de Trabajo emitido por el CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), con el demandante. Dicha documental no fue desconocida, ni impugnada por la representación de la demandada, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dicha documental el cargo que ostentaba el actor, así como la relación que mantenía con la empresa demandada. Así se establece.-
4. Promovió marcada “4-A y 4-B”, (Folios 120 al 121) Recibo emitido por el CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), donde hace entrega del anticipo de prestaciones sociales con fecha ingreso 16-10-2004 al 30-6-10. Al respecto observa esta juzgadora que la referida documental no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte de la representación de la empresa demandada, desprendiéndose de esta el monto recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
5. Promovió marcada “5-A; 6-A; 7-A; 8-A y 8-B”, (Folios 122 al 126) Autorizaciones emitidas por el CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), por su director, donde autoriza al ciudadano ORIBER VICENT para realizar diferentes trámites. Dichas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la representación de la demandada; a pesar de ello, las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
6. Promovió marcada “9-A y 9-B”, (Folios 127 al 128) Recibo de pago de bono especial, emitido por el CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), de fecha 04-01-2008. Al respecto observa esta juzgadora que la referida documental no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte de la representación de la empresa demandada, desprendiéndose de esta el concepto y monto recibido por el actor como Bonificación especial, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
7. Promovió marcada “10-A a la 10-G”, (Folios 129 al 141) Recibos de pago y compra de diferentes conceptos. Dichas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la representación de la demandada; a pesar de ello, las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANDREA MARIBEL BELLO PINO y OLGA RESTREPO, venezolana y extranjera respectivamente, mayores de edad, de este estado y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.951.885 y E-81.174.059, en el orden indicado; en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio se declararon desiertos dichos actos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió marcado “A”, (Folio 143) Original de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, debidamente suscrita por el demandante. Dicha documental no fue objeto de desconocimiento o impugnación, sin embargo la misma fue promovida por la parte actora, motivo por el cual se le concede el mismo valor probatorio que la marcada “4-A y 4-B”, constante a los folios 120 al 121, del presente asunto. Así se establece.-
2. Promovió marcado “B”, (Folio 144) Comprobante de egreso No. 00004398 de fecha 09/07/2010, dicha documental no fue desconocida, ni impugnada por la representación de la parte actora, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3. Promovió marcada “C”, (Folio 145) Carta de renuncia suscrita por el demandante de fecha 09/05/2011, en la cual el demandante manifiesta expresamente que no trabajará el preaviso. Al respecto observa esta juzgadora que la referida documental no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte de la representación de la parte actora, desprendiéndose de esta el motivo de la terminación de la relación laboral, así como que el mismo actor delata que no trabajaría el preaviso previsto en la ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
1. Promovió, Prueba de Informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Se requirió información mediante oficio N° 0561/12; a pesar de ello, dicha prueba fue retirada por la parte promovente, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanas: HINDIRA BELLORÍN y SHARIM MALAVER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.536.232 y 15.166.982, respectivamente. La promoción de la primera de las nombradas fue retirada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012. Igualmente vista la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la ciudadana SHARIM MALAVER, se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en el caso concreto, los montos que exactamente le corresponden al actor por los conceptos demandados, en virtud de que la empresa demandada ha reconocido la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso del accionante en la empresa, la causa de terminación de la relación laboral, así como los conceptos demandados, desconociendo solo los montos señalados por el actor, así como el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para esa época.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga
de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los
contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a los montos demandados y en cuanto al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la relación laboral en los meses reclamados.
En virtud de lo antes expuesto pasa esta Juzgadora a revisar los montos demandados, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que al ciudadano ORIBER VICENT, antes identificado le corresponden los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón de 447 días, Bs. 23.959,01; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 22 días, Bs. 2.200,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 24 días, Bs. 2.400,00 Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 26 días, Bs. 2.600,00 Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 28 días, Bs. 2.800,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 3.000,00 Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 32 días, Bs. 3.200,00, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 17 días, Bs. 1.700,00; Utilidades año 2004, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 2,50 días, Bs. 100,00; Utilidades año 2005, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 15 días, Bs. 600,00; Utilidades año 2006, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 15 días, Bs. 600,00; Utilidades año 2007, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 15 días, Bs. 600,00; Utilidades año 2008, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 15 días, Bs. 600,00; Utilidades año 2009, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 15 días, Bs. 600,00; Utilidades Fraccionadas año 2011, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 5 días, Bs. 500,00; para un total de Bs. 45.459,01, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 17.083,40, recibida por el actor por concepto de liquidación de contrato de trabajo y la cantidad de Bs. 6000,00, por concepto de preaviso no trabajado, quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 22.375,61. Así se decide.-
En cuanto al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, aprecia esta juzgadora de las actas procesales que cursa al folio 143 carta de renuncia de fecha 09 de mayo de 2011, la cual fue valorada y apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad de su evacuación, de la cual se desprende la voluntad expresa del trabajador de no laborar el preaviso de ley, por lo cual mal podría pretender que dicho concepto le sea cancelado por la empresa demandada, en ese sentido determina este tribunal que al accionate de autos no le corresponde el pago de dicho concepto. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano ORIBER VICENT; venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.202.624, en contra de la Empresa CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO) ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la Empresa CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO) pagar al actor los montos establecidos en la presente motiva. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 09 de mayo de 2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral, debiendo deducir el experto que se nombre a tal efecto, los intereses sobre las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de adelantos de prestaciones, que constan en los autos. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (28/11/2012), siendo la dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
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