REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).-
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-N-2010-000025
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio VICTORIA NAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.454.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 53, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la Abogada VICTORIA NAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.454, en su condición de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 53, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue presentado en fecha 12-08-2009.-
En fecha 14 de agosto de 2009, se le dio entrada a la presente demanda, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el referido Tribunal ADMITE el presente recurso, librando las respectivas notificaciones de ley.-
En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, deja constancia que la ciudadana LUCIA SALAZAR FERMÍN, titular de cédula de identidad N° V-4.506.339, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.378, le proporcionó los recursos para realizar las diligencia pertinentes a las citaciones y notificaciones que deben practicarse en el N° N-0533-09 expediente.-
En fecha 05 de octubre de 2010, el juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial declara su INCOMPETENCIA para tramitar y decidir el presente recurso, declinando la competencia para el conocimiento del mismo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por secretaria en fecha 05-11-2010.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, mediante el cual se declaró competente para tramitar y decidir el recurso y se avoca al conocimiento de la causa para su prosecución y ordena la notificación del ciudadano YONY RAFAEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.739, del Gobernador del Estado Nueva Esparta y el Procurador del Estado Nueva Esparta, concediéndole el lapso de 3 días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Civil para que ejerzan el derecho a la defensa e impugnen la competencia subjetiva de esta jueza.
En fecha 24-11-2010, comparece el alguacil adscrito a este juzgado y consigna en forma negativa Boleta de notificación librada al ciudadano YONY RAFAEL FUENTES, por cuanto no posee dirección de dicho ciudadano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2009, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativo en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadota traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 12 de Agosto de 2009, y se le dio entrada de ley en fecha 14 del mismo mes año, evidenciándose de las actas procesales que la última actuación realizada por la parte recurrente para impulsar el proceso es de fecha 04 de diciembre de 2009, es decir, que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación para darle el impulso correspondiente al proceso, a los fines de obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno dentro del proceso, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 53, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (23/11/2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,