REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
Año: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-O-2012-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JHOAN DEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.841.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 98.262.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil AC DEALER, C.A., ubicada en el sector El Morro, edificio instalaciones del Hotel Concorde, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 121.478.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 22° Abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.239.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por el Abogado en ejercicio TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 98.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHOAN DEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.841.690, en la misma fecha se le dio su respectiva entrada; en fecha 18 de octubre de 2012, se admitió la Acción de Amparo, y se ordenaron las debidas notificaciones; en fecha 12 de noviembre de 2012, se estampó nota de secretaría, donde se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día quince (15) de noviembre de 2012, en la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JHOAN DEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.841.690, contra la Sociedad Mercantil AC DEALER, C.A., ubicada en el sector El Morro, edificio instalaciones del Hotel Concorde, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Oída la exposición de la parte agraviada y visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, mediante el cual, manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa AC DEALER, C.A., en fecha 19-01-2010, como ayudante de refrigeración siendo despedido en fecha 16-03-2012 pese a encontrarse amparado por Decreto de Inamovilidad; devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.491,50), que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 23-03-2012; que en fecha 26-06-2012 se procede a ejecutar la Providencia Administrativa en la sede de la empresa accionada, negándose ésta a reenganchar al trabajador en una actitud contumaz, motivo por el cual se apertura el procedimiento de multa y en fecha 16-08-2012 se dictó la Providencia Administrativa de Sanción, la cual tampoco fue acatada por la empresa, por lo que habiendo agotado todas las vías ordinarias sin lograrse el reenganche de su representado es por lo que acude a esta instancia a ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional. Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se ordene el reenganche de su representado a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, así mismo solicita se acuerde la indexación del salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-12-2006 expediente N° 060821, por tratarse de una materia de orden público social.
Por su parte la representación de la empresa presuntamente agraviante, en la oportunidad de realizar sus alegatos, consigna Poder a Efecto Videndi, a los fines de acreditar su representación en el presente procedimiento e indicó que su representada se dedica al área de la construcción, que reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, más no reconoce la fecha de culminación de la misma, ya que la fecha cierta es el 23-03-2012; que en fecha 22-10-2011 la empresa envió oficio a la inspectoria del Trabajo de este estado para notificarle que la obra estaba concluida en un 80%, a los fines de preparar todo para dar por terminada la relación laboral con los trabajadores que fueron contratados únicamente para trabajar el área de refrigeración, entre los cuales se encontraba el accionante, quien fue contratado como ayudante de refrigeración tal como fue alegado por el mismo; que en fecha 19-01-2012 se libra nueva notificación a la Inspectoria del Trabajo informándole que la obra estaba concluida en un 95% para que se sirviera a realizar la inspección pertinente de la misma, cosa que no ocurrió, ya que el Inspector jamás se presentó en la obra, que en fecha 21-03-2012 se oficia nuevamente a la inspectoría notificando la culminación total de la obra junto con el listado de los trabajadores contratados para el área especifica de refrigeración; que en fecha 30-05-2012 se declaró con lugar el procedimiento y el 07-06-12 fue notificada la empresa de la providencia, pero 4 días antes fue notificada su representada de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el accionante, que en fecha 12-06-2012 se consignó el escrito de dicha demanda de prestaciones sociales por ante la Inspectoría a los fines de que se percataran de que el trabajador estaba renunciando al reenganche, tal como lo establece la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-02-2009; que en fecha 13-06-2012 el trabajador desiste expresamente del procedimiento interpuesto por ante los tribunales laborales el cual fue homologado y en fecha 14-06-2012 introduce diligencia en original por ante la Inspectoría del trabajo renunciando al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta en las documentales que consigna en esta oportunidad; que el reenganche perdió su vigencia y todavía su representada cuenta con los lapsos legales para ejercer los recursos pertinente contra el acto administrativo. Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional
En la oportunidad de la replica, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, indica que impugna y desconoce el documento de renuncia al que hace referencia la contraparte que cursa por ante expediente de la Inspectoria del Trabajo, que si bien es cierto que su representado interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales del trabajo, eso no significa que sea una renuncia expresa de su derecho al reenganche, ya que el trabajador desistió expresamente de dicho procedimiento de Prestaciones Sociales, siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciable, que la obra aun no ha concluido e insiste en todos los pedimentos de la acción de amparo constitucional en todas y cada una de sus partes
Por su parte la representación de la empresa presuntamente agraviante indica que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que estando pendiente por ejecutar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que al introducirse una demanda por cobro de prestaciones sociales el trabajador desiste de su derecho al reenganche, que en el presente caso ya su representada había sido notificada y estaba fijada la audiencia preliminar; que la obra para la cual fue contratado el trabajador ya había culminado, que su representada todavía realiza trabajos en la obra pero con personal especializado en instalación de equipos electrónicos; que la empresa cumplió con lo ordenado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y ratifica se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Una vez culminada la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la audiencia se abrió a pruebas, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada junto con su escrito de amparo acompañó Marcado “A” original de poder a efectos videndi debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de la Asunción de la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-09-2012, anotado bajo el Nro. 07, tomo 79, a los fines de demostrar su representación; Marcado “B” Copia Certificada del Expediente contentivo del Procedimiento Administrativo de solicitud de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos); Marcado “C” Copias simples del Procedimiento de Sanción (Multa) mediante resolución administrativa N° 00070-12, de fecha 16-08-2012 bajo el expediente N° 047-2012-06-00143. Por su parte la empresa presuntamente agraviada, promovió original de poder a efectos videndi debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de la Asunción de la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-07-2012, anotado bajo el Nro. 21, tomo 54, a los fines de demostrar su representación; Promovió copias certificadas del Expediente No. OP02-L-2012-000240; igualmente promovió copias certificadas del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos identificado con el No. 047-2012-01-0043; copias certificadas de notificaciones de culminación de obra dirigida por la empresa a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, originales de recibos de pago emanados de la empresa a favor del trabajador y copias certificadas del expediente No OP02-O-2012-000019.
Este tribunal en virtud que los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada y por la parte presuntamente agraviante, no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
Finalizada la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, este tribunal concedió el derecho de palabra a la abogada JOSEFINA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.239, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Que actúa en el presente juicio como parte de buena fue, de conformidad con sentencia de fecha 07-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que vistas y oídas las exposiciones de las partes se observa existencia de Providencia Administrativa, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual ha sido incumplida por la empresa agraviante; que no se evidencia el procedimiento sancionatorio para que pueda proceder la acción de amparo constitucional, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que igualmente se evidencia demanda de fecha 26-04-2012 incoada por el hoy accionante con motivo del cobro de prestaciones sociales, la cual fue desistida de manera expresa; se evidencia que la demanda intentada es de fecha anterior a la providencia administrativa, lo que significa que el trabajador renuncio al reenganche conforme a la jurisprudencia patria, motivo por el cual solicita se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal antes de pasa a conocer el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional, considera necesario pasar a conocer su competencia.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador JHOAN DEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERIN, por la conducta omisiva o la negativa de la Empresa AC DEALER, C.A., en cumplir con la Providencia Administrativa No. 110-12 de fecha 30-05-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el Expediente Administrativo No. 047-2012-01-00413, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 7, 19, 21, 22, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)
Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la Empresa AC DEALER, C.A., en cumplir la Providencia Administrativa Nº 110, dictada en fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA,
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1. Marcado “A” original de poder a efectos videndi debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de la Asunción de la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-09-2012, anotado bajo el Nro. 07, tomo 79, a los fines de demostrar su representación. En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos autenticados de carácter público. Así se establece.
2. Marcado “B” Copia Certificada del Expediente contentivo del Procedimiento Administrativo de solicitud de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos) este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentos de carácter publico. De los instrumentos probatorios en cuestión se desprende, que en fecha 27 de marzo de 2012, la agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, inició procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo de este estado, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 16 de Marzo del año 2012, procedimiento éste que fue decidido en fecha 30 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de este estado, dictando providencia administrativa Nro. 110, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JHOAN DEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERIN; ordenando a la Empresa AC DEALER, C.A., el inmediato reenganche del trabajador antes identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificada la empresa AC DEALER, C.A., según acta de visita de inspección de fecha 26-06-2012, en la cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de SUPERVISOR DE LA OBRA, manifestó ” NO” acatar la orden dada por el Inspector del trabajo. Así se establece.
3. Marcado “C” Copias simples del Procedimiento de Sanción (Multa) mediante resolución administrativa N° 00070-12, de fecha 16-08-2012 bajo el expediente N° 047-2012-06-00143, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público. De dichas documentales se evidencia, que en fecha 21-06-2012, se inició el procedimiento de multa contra la Empresa AC DEALER, C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 110-12, de fecha 30-05-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 047-2012-01-00413, el cual culminó con Providencia Administrativa de Sanción Nro. 00070-12, declarando infractor a la Empresa AC DEALER, C.A., y se le condena a cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.400,00), siendo notificada la Empresa en fecha 29-08-2012. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE:
1. Promovió original de poder a efectos videndi debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de la Asunción de la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-07-2012, anotado bajo el Nro. 21, tomo 54, a los fines de demostrar su representación. En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos autenticados de carácter público. Así se establece.
2. Promovió copias certificadas del Expediente No. OP02-L-2012-000240, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. De dicha documental se desprende que el accionante en amparo intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 26 de abril de 2012, en la cual mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012 señala que desiste del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara en contra de la empresa AC DEALER, C.A., siendo homologada dicha solicitud en fecha 25 de junio de 2012. En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos de carácter público. Así se establece.
3. Promovió copias certificadas del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos identificado con el No. 047-2012-01-00413. Este Tribunal, en virtud que dicha documental ya fue valorada, le otorga el mismo valor probatorio a la documental marcada “B”, cursante a los folios 146 al 199 del presente asunto, promovida por la parte accionante. Así se establece.
4. Copias certificadas de notificaciones de culminación de obra dirigida por la empresa a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Dichas documentales, a pesar de ser documentos públicos administrativos, por provenir de un expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, las mismas nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
5. Originales de recibos de pago emanados de la empresa a favor del trabajador. De dichas documentales, se desprende el salario devengado por el accionante; lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto y la misma nada aporta a la resolución del presente asunto, razón por la cual, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
6. Copias certificadas del expediente signado con el No. OP02-O-2012-000019. Dichas documentales, a pesar de ser documento público que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, el mismo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otro Así se establece.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
| Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportados por la parte recurrente en el presente recurso de amparo constitucional, observa este Tribunal de los medios probatorios promovidos por las partes; la existencia de procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 27-03-2012 por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30-05-2012, ordenándose el reenganche del ciudadano JHOAN DEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERÍN, a su sitio habitual de trabajo y en las misma condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación. Así mismo se constata que existe Procedimiento de Sanción (Multa) mediante resolución administrativa N° 00070-12, de fecha 16-08-2012 bajo el expediente N° 047-2012-06-00143.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, se apega al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció:
“Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”
En tal sentido, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por la parte agraviada en la presente acción, la existencia de Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el cual el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar dicho procedimiento, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, mediante providencia administrativa N° 110-12 de fecha 30 de mayo de 2012; así como procedimiento administrativo de sanción N° 00070-12 de fecha 16-08-2012, cursante a los folios 140 al 142, mediante el cual se impone multa de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.400,00) a la entidad de trabajo AC DEALER, C.A.; debidamente notificado a la parte patronal el día 28-08-2012.
No obstante, se evidencia de los autos que cursa copia certificada del expediente número OP02-L-2012-000240, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano JHOAN DEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERIN contra la empresa AC DEALER, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de fecha 26-04-2012, el cual fue desistido en fecha 13-06-2012, homologando dicho juzgado el desistimiento en fecha 25-06-2012,
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto por las partes en el presente recurso de amparo constitucional, se observa que la controversia a dilucidar se circunscribe, al tema de la ejecución de la providencia administrativa No. 110-12 de fecha 30-05-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el Expediente Administrativo No. 047-2012-01-00413.
En este orden de ideas, es necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.439, de la Sala de Casación Social, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (…). (Negritas y subrayado de este tribunal).
De conformidad con la Sentencia antes trascrita, observa quien decide que al haber intentado el actor demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 26 de abril de 2012, según en comprobante de recepción de esa misma fecha, el cual consta de las pruebas aportadas por la parte agraviada, en el folio noventa y dos (92) del presente asunto, renunció de forma tácita al procedimiento de reenganche que venía instaurando por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, aunado a ello, consta en autos diligencia en la cual desiste de forma expresa del procedimiento intentado por ante el referido organismo, la cual fue traída a los autos por ambas partes, así como diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo por el accionante, fecha 14 de junio de 2012, en la cual desiste de la demanda incoada en contra de la empresa, la cual cursa al folio 76 del presente asunto, así como de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante, la cual fue opuesta al trabajador al momento de la Audiencia Constitucional de Amparo, siendo reconocida su firma por el mismo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, las cuales se puede conocer aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)
En tal sentido el articulo 6 ejusdem, establece que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Del numeral transcrito resalta a los efectos del análisis que se realiza, la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Así las cosas y partiendo de los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público en la Audiencia oral y pública Constitucional y en apego a la jurisprudencia supra mencionada, así mismo visto el desistimiento presentado por el agraviado, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JHOAN DEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.841.690, contra la empresa AC DEALER, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
La Secretaria,
En esta misma fecha (22-11-2012), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria,
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