REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000217
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARIA JOSÉ DECENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.921.848.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Abril de 2011, por la ciudadana ANA MARIA JOSE DECENA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.921.848, debidamente asistida por los Abogados YORMAN GONZALEZ y MARIA ISABELA DECENA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.326 y 127.345, en contra de la CONTRALORIA DEL MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual fue recibida en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 29-04-2011 dicho juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13-05-2011 fue consignado el escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida
en fecha 16-05-2011 librándose las respectivas notificaciones, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2012 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme con los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, se tiene por contradicha en todas y cada una sus parte la demanda intentada, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por la parte demandante, advirtiendo a la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escrito de contestación de demanda.
En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha 04 de julio de 2012, dándosele su respectiva entrada en fecha 10 de julio de 2012. En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 21 de mayo de 2012, este tribunal fijo las 10:00 a.m. del Vigésimo Sexto (26°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se celebró el día 14 de noviembre de 2012, declarándose CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por la ciudadana ANA MARIA JOSÉ DECENA CEDEÑO, en contra de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la ciudadana ANA MARIA JOSE DECENA CEDEÑO, que en fecha 12 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios de manera personal, directa, subordinada y continua para la Contraloría del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como Asesor de Obra, hasta que en fecha 16 de diciembre del año 2008 fue notificada que estaba despedida sin justa causa que amerita el mismo, por lo que se dirigió Inspectoría del Trabajo de este estado en fecha 17 de diciembre de 2008 para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, como consta en el expediente N° 047-2008-01-01750, que se fijó el día 30 de enero de 2009 el acto de contestación ante la inspectoria asistiendo en representación de la demandada el ciudadano FELIX ENRIQUE SUBERO JIMENEZ, en su condición de sub contralor asistido por el abogado en ejercicio Omar José Gutiérrez Espinoza, desconociendo de manera inaudita su relación laboral con la contraloría, desconociendo el Decreto de inamovilidad laboral N° 5.752 de fecha 27-12-2007, del cual gozaba para el momento en que fue despedida injustificadamente, que en fecha 18-08-2009 la inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que quedó demostrado que fue despedida injustificadamente; que se ha hecho imposible el cumplimiento de su reenganche y pago de salarios caídos en vista de la negativa de la contraloría del municipio arismendi, que por ello le fue enviada la funcionaria XIOMARA RODRIGUEZ, supervisora del trabajo y seguridad social e industrial y se aperturó el procedimiento de multa de conformidad con los artículos 642 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negativa de acatar la orden dada por el inspector del trabajo en fecha 18-08-2010, motivo por el cual decide reclamar sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, salarios caídos y demás beneficios laborales, que fundamenta su acción en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demanda los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 10.503.09, Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2008, 2009,, 2010 y la fracción del último año de servicio, Bs. 3.160,00; Utilidades periodos 2008, 2009, 2010 y fracción del 2011, Bs. 15.600,00; Interese sobre prestaciones sociales, Bs. 1.995,58; pagos de salarios caídos, Bs. 33.600,00; Indemnización por despido, Bs. 3.600,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 2.400,00, para un total a demandar de SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70.818,67); mas las costas y costos incluyendo los honorarios de abogado en un 30% sobre el monto demandado.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, diera contestación a la demanda, no lo hizo, ni promovió pruebas en su oportunidad, sin embargo a pesar de ello, tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos y por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece lo siguiente:

Art. 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

De igual forma es menester traer a colación lo previsto en el Artículo 154 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone:

Art. 154 LOPM: “Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de la contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas a la que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes”… (omisis).-

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Art. 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcados de la “A1” a la “A10”, Recibos de pago, (folios 38 al 47), a los fines de demostrar los beneficios y el salario devengado por la demandante. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por la trabajadora, el cargo desempeñado y las fechas de los pagos. Así se establece.-
2.- Marcados “B1” a la “B3”, Constancias de Trabajo emitidas por la Contraloría del Municipio Arismendi (folios 48 al 50), a los fines de demostrar el derecho de su representada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana ANA MARIA DECENA prestó sus servicios como empleada contratada con el cargo de asesor de obras civiles, devengando un salario de Bs. 1.200,00 mensuales, mas bonificaciones, desde el mes 09 de enero de 2008. Así se establece.-
3.- Marcados “C1” a la “C6”, Contrato de Trabajo emitido por la Contraloría Municipal, (folio 51 al 56). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la voluntad de las partes de vincularse a través de una relación de trabajo, en la cual la accionante se desempeñó como asesor de obra civiles al contralor, devengando un salario de Bs. 1.200,00 mensuales, laborando en un horario de 8:30 a.m. a 3:00 p.m. y las fechas de suscripción. Así se establece.-
4.- Marcados “D1”, “D2”, “E1”, “F1 y “F2”, parte del expediente administrativo No. 047-2008-01750, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, constante de Acta de fecha 30-01-2009, notificación de la inspectoría del trabajo de fecha 18-08-2010 y acta de visita de inspección de fecha 10-11-2010, (folios 57 al 61). Este tribunal Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un expediente administrativo que goza de fe pública por emanar de un ente publico, quedando demostrado que efectivamente la parte actora intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo de este estado, signado con el No. 047-2008-01750, llevándose a cabo el acto de contestación de la demanda en fecha 30-01-2009, en la cual la parte accionada procedió a negar la relación laboral, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la empresa y que se realizo la visita de inspección con el objeto de llevar a cabo el reenganche de la trabajadora , negándose la empresa al mismo. Así se establece.-



DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal pasó a realizar la declaración de la parte actora, extrayendo de su declaración lo siguiente: que mantuvo una relación de trabajo con la Contraloría del Municipio Arismendi como ingeniero civil realizando la función de inspectora de obras civiles, desde el mes de enero de l año 2008 hasta el 15 diciembre del mismo año, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por cuanto no le quisieron renovar su contrato y le dijeron que no se presentara mas en la empresa, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200,00 más cesta tiquet, y que al día siguiente ocurrió ante la inspectoría del trabajo para intentar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar, siendo imposible el mismo acudió en el año 2011 a interponer demanda por ante los tribunales para el cobro de su prestaciones sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte accionante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral y pública de juicio, y analizado el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que la reclamación versa sobre el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estando dentro de ello la reclamación por la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y los salarios dejados de percibir causados en virtud del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado con lugar por dicho ente en fecha 18 de agosto de 2010, como se observa de documentos públicos traído por la parte actora al presente proceso.
Relatado lo anterior y analizadas como han quedado las pruebas aportadas por la parte demandante, este tribunal pasa de seguidas a verificar la existencia de una relación de carácter laboral, la cual será dilucidada a través del material probatorio aportado, tales como recibos de pagos, cartas de trabajo, contratos de trabajo y expediente administrativo No. 047-2008-01750, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANA MARIA JOSÉ DECENA CEDEÑO, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, las cuales fueron valoradas por este tribunal por tratarse de documentos públicos consignados en originales la mayoría de ellos, desprendiéndose de ellos la voluntad de las partes de vincularse a través de una relación de carácter laboral, el cargo ostentado por la accionante como ingeniero civil prestando servicio en el área de inspecciones de obras civiles, la fecha de inicio (09-01-2008) y de culminación de la relación laboral (27-04-2011, fecha de interposición de la demanda), en virtud de la negativa de la parte patronal en acatar la providencia administrativa y la interposición de la demanda; el salario devengado por la trabajadora de Bs. 1.200,00 mensuales y el despido injustificado, conforme con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora y acta de visita de inspección realizada por la funcionaria de la inspectoría del trabajo de este estado en sede de la contraloría del Municipio Arismendi de este estado.
Por lo antes expuesto y adminiculado como ha sido todo el material probatorio que conforma el presente asunto, concluye esta juzgadora que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre la accionante ANA MARIA DECENA CEDEÑO y la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI, y que la trabajadora fue despedida sin incurrir en ninguna de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, es decir, que fue despedida en forma injustificada, en virtud de declararse CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante Providencia Administrativa de fecha 18-08-2010, ya que no consta de los autos que la Providencia Administrativa (Procedimiento Administrativo) haya sido atacado de nulidad por la parte accionada, por lo cual, la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 18 de agosto de 2010, adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, en virtud de ello no puede esta Juzgadora decidir sobre lo ya juzgado por un ente competente para ello, como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, quien ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Ana María José Decena Cedeño, según consta en notificación de fecha 18 de agosto de 2010, cursante al folio 59 del presente asunto y en acta de visita de inspección de fecha 10 de noviembre de 2010, cursante a los folios 60 y 61 del presente asunto.
En tal sentido, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procede a revisar los conceptos y montos demandados, quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencia, a razón de 191 días la cantidad de Bs. 10.280,08; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, a razón de 22 días la cantidad de Bs. 880,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, a razón de 24 días la cantidad de Bs. 960,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, a razón de 26 días la cantidad de Bs. 1.040,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 7 días la cantidad de Bs. 280,00; Utilidades 2008, a razón de 110 días la cantidad de Bs. 4.400,00; Utilidades 2009, a razón de 120 días la cantidad de Bs. 4.800,00; Utilidades 2010, a razón de 120 días la cantidad de Bs. 4.800,00; Utilidades Fraccionadas, a razón de 30 días la cantidad de Bs. 1.200,00; Salarios Caídos desde el 15-12-2008 al 27-04-2011, a razón de 852 días la cantidad de Bs. 34.080,00; Indemnización por Despido, a razón de 90 días la cantidad de Bs. 4.900,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón de 60 días la cantidad de Bs. 3.266,67; para un total general de Bs. 70.886,75.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ejercida por la ciudadana ANA MARIA JOSÉ DECENA CEDEÑO, en contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se condena a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a la ciudadana ANA MARIA JOSÉ DECENA CEDEÑO, la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 70.886,75, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la parte motiva de la presente decisión, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 27 de abril de 2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y del Contralor del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA

En la misma fecha (21-11-2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA